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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00072-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00072-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. Nº. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Tercero con interés: VERDECOLORES AGENCIA DIGITAL S.A.S.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. PROPIEDAD INDUSTRIAL

SENTENCIA ANTICIPADA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad APPLE INC, a través de apoderada judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

La demanda

La sociedad APPLE INC, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 37130 de 17 de junio de 2021, mediante la cual se negó el registro de la marca SF MONO (Nominativa) en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 54573 de 25 de agosto de 2021, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 37130 de 17 de junio 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 37130 de 17 de junio 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como consecuencia de lo anterior, pidió a título de restablecimiento del derecho que se ordene la concesión de la marca SF MONO (Nominativa) en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la sociedad APPLE INC.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.2 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada El 6 de noviembre de 2020, la sociedad APPLE INC, presentó solicitud de registro de la marca SF MONO (Nominativa) para identificar “Programas informáticos descargables para generar, mostrar e imprimir fuentes tipográficas.” de la Clase 9.

En la Gaceta para la Propiedad Industrial No. 917, apareció publicada la solicitud de registro y contra ella no se presentaron oposiciones.

El día 17 de junio de 2021, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 37130 negó de oficio el registro de la marca SF MONO (Nominativa) en la Clase 9, a nombre de Apple Inc., con fundamento en la marca registrada No. 658619 a nombre de Verdecolores Agencia Digital S.A.S.

El día 29 de julio de 2021, la sociedad Apple Inc interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 37130 del 17 de junio de 2021.

El día 25 de agosto de 2021, la Superintendente Delegada para la Propiedad

contra la Resolución No. 37130 del 17 de junio de 2021.

El día 25 de agosto de 2021, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 54573, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La demandante señaló como norma vulnerada la siguiente.

Decisión 486 de 2000, artículo 136, literal a), Comunidad Andina de Naciones.

“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”.

Los alcances de la vulneración legal aducida se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver, más adelante, sobre los reproches formulados contra los actos cuestionados.

Actuaciones procesales3 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En proveído de 11 de julio de 2022, se inadmitió la demanda para que se aportara constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante auto de 18 de octubre de 2022, en el sentido de no reponer.

extrajudicial.

Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante auto de 18 de octubre de 2022, en el sentido de no reponer.

Posteriormente, la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda.

En auto de 24 de noviembre de 2022, se rechazó la demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2023, en el sentido de revocar la decisión y, su lugar, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.

El 14 de junio de 2023, se dispuso: obedecer y cumplir la orden del H. Consejo de Estado, Sección Primera, admitir la demanda, notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público, correr traslado para contestar la demanda y prevenir a la demandada sobre el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

También se advirtió en dicho auto que las pruebas y antecedentes debían allegarse de manera cronológica y ordenada, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante, se vinculó al tercero con interés, se ordenó la notificación del mismo, se fijaron gastos ordinarios y se reconoció personería a la apoderada de la sociedad demandante.

El 6 de julio de 2023, la Secretaría Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y

ordinarios y se reconoció personería a la apoderada de la sociedad demandante.

El 6 de julio de 2023, la Secretaría Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió copia del expediente administrativo No. SD2020/102082.

En auto de 25 de septiembre de 2023, se dispuso proferir sentencia anticipada (causales c y d, numeral 1, artículo 182 A, Ley 1437 de 2011), se dejó constancia en el sentido de que la Superintendencia de Industria y Comercio ni el tercero contestaron la demanda, se advirtió que no se propusieron excepciones previas,4 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada se fijó el litigio, se resolvió sobre las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Conducta procesal de la demandada y del tercero con interés

No contestaron la demanda.

Alegatos de conclusión

La sociedad APPLE INC presentó (11 de octubre de 2023), dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio y el tercero con interés guardaron silencio.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Consiste en establecer si se presenta confusión entre la marca Nominativa SF MONO y la marca Mixta , previamente registrada, para distinguir productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

Actos acusados5 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Resolución No. 37130 de 17 de junio de 2021, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se dispuso.

“

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el registro de la Marca SF MONO

(Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Apple Inc., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de esta resolución a la sociedad Apple Inc., solicitante del registro marcario, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de apelación ante la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.”.

Resolución No. 54573 de 25 de agosto de 2021, proferida por la Superintendente

interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.”.

Resolución No. 54573 de 25 de agosto de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se dispuso.

“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución N° 37130 de 17 de junio de 2021 proferida por la Dirección de Signos Distintivos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a APPLE INC., parte solicitante, el contenido de la presente Resolución, entregándole copia de ésta y advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.”.

Marco normativo comunitario en materia de propiedad industrial.

La Comunidad Andina de Naciones, creadora del marco normativo comunitario que servirá de parámetro para la resolución del presente caso, es una organización internacional de integración creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena1, que sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino.

1 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.6 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada

nuestro Estado.6 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada El régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 20002 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones3.

En particular, la normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones4 y los jueces de los Estados Miembros de dicha comunidad.

El artículo 32 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 “Por medio de la cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, dispone que: “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.”.

2 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena:

  1. El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario

regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y

regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 3 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 4 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.7 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada El artículo 122 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferido por el Consejo Andino de Ministros de

Propiedad industrial Sentencia anticipada El artículo 122 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferido por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, regula la consulta facultativa de la interpretación prejudicial, en los siguientes términos.

“Artículo 122.- Consulta facultativa

Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.” (Destacado por la Sala).

A su vez, el artículo 2, literal c), del Acuerdo 08 de 24 de noviembre de 2017 “Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales”, dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, señala.

“c) Consulta facultativa: es la interpretación solicitada por órganos jurisdiccionales, así como por órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, que conozcan un proceso o procedimiento en el que se controvierta una norma comunitaria andina, siempre que el acto administrativo, laudo o sentencia de que se trate sea susceptible de impugnación en el derecho interno.

De conformidad con lo establecido en el Proceso 458-IP-2015 de fecha 13

controvierta una norma comunitaria andina, siempre que el acto administrativo, laudo o sentencia de que se trate sea susceptible de impugnación en el derecho interno.

De conformidad con lo establecido en el Proceso 458-IP-2015 de fecha 13 de junio de 2017, en el marco de una solicitud de interpretación facultativa, y de manera excepcional, el órgano administrativo o jurisdiccional correspondiente podrá suspender el procedimiento o proceso de que se trate, siempre y cuando la legislación interna lo permita sobre la base del principio de complemento indispensable, y se considera pertinente y necesario aguardar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera importante señalar que como la decisión que se proferirá en esta primera instancia es susceptible del recurso de apelación, la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones es facultativa.

También quiere puntualizar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), mediante sentencias números 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5147 y 5146, ha establecido que la8 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada «doctrina del acto aclarado» es aplicable al mecanismo procesal de la

Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada «doctrina del acto aclarado» es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.

En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA) destaca que cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado.

Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes (Nota de Prensa No.01-2023/TJCA, San Francisco de Quito, 13 de marzo de 2023).

a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto.

b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC.

c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el

con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC.

c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando.

(i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial con respecto a la norma andina que va a aplicar el juez nacional.

(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial con respecto a una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no.

(iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial.9 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada

(iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.

Así mismo, la normativa comunitaria (Decisión 486 de 2000) regula en su artículo 172 que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, los siguientes tipos de nulidad.

La nulidad absoluta de un registro de marca, cuando se hubiese concedido en

172 que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, los siguientes tipos de nulidad.

La nulidad absoluta de un registro de marca, cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135, de la referida Decisión.

La nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto por el artículo 136 de la referida Decisión o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado, en tanto la absoluta carece de término para su interposición.

En consecuencia, la Decisión 486 de 2000 regula dos acciones especiales para solicitar la nulidad de un registro marcario que se hubiese concedido en contravención de lo previsto en la misma normativa, tales son la acción de nulidad absoluta y la acción de nulidad relativa.

Cabe precisar que para tales acciones no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, exige el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; esto es, no se encuentran comprendidas las acciones reguladas por el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.10

con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; esto es, no se encuentran comprendidas las acciones reguladas por el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.10 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada También resulta pertinente indicar que tratándose de decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las que se niega un registro marcario, las mismas son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, en atención a lo mencionado por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones en el inciso 3 del artículo 172 del Decreto 486 de 2000 en cuanto a que “Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.”.

De otro lado, se debe advertir que la Decisión 486 de 2000 es una norma del derecho comunitario andino y, de acuerdo con lo mencionado por la H. Corte Constitucional, sentencia C-988 de 20045, la regla general es que ni todos los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad.

“su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento” (sentencia C-256 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz).

andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento” (sentencia C-256 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz).

Además, indicó la H. Corte Constitucional, se ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos.

Cabe señalar que en el asunto que se analizó por la H. Corte Constitucional (C988 de 2004) se determinó que la Decisión Andina 436 de 1998 no hacía parte del bloque de constitucionalidad por cuanto tales normas no definían ni desarrollaban derechos humanos, sino que establecían un marco de integración andina y consagraban reglas sobre propiedad industrial y regulación del comercio de ciertos productos, como los agroquímicos.

5 Magistrado Ponente, Dr. Humberto Sierra Porto, Expediente No. D-4884.11 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Igualmente, señaló la H. Corte Constitucional, sentencia C-234 de 20196, que las disposiciones proferidas por los órganos comunitarios con competencia reguladora, como la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, no requieren, por lo general, de acto formal alguno para su vigencia y aplicabilidad en los órdenes internos de los países miembros.

Por lo tanto, las decisiones proferidas con fuerza normativa por la Comisión de la

por lo general, de acto formal alguno para su vigencia y aplicabilidad en los órdenes internos de los países miembros.

Por lo tanto, las decisiones proferidas con fuerza normativa por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones son de aplicación directa y prevalente.

Análisis de la Sala.

La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos de la demandante en dos cargos, a saber.

(i) infracción, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones en relación con la negativa del registro de la marca SF MONO (Nominativa).

(ii) Coexistencia pacífica de la marca negada con otras marcas que contienen la expresión “MONO” en las clases 9 y 42.

Cargo primero. Infracción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina en relación con la negativa del registro de la marca SF MONO (Nominativa).

Argumentos de la demandante, APPLE INC.

La marca que sirvió de fundamento al rechazo, coexiste con otras que incluyen la expresión “MONO”, identifica productos diferentes a los de la marca No. 658619 y no es similarmente confundible a la marca negada, ya que tiene elementos adicionales que la diferencian y le otorgan suficiente distintividad.

6 Magistrada Ponente, Dra. Diana Fajardo Rivera, Expediente No. D-11932.12 Exp. 250002341000202200072-00

negada, ya que tiene elementos adicionales que la diferencian y le otorgan suficiente distintividad.

6 Magistrada Ponente, Dra. Diana Fajardo Rivera, Expediente No. D-11932.12 Exp. 250002341000202200072-00

Demandante: APPLE INC M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada La marca SF MONO (Nominativa) no es similarmente confundible con la marca . Cada una de las marcas en conflicto posee elementos adicionales que al apreciarse en su conjunto otorgan a cada uno de ellos suficiente distintividad y permiten al consumidor recordarlas de manera independiente, sin relacionarlas.

Al realizar un análisis conjunto y sucesivo de las marcas en conflicto, se puede observar que la marca solicitada SF MONO y la marca que sirvió de fundamento al rechazo tienen notables diferencias desde el punto de vista visual, ortográfico y fonético.

Las diferencias son: la expresión adicional SF de la marca solicitada, el elemento gráfico de la cara de un mono en colores amarillo, café y piel y el color café del elemento nominativo “EXPERTOS AGENCIA DIGITAL”, de la marca que sirvió de fundamento al rechazo, características que permiten a los consumidores identificar las marcas en conflicto sin riesgo de confusión y/o asociación.

Igualmente, debido a que las marcas en conflicto contienen elementos nominativos adicionales diferentes, su pronunciación será diferente. Lo anterior, si se toma en cuenta que la marca solicitada contiene la expresión SF al inicio, mientras que la marca que sirvió de fundamento al rechazo tiene al final las

palabras EXPERTOS, AGENCIA y DIGITAL.

se toma en cuenta que la marca solicitada contiene la expresión SF al inicio, mientras que la marca que sirvió de fundamento al rechazo tiene al final las

palabras EXPERTOS, AGENCIA y DIGITAL.

Por lo tanto, el

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