TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00084-00-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00084-00-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. Nº. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Tercero con interés: SHOPIFY INC
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. PROPIEDAD INDUSTRIAL
SENTENCIA ANTICIPADA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED, a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
La demanda
La sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos.
Resolución No. 36013 de 11 de junio de 2021, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad SHOPIFY INC y se negó el registro de la Marca S (Mixta), para distinguir productos comprendidos en las clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza.
Resolución No. 63100 de 29 de septiembre de 2021, proferida por la
clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza.
Resolución No. 63100 de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 36013 de 11 de junio de 2021, en el sentido de confirmarla.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la Marca S (Mixta), para distinguir productos comprendidos en las2 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad demandante.
Así mismo, solicitó que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
Por escrito presentado ante la Oficina Internacional el 10 de febrero de 2020, radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de abril de 2020, la sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED, solicitó el registro de la Marca S (Mixta), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases
radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de abril de 2020, la sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED, solicitó el registro de la Marca S (Mixta), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza.
Por Oficio No. 13880 del 11 de noviembre de 2020, la demandada requirió a la sociedad demandante para que precisara los servicios a identificar, excluyendo aquellos que no hicieran parte de la Clase 45.
Lo anterior, por cuanto en el examen de verificación realizado se encontró que, de la lista de servicios solicitada para dicha Clase, la expresión “servicios de autenticación de usuarios para transacciones de comercio electrónico”, no estaba amparada en la clase solicitada, pues pertenecía a la Clase 42.
Por escritos radicados el 3 y 10 de diciembre de 2020 en el expediente No. SD2020/0030013, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, notificó a la demandada con respecto a la corrección de los servicios objeto del requerimiento de forma.
Lo anterior, incluyó a los “servicios de autenticación de usuarios para transacciones de comercio electrónico” en la Clase 42, eliminándolos de la Clase 45, modificaciones debidamente inscritas tanto en el registro internacional como en la solicitud nacional.
El 29 de enero de 2021, la sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED dio respuesta al requerimiento realizado mediante Oficio No. 13880 del 11 de noviembre de 2020.3 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED
dio respuesta al requerimiento realizado mediante Oficio No. 13880 del 11 de noviembre de 2020.3 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la publicación de la Marca S (Mixta) para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza, en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 919 del 26 de febrero de 2021.
La sociedad SHOPIFY INC., presentó oposición a la solicitud de registro de la marca en todas las clases, por escritos separados, con fundamento en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136, literal a, de la Decisión 486 de 2000.
Estando dentro del término la sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED dio respuesta a las oposiciones presentadas por la sociedad SHOPIFY INC.
Mediante la Resolución No. 36013 del 11 de junio del 2021, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad SHOPIFY INC. y se negó el registro de la Marca S (Mixta), solicitado por la sociedad demandante.
El 29 de julio del 2021, la sociedad SHOPPE SINGAPORE PRIVATE LIMITED interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 36013 del 11 de junio del 2021, en el sentido de solicitar su revocación.
El 29 de julio del 2021, la sociedad SHOPPE SINGAPORE PRIVATE LIMITED interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 36013 del 11 de junio del 2021, en el sentido de solicitar su revocación.
El 6 de agosto del 2021, la sociedad SHOPIFY INC, a través de apoderado, replicó los argumentos del recurso, solicitando confirmar la Resolución No. 36013 del 11 de junio del 2021.
Mediante la Resolución No. 63100 del 29 de septiembre del 2021, el Superintendente Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 36013 del 11 de junio de 2021, en el sentido de confirmarla.
Esta decisión se notificó el 2 de noviembre de 2021.
La demandante señaló como norma vulnerada la siguiente.4 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 136, literal a, el cual dispone.
“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”.
para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”.
Los alcances de la vulneración legal aducida se analizarán, más adelante, en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos cuestionados.
Actuaciones procesales
En proveído de 1 de marzo de 2022, se ordenó requerir, previo a admitir, a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitiera constancia de notificación de los actos demandados.
Para tal efecto, se concedió un término de 3 días.
En escrito radicado a través de correo electrónico de 25 de marzo de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió la certificación de ejecutoria del registro marcario, emitida dentro del expediente SD2020/0030013.
En auto de 28 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda para que se aportara constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, certificado de existencia y representación legal del tercero con interés y poder conferido por el tercero con interés, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso.
Además, se advirtieron algunas inconsistencias relacionadas con las pruebas aportadas. Se concedió un término de 10 días para la subsanación.
Contra la decisión anterior, el 7 de abril de 2022 el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición.5 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED
Contra la decisión anterior, el 7 de abril de 2022 el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición.5 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada El 19 de abril de 2022, el apoderado de la sociedad demandante presentó escrito de reforma integral de la demanda, modificando el capítulo de pruebas.
El recurso de reposición fue resuelto mediante auto de 28 de junio de 2022, en el sentido de no reponer el numeral 1 de la decisión recurrida y de reponer los numerales 2 y 4 de la misma.
El 7 de julio de 2022, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el ordenamiento 1 del auto de 28 de junio de 2022.
El 22 de septiembre de 2022, el apoderado de la sociedad demandante allegó constancia de conciliación fallida y poder que le fue otorgado por Cavelier Abogados S.A.S.
En providencia de 26 de septiembre de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en el ordenamiento 1 del auto de 28 de junio de 2022.
El 9 de marzo de 2023, se rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma.
Contra la decisión anterior, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación.
En auto de 24 de marzo de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2023.
Contra la decisión anterior, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación.
En auto de 24 de marzo de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2023.
El 16 de junio de 2023, se obedeció y cumplió lo previsto por el H. Consejo de Estado en providencia de 5 de mayo de 2023, mediante la cual revocó el auto de 9 de marzo de 2023.
También se dispuso admitir la demanda, notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público, se corrió traslado para contestar la demanda y se previno a la demandada sobre lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.6 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Así mismo, se advirtió en dicho auto que las pruebas y antecedentes debían allegarse de manera cronológica y ordenada, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante, se vinculó al tercero con interés y se ordenó su notificación, se fijaron gastos ordinarios y se reconoció personería al apoderado de la demandante.
El 5 de julio de 2023, la Secretaría Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió copia del expediente administrativo No. SD2020/0030013.
Mediante proveído de 25 de septiembre de 2023, se admitió la reforma de la demanda.
Comercio remitió copia del expediente administrativo No. SD2020/0030013.
Mediante proveído de 25 de septiembre de 2023, se admitió la reforma de la demanda.
En auto de 19 de febrero de 2024, se dispuso proferir sentencia anticipada (causales c y d, numeral 1, artículo 182 A, Ley 1437 de 2011), se hizo constar que ni la demandada ni el tercero con interés contestaron la demanda, se advirtió que no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio, se resolvió sobre las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Conducta procesal de la demandada y del tercero con interés.
Ni la Superintendencia de Industria y Comercio, ni el tercero con interés contestaron la demanda.
Alegatos de conclusión
La sociedad demandante presentó (29 de febrero de 2023), dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio y el tercero con interés guardaron silencio.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Propiedad industrial Sentencia anticipada Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Consiste en establecer si se presenta confusión entre las marcas S (Mixta), solicitada por la demandante y, S (Mixta) y S SHOPIFY (Mixta), previamente registradas, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 18, 25, 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, Edición No. 11.
Actos acusados
Resolución No. 36013 de 11 de junio de 2021, proferida por el Director de Signos Distintivos, mediante la cual se dispuso.
“8 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada
”
Mediante la Resolución No. 63100 de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 36013 de 11 de junio de 2021, en el sentido de confirmarla.
Marco normativo comunitario en materia de propiedad industrial.
La Comunidad Andina de Naciones, creadora del marco normativo comunitario que servirá de parámetro para la resolución del presente caso, es una organización internacional de integración creada por el Protocolo modificatorio del9 Exp. 250002341000202200084-00
La Comunidad Andina de Naciones, creadora del marco normativo comunitario que servirá de parámetro para la resolución del presente caso, es una organización internacional de integración creada por el Protocolo modificatorio del9 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Acuerdo de Cartagena1, que sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración
Subregional Andino.
El régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 20002 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones3.
En particular, la normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de
1 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 2 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y
Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las
octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 3 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino.10 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Justicia de la Comunidad Andina de Naciones4 y los jueces de los Estados Miembros de dicha comunidad.
El artículo 32 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 “Por medio de la cual
Propiedad industrial Sentencia anticipada Justicia de la Comunidad Andina de Naciones4 y los jueces de los Estados Miembros de dicha comunidad.
El artículo 32 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 “Por medio de la cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, dispone.
“Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.”.
El artículo 122 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferido por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, regula la consulta facultativa de la interpretación prejudicial, en los siguientes términos.
“Artículo 122.- Consulta facultativa
Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.” (Destacado por la Sala).
A su vez, el artículo 2, literal c, del Acuerdo 08 de 24 de noviembre de 2017 “Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de
deberá decidir el proceso.” (Destacado por la Sala).
A su vez, el artículo 2, literal c, del Acuerdo 08 de 24 de noviembre de 2017 “Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales”, dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, señala.
“c) Consulta facultativa: es la interpretación solicitada por órganos jurisdiccionales, así como por órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, que conozcan un proceso o procedimiento en el que se controvierta una norma comunitaria andina, siempre que el acto administrativo, laudo o sentencia de que se trate sea susceptible de impugnación en el derecho interno.
4 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.11 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada De conformidad con lo establecido en el Proceso 458-IP-2015 de fecha 13 de junio de 2017, en el marco de una solicitud de interpretación facultativa, y de manera excepcional, el órgano administrativo o jurisdiccional correspondiente podrá suspender el procedimiento o proceso de que se trate, siempre y cuando la legislación interna lo permita sobre la base del principio de complemento indispensable, y se considera pertinente y necesario aguardar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la
trate, siempre y cuando la legislación interna lo permita sobre la base del principio de complemento indispensable, y se considera pertinente y necesario aguardar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera importante señalar que como la decisión que se proferirá en esta primera instancia es susceptible de recurso de apelación, la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones es facultativa.
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), sentencias 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (Nos. 5146 y 5147), ha establecido: la «doctrina del acto aclarado» es aplicable a la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.
En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) destaca que cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado.
Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes (Nota de Prensa No.01-2023/TJCA, San Francisco de Quito, 13 de marzo de 2023).
aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes (Nota de Prensa No.01-2023/TJCA, San Francisco de Quito, 13 de marzo de 2023).
a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto.
b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC.12 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando.
(i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial con respecto a la norma andina que va a aplicar el juez nacional.
(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial con respecto a una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no.
(iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional
andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no.
(iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial.
(iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.
Así mismo, la normativa comunitaria (Decisión 486 de 2000) regula en su artículo 172 que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, los siguientes tipos de nulidad.
La nulidad absoluta de un registro de marca, cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135, de la referida Decisión.
La nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto por el artículo 136 de la referida Decisión o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá cinco años después de la fecha de concesión del registro impugnado, en tanto la absoluta carece de término para su interposición.13 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada
término para su interposición.13 Exp. 250002341000202200084-00
Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En consecuencia, la Decisión 486 de 2000 regula dos acciones especiales para solicitar la nulidad de un registro marcario que se hubiese concedido en contravención de lo previsto en la misma normativa, tales son la acción de nulidad absoluta y la acción de nulidad relativa.
Cabe precisar que para tales acciones no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.
El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, exige el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; esto es, no se encuentran comprendidas las acciones reguladas por el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
También resulta pertinente indicar que tratándose de decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las que se niega un registro marcario, las mismas son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, en atención a lo mencionado por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, inciso 3, artículo 172, Decisión 486 de 2000, en el sentido de que
restablecimiento del derecho.
Lo anterior, en atención a lo mencionado por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, inciso 3, artículo 172, Decisión 486 de 2000, en el sentido de que “Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.”.
De otro lado, se debe advertir que la Decisión 486 de 2000 es una norma del derecho comunitario andino y, de acuerdo con lo mencionado por la H. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-988 de 20045, la regla general es que ni todos los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad.
“su finalidad no es el reconocim
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