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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00087-00-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00087-00-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Exp 2022-087 Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N. 2022-02024 HC

Bogotá, D.C., Ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) Hora 6:30 p.m.

NATURALEZA : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 250002341000 2022 00087 00

ACTOR : KELLY JHOANA PAEZ CAMPO AGENTE OFICIOSO DE

BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO

ACCIONADO : ESTACIÓN DE POLICÍA CHAPINERO - BOGOTÁ

TEMA : RECLUSIÓN PROLONGADA EN ESTACIÓN DE POLICÍA

ASUNTO : DECISIÓN

Procede el Tribunal en sala unitaria a resolver la acción constitucional de Habeas Corpus presentada por KELLY JHOANA PAEZ CAMPO en favor de BRAYAN ESTEBAN

PAEZ CAMPO.

I. ANTECEDENTES

La señora KELLY JHOANA PAEZ CAMPO identificada con cédula de ciudadanía 1.002.130.508, presentó escrito de Hábeas Corpus en la Oficina de Apoyo de esta ciudad en el Grupo Habeas Corpus de los Tribunales de Bogotá y Administrativos de la sede de Paloquemao , en 6 folios, manifestando actuar en favor de su hermano BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.745.944, quien se encuentra detenido en la Estación de Policía de

de la sede de Paloquemao , en 6 folios, manifestando actuar en favor de su hermano BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.745.944, quien se encuentra detenido en la Estación de Policía de Chapinero, en la ciudad de Bogotá.

Manifiesta que el señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO se encuentra detenido desde hace aproximadamente seis (6) meses, esto es, desde el 23 de agosto de 2021, en la Estación de Policía de Chapinero, sin que se haya definido su situación judicial, como quiera que la Fiscalía General de la Nación solicitó imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención intramural por delitos contra la vida y la integridad personal, pero no se ha definido su situación jurídica.

Además, informa que las condiciones en las que se encuentra detenido el señor PAEZ CAMPO son infrahumanas, incluso c on poca o ninguna alimentación, así como también se encuentra sometido a malos tratos físicos y sicológicos.Exp 2022-087 Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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Conforme lo anterior solicita se ordene la libertad inmediata del señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, y además sea remitido al Instituto de Medicina Legal, para que se realice una valoración física y psicológica.

II. TRÁMITE Y PRUEBAS RECAUDADAS

Al haber correspondido por reparto la presente acción constitucional de Habeas Corpus, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en la ley 1095 de 2006 , esta judicatura inmediatamente asumió m ediante auto de fecha

Al haber correspondido por reparto la presente acción constitucional de Habeas Corpus, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en la ley 1095 de 2006 , esta judicatura inmediatamente asumió m ediante auto de fecha (07/02/2021) el conocimiento de la acción constitucional, y teniendo en cuenta la necesidad de conocer con exactitud el trámite del proceso penal y el tiempo recluido, se decretaron las siguientes vinculaciones al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C y se solicitó como pruebas:

INFORME URGENTE, sobre los siguientes aspectos:

a) A la Estación de Policía de Chapinero, para que dentro de las CUATRO horas siguientes al recibo del oficio remita a la Secretaría de esta corporación, información pertinente sobre la situación jurídica y procesal en la que se encuentra el señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.745.944, esto es, las razones de su ubicación, radicado del proceso que se surte en su contra y ante qué autoridad se adelanta la causa penal.

b) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcela rio – INPEC, para que informe sobre la situación carcelaria, disponibilidad y procedimiento para la asignación de presos (cupos) en sus centros penitenciarios y carcelarios en Bogotá y Cundinamarca.

c) A la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC para que informe sobre la atención alimentaria brindada a las personas privadas de su libertad que permanecen en estaciones de policía, e informe sobre el

c) A la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC para que informe sobre la atención alimentaria brindada a las personas privadas de su libertad que permanecen en estaciones de policía, e informe sobre el esquema de cubrimiento y mantenimiento en general de esas personas. Así mismo, deberá informar si se encuentra brindando atención en salud y cubrimiento de servicios a favor del señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.745.944.

d) A la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., para que informe acerca de las medidas que han adoptado para atender a las personas que están privadas de su libertad, pero no tienen sentencia condenatoria, y por ende se encuentran en Unidades de Reacción Inmediata – URI y estaciones de policía, así como también acerca de la capacidad para su atención y ubicación.

Durante el trámite en esta instancia, se recibieron e incorporaron los siguientes informes:Exp 2022-087 Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,

El Instituto mediante memorial radicado el 7 de febrero de 2021 a las 2:28 pm remite informe indicando que una vez verificado el sistema SISPEC WEB del INPEC, no se evidencia información alguna de PAEZ CAMPO BRAYAN ESTEBAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1045745944.

Por otro lado, aclara que en la actualidad no hay convenio suscrit o entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media

identificado con cédula de ciudadanía No. 1045745944.

Por otro lado, aclara que en la actualidad no hay convenio suscrit o entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá y la Direc ción Regional Central del INPEC, razón por la cual es necesario que las órdenes de encarcelación y/o detención estén dirigidas a la Dirección de la Cárcel Distrital de varones y anexo de mujeres, establecimiento carcelario que está bajo la admini stración y dirección directa del ente territorial para el cumplimiento y ejecución de las órdenes emanadas por autoridad judicial competente en la reclusión de personas privadas de la lib ertad en calidad de sindicados y por ende no es posible la recepción de los ciudadanos procedentes de sitios de reclusión transitorios, teniendo en cuenta que se incurriría en un detrimento patrimonial a la Nación y en el posible punible de prevaricato por omisión contemplado en el artículo 414 del Código Penal, por el incumplimiento de la Ley.

Adicional a lo anterior aduce que la Alcaldía Mayor de Bogotá tiene a su cargo la Dirección de la Cárcel Distrital de V arones, donde dispone de cupos carcelarios para la recepción de personas privadas de la libertad que ostenta la calidad de sindicados, razón por la cual los detenidos en URIS y Estaciones de Policía de Bogotá, son responsabilidad del Distrito Capital por ser quien debe responder por los detenidos en estos lugares de reclusión transitoria.

Por último, s olicita desvincular a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, de la presente acción de Habeas Corpus.

los detenidos en estos lugares de reclusión transitoria.

Por último, s olicita desvincular a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, de la presente acción de Habeas Corpus.

BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y

JUSTICIA

De conformidad con lo requerido el Ente Territorial presentó informe e l 7 de febrero de 2022 4:51 pm, argumentando que la Subsecretaría de Acceso a la Justicia es una instancia que tiene a su cargo impulsar y desarrollar los lineamientos y políticas que se relacionen con el acceso a la justicia y el adecuado funcionamiento del Sistema Distrital de Justicia, así como evaluar los proyectos presentados por las autoridades de justicia para el fortalecimiento de sus capacidades, y finalmente tomar medidas para el adecuado funcionamiento de la política carcelaria y penitenciaria en el Distrito Capital.

Trae a colación lo señalado en el artículo 72 del Decreto Distrital 563 de 200 1, según el cual, las Unidades de Rea cción Inmediata (URI), son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en las que se presta atención permanente para el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos, y que su función principal tiene que ver con la legalización de la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36 horas conforme aExp 2022-087 Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, así como a lo indicado en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.

Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, así como a lo indicado en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.

Sobre el caso en co ncreto, propone la falta de legitimación por pasiva como quiera que dentro de la misionalidad de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, no se cuentan con facultades otorgadas en relación con la situación expuesta, y de otro lado, el señor Bray an Esteban Páez Campo está a disposición de la autoridad judicial competente que dispuso la privación dela libertad, así como de los miembros de la fuerza pública responsables de su custodia y no de la Secretaría.

Sostiene que la acción de Habeas Corpus n o se predica del hacinamiento carcelario que presuntamente debe afrontar el ciudadano BRAYAN ESTEBAN PÁEZ CAMPO, sino la PRIVACION ILEGAL, ILIC ITA O INDEFINIDA DE PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE DISPUSO LA RESTRICCION DE SU DERECHO (Mayúsculas del original)

Hace referencia a la crisis permanente de los centros de detención y el sistema penitenciario y carcelario colombiano, asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al menos desde el año 1998 y concluye qu e ; i) La situación de crisis en el sistema penitenciario y carcelario colombiano es generalizada a nivel nacional y lleva al menos dos décadas sin una solución estructural y sostenible, lo cual se ha relacionado con medidas de política criminal cuya deter minación corresponde fundamentalmente a autoridades del orden nacional; ii) en la legislación vigente existe una

décadas sin una solución estructural y sostenible, lo cual se ha relacionado con medidas de política criminal cuya deter minación corresponde fundamentalmente a autoridades del orden nacional; ii) en la legislación vigente existe una distribución de competencias respecto a las personas privadas de la libertad , diferenciada entre la Nación (a través del INPEC) y los entes ter ritoriales, que en términos generales puede resumirse en que corresponde al primero prestar los servicios a personas en condición de condenadas, y a los segundos a las sindicadas; iii) El Decreto Legislativo 804 de 2020 autorizó la creación de centros especiales de reclusión con ocasión de la pandemia del Covid -19, que podrán operar de manera permanente si se tramitan los permisos correspondientes una vez se supere la emergencia sanitaria; iv) En el año 2016, la Corte Constitucional se pronunció sobre la si tuación de Centros de Detención Transitoria en Bogotá y en Bucaramanga , señalando las obligaciones de los entes territoriales y las autoridades del ord en nacional, y en el año 2020 se señaló que en efecto, las personas no deben permanecer en dichos centros por periodos superiores a las 36 horas, y que deben tomarse medidas para evitar la propagación de la pandemia del Covid-19.

En cuanto a la adecuación de estaciones de policía y Unidades de Reacción Inmediata en el Distrito Capital, argumenta que la Secretaría llevó a cabo la adecuación de siete (7) Estaciones de Policía , entre ellas, Policía de Fontibón, Ciudad Bolívar, Antonio Nariño y Rafael Uribe Uribe y de la URI de Puente Aranda, cuya intervención estuvo enfocada en arreglos locativos del área de

Ciudad Bolívar, Antonio Nariño y Rafael Uribe Uribe y de la URI de Puente Aranda, cuya intervención estuvo enfocada en arreglos locativos del área de carceletas, como también del área de servicio administrativo (of icinas, ingresos, entre otros), esto, en el marco de la ejecución del Contrato 1867 del 2020, logrando obtener calificación favorable por parte de la Secretaría de Salud.Exp 2022-087 Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC

Con relación al suministro de alimentación que reciben las personas privadas de la libertad, que perm anecen en estaciones de policía y en particular , sobre la atención en salud a favor del señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CA MPO la entidad comunica que procedió a requerir a la Dirección de Logística, para que a través de la Subdirección de Suministro de Servicio - Grupo de Alimentación, realicen las gestiones pertinentes con el contratista a fin de verificar los hechos de la demanda y de ser el caso, corregir las novedades que se estarían presentando en relación a dichos servicios en la Estación de Policía de Chapinero.

Adicionalmente en cuanto a las so licitudes de atención en salud para una persona que se encuentre recluida en estación de policía, manifiesta que no es competencia de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, la cuales se traducen en la administración de los recursos de los Fondo, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población

Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, la cuales se traducen en la administración de los recursos de los Fondo, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad, sino que son los entes TERRITORIALES A NIVEL MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL, recordando que a partir de la expedición de la Ley 1 709 de 2014, se estableció un modelo especial de atención en salud el cual se focaliza exclusivamente en la población privada de la libertad que se encuentre en el estado censal del INPEC y recluida en uno de los 133 establecimientos penitenciarios.

Así concluye que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, no es la entidad llamada a asumir la prestación del servicio de salud de la población sindicada y condenada que se encuentran en las Estaciones de Policía, por cuanto dicha competencia está a cargo del ente territorial , y solicita sea excluida de la responsabilidad impetrada por el señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, ya que la Unidad, no ha violado ningún derecho fundamental de los que el accionante predica, toda vez que ha cumplido cabalm ente con las obligaciones emanadas en su Decreto de creación y de la Ley.

ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHAPINERO

Mediante escrito presentado el día 7 de febrero del año en curso, informa que el señor Brayan Esteban Páez Campo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.045.745.944, fue capturado el día 23 de agosto de 2021, al registrar orden de captura vigente NO.012 de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado

1.045.745.944, fue capturado el día 23 de agosto de 2021, al registrar orden de captura vigente NO.012 de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Noveno de Control de Garantías de Barranquilla Atlántico, dentro del proceso con código único de investigación 08 -001-60-01055-2016-80548-00, siendo detenido en la Estación de Policía Chapinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 constitucional, es decir en cumplimiento del deber de colaboración y coordinación que les imprime actuar en el ejercicio de sus competencias y funciones con el fin de evitar contratiempos a la administración pública.

Adicional a lo anterior, aclara que, contrario a lo indicado por la señora Kelly Johana Páez Campo, el accionante nunca ha recibido tratos crueles, inhumanos oExp 2022-087 Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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degradantes de parte de los policías de custodia y destaca que no se allegó prueba alguna que dé cuenta de la ocurrencia de tales eventos.

Finalmente solicita excluir a la Estación de Policía de Chapinero del presente medio de con trol, como quiera que la privación de la libertad de Brayan Páez Campo, es competencia de la Autoridad Judicial y del INPEC.

En virtud de lo anterior, mediante auto de sustanciación No. 2022 -02-23HC del día en curso, esta Magistratura requirió al Juzgado Noveno de Control de Garantías de Barranquilla la información pertinente sobre la situación jurídica y procesal, en la que se encuentra el señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO,

día en curso, esta Magistratura requirió al Juzgado Noveno de Control de Garantías de Barranquilla la información pertinente sobre la situación jurídica y procesal, en la que se encuentra el señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.745.944, e indicara particularmente las actuaciones que se hayan adelantado bajo su competencia.

En cumplimiento de la orden dada el referido Juzgado remitió respuesta a través de la Secretaría de esta Sección en la que indicó que pa ra el día 23 de agosto de 2021 le fue asignada audiencia con solicitud de prórroga de orden captura, peticionada por la Fiscalía Octava Especializada y expone que una vez instalada la audiencia, el señor fiscal hizo aclaración en el entendido que si bien es cierto en el formato de la solicitud de audiencia se regist ró pr órroga de orden de captura, las mismas se encontraban vencidas, razón por la cual iba a sustentar una nueva petición de las mismas.

Así las cosas, un a vez sustentada su petición, dicho despacho accedió a lo solicitado por el delegado fiscal, y en co nsecuencia profirió órdenes de captura en contra de los señores ANDRES FELIPE PAEZ CAMPO, identificado con C.C. No. 1.045.745.719, BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, identificado con C.C. No. 1.045.745.944 y FARIT MIGUEL PAEZ CAMPO, identificado con C.C. 1.045.705.559, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE

TENTATIVA en concurso con FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE

por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en concurso con FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO - VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO, realizándose los oficios de rigor.

Señala que una vez culminadas la audiencia se remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio . Anexo a su comunicación remite copia del acta y audio de la audiencia, así como las órdenes de captura emitidas.

FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA Y JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE

BARRANQUILLA

Mediante escritos presentados a las 5:08 pm del día 8 de febrero hogaño el Juzgado Primero Penal Mu nicipal con Función de Control de Garantías de la Ciudad de Barranquilla remitió con destino al Expediente el acta de audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas los días 24 y 30 de agosto de 2021, de manera virtual.

En dicha diligencia el Juez Constitucional adoptó las siguientes decisiones: i)Exp 2022-087 Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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decretar la LEGALIDAD de la captura de BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, en atención a que se reunían los requisitos de ley, ii) cance lar la orden de captura antes descrita como quiera que ya cumplió su finalidad, iii) efectuar la

decretar la LEGALIDAD de la captura de BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, en atención a que se reunían los requisitos de ley, ii) cance lar la orden de captura antes descrita como quiera que ya cumplió su finalidad, iii) efectuar la imputación de los cargos por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso con TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO, iv) imponer MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO ART 307 Lit. A, NUM 1, en contra de BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO., en la Cárcel Nacional La Picota.

En atención a lo anterior, mediante oficio 0136 del 30 de agost o de 2021 la referida Juez comunicó al Director del Establecimiento Carcelario La Picota y/o INPEC, lo siguiente:

“(…) este despacho constituido en audiencia pública solicitada por la Fiscalía 08 ESPECIALIZADA y realizada el día de hoy, RESOLVIÓ: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. En contra de BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, identificado con cedula 1.045.745.944, expedida en Barranquilla; como presunto responsable del delito de TENTATIVA DE HOMICID IO AGRAVADO, en concurso con TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO. Por anteriormente mencionado se le solicita recibir, reseñar y mantener allí al aquí imputado, para que cumpla con la medida de aseguramiento impuesta bajo s u

FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO. Por anteriormente mencionado se le solicita recibir, reseñar y mantener allí al aquí imputado, para que cumpla con la medida de aseguramiento impuesta bajo s u vigilancia y a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla”

III. CONSIDERACIONES.

Al no observarse vicio alguno que afecte de nulidad la actuación surtida, se procederá a decidir la acción constitucional.

1. Competencia.

El Tribunal e n Sala Unitaria es competente para resolver de fondo la acción constitucional de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de 1991; el artículo 2º, num eral 2º de la ley 1095 de 2006 los cuales disponen que aun cuando la acción sea dirigida a una Corporación en este caso el Tribunal, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual y deberá resolverlo uninominalmente , además, por haberse surtido el reparto aleatorio conforme al acta individual de reparto de 8 de abril de 2021 , suscrita por el Grupo Habeas Corpus de los Tribunales de Bogotá y Administrativos de la sede de Paloquemao , de Bogotá D.C. que asigna el proceso al despacho cuarto de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por encontrarse recluido el señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

De acuerdo a l artículo 30 Superior, quien creyere estar detenido o privado ilegalmente de la libertad podrá invocar ante cualquier autoridad, en todo

en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

De acuerdo a l artículo 30 Superior, quien creyere estar detenido o privado ilegalmente de la libertad podrá invocar ante cualquier autoridad, en todo tiempo y lu gar, el habeas corpus. Es decir, la acción puede ser ejercidaExp 2022-087 Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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directamente por el detenido o por un tercero sin necesidad de apoderado judicial o mandato alguno.

En consecuencia, como quiera que la señora KELLY JHOANA PAEZ CAMPO actúa en nombre de su hermano BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO, se configura la agencia oficiosa en favor del propio detenido, por lo que posee legitimación por activa.

En cuanto a la s autoridades accionadas, le asiste legitimación, como quiera que se trata de la s entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de libertad invocado, pues considera que si bien le han restringido la libertad al señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO legítimamente por orden judicial , en la actualidad considera que se ha tornado su detención en ilegal por no ser conducido a un establecimiento penitenciario de manera que no tiene otra alternativa para recuperar la libertad de su agenciado, que acudir al recurso de habeas corpus.

Ahora bien, las autoridades distritales y la esta ción de Policía de Chapinero poseen legitimación como quiera posee tiene relación sustancial con la privación de la libertad del detenido en tanto no se trata de un condenado para que esté a cargo del INPEC exclusivamente, y la detención se viene cumpliend o en dicha estación de policía de Bogotá.

de la libertad del detenido en tanto no se trata de un condenado para que esté a cargo del INPEC exclusivamente, y la detención se viene cumpliend o en dicha estación de policía de Bogotá.

En relación con el INPEC y la USPEC se les requirió informe urgente por las funciones que tienen asignadas y no porque el detenido se encuentre materialmente a su cargo al momento de elevarse el habeas corpus.

3. Problema Jurídico Principal

¿Constituyen las acciones u omisiones de las autoridades vinculadas una prolongación ilícita de la detención del señor BRAYAN ESTEBAN PAEZ CAMPO y por tanto la afectación de su derecho fundamental a la libertad, a la luz del artículo 317 del C.P.P.?

Para solventar este interrogante es necesario en primer lugar, precisar el marco normativo y jurisprudencial pertinente, luego analizar el caso concreto, especialmente las pruebas recaudadas y cotejar si se presentan los presupues tos para su concesión o no.

4. El marco normativo y jurisprudencial pertinente

Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos humanos establecen el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.

Establece el artículo 28 de la Carta Constitucional, que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molesta do en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito, emanado de autoridad judicial competente con las formalidades legales

que nadie pueda ser molesta do en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito, emanado de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y, a su vez, el artículo 30 ibídem,Exp 2022-087 Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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señala que quien estuviere privado de su libertad, o creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual d ebe resolverse en el término de 36 horas, fundamentos estos constitucionales del derecho a la libertad personal y del Habeas Corpus, como su protector más inmediato.

En igual sentido, en la ley estatutaria de habeas corpus, esto es, la Ley 1095 de 2006, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Así mismo, señala que esta acción sólo podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se deberá aplicar el principio pro homine.

De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de los más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la libertad personal, estipulado en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyéndose de esta manera en un eficaz m ecanismo para la protección de

dirigido a proteger uno de los más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la libertad personal, estipulado en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyéndose de esta manera en un eficaz m ecanismo para la protección de las personas contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad que restrinja tan importante derecho.

La Corte Constitucional, en sentencia T -260 de 1999, reiteró que s egún el derecho vigente, la garantía de la libertad pe rsonal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos : (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privad a de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

De igual manera, ha de afirmarse que la acción de Habeas Corpus, se encuentra fundamentada e n dos presupuestos, uno sobre la captura con violación de las garantías constitucionales o legales y otro, sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:

“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:

“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de laExp 2022-087 Brayan Páez Campo Habeas Corpus

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persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesi

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