TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00101-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00101-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), 04:30 pm.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200101-00
Accionante: SEGUNDO PABLO PORTOCARRERO CHIRIBOGA
Accionado: JUZGADO 3o. DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PASTO HÁBEAS CORPUS Asunto: declara carencia actual de objeto.
El señor Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.428.144, actuando en nombre propio, interpuso acción de Hábeas Corpus en contra del Juzgado 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, con fundamento en los hechos que a continuación se exponen, según el relato del solicitante del mecanismo de protección.
Antecedentes
El 26 de marzo de 2010, en el barrio Panamá del municipio de Tumaco, Nariño, se presentaron unos hechos que configuraron el delito de violencia intrafamiliar.
Agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió decisión por el juzgado de conocimiento el 4 de agosto de 2010, en audiencia en la que se resolvió lo siguiente.
Condenar a Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga, a la pena principal de 36 meses de prisión, por encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar.
Condenar a Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga, a la pena principal de 36 meses de prisión, por encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar.
Conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 2 años, previa suscripción del acta de compromiso, sin prestar caución, debido a las condiciones económicas del condenado.
Esta decisión quedó en firme, al no ser recurrida por las partes.
El 2 de septiembre de 2010, el proceso fue asignado al Juzgado 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, para vigilar la pena impuesta. Ese despacho, mediante auto del 14 de diciembre de 2010, ordenó correr traslado2
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Accionante: Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga
Hábeas Corpus
al accionante, conforme al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, por incumplimiento en la suscripción del acta de compromiso.
Ante el silencio guardado por el accionante, el juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, mediante auto de 14 de abril de 2011, revocó la ejecución condicional y libró orden de captura en contra de aquél.
El 3 de febrero de 2022, el accionante fue aprehendido en el Terminal de Transportes de Bogotá, D.C. por las autoridades policiales. Se le informó que tenía una orden de captura proferida por el Juzgado 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, para cumplir la pena impuesta por el delito de violencia intrafamiliar.
una orden de captura proferida por el Juzgado 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, para cumplir la pena impuesta por el delito de violencia intrafamiliar.
El 4 de febrero de 2022, el Juzgado 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, libró auto de legalización de captura, sin realizar un control judicial con respecto a la prescripción de la sanción penal.
El 7 de febrero de 2022, el Juzgado 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, ordenó el envío de las diligencias al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó “reconocer la acción constitucional de habeas corpus a favor de a SEGUNDO PABLO PORTOCARRERO CHIRIBOGA, por prolongación ilegal de la privación de su libertad dentro del proceso penal CUI 52835600053820100080800 y, por lo mismo ordenar su libertad inmediata.”.
Trámite de la acción
Siendo las 4:25 p.m. del 9 de febrero de 2022, se recibió por este Despacho la acción de Hábeas Corpus interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga contra el Juzgado 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño.
Este Despacho, mediante auto de la misma fecha, dispuso solicitar, por el medio más expedito, al Juez 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,
y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño.
Este Despacho, mediante auto de la misma fecha, dispuso solicitar, por el medio más expedito, al Juez 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, al Comandante de la Estación de Policía del Terminal de Transportes de Bogotá D.C., a la Oficina del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. y al Juzgado 9o. de Ejecución de3
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Accionante: Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga
Hábeas Corpus
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción y, además, solicitó que se allegaran las copias procesales pertinentes, relacionadas con la petición de Hábeas Corpus.
Se indicó a las entidades que el informe debía allegarse dentro de las dos (2) horas siguientes a la comunicación de la providencia.
El 9 de febrero de 2022, a las 10:10 p.m. la Policía Nacional allegó el informe solicitado.
El 10 de febrero de 2022, a las 8:27 a.m. y 9:54 a.m., respectivamente, el Juzgado 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, y la Oficina del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. allegaron los informes solicitados.
Con base en el informe rendido por la Oficina del Centro de Servicios de los
del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. allegaron los informes solicitados.
Con base en el informe rendido por la Oficina del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., mediante auto de 10 de febrero de 2022, se dispuso requerir al Juzgado 9o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. para que allegara un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción y, además, para que aportara las copias procesales pertinentes, relacionadas con la petición de Hábeas Corpus.
El 10 de febrero de 2020 a las 3:30 pm, el Juzgado 9o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. allegó el informe requerido.
Informes de las entidades requeridas
La Policía Nacional, manifestó que conforme a los soportes allegados como evidencia del procedimiento del que fue objeto el señor Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga el 3 de febrero del 2022, este se dejó a disposición inmediata del Juzgado 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Pasto, Nariño, rindió informe en los siguientes términos.
“De la revisión del archivo que se tiene en el juzgado se observa que mediante auto de sustanciación de 04 de febrero de 2022 esta judicatura legalizó la captura del mencionado señor y giró boleta encarcelación ante4
“De la revisión del archivo que se tiene en el juzgado se observa que mediante auto de sustanciación de 04 de febrero de 2022 esta judicatura legalizó la captura del mencionado señor y giró boleta encarcelación ante4
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Accionante: Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga
Hábeas Corpus
el EPC de la ciudad de Bogotá, el día 07 de febrero de 2022 mediante auto de sustanciación ordenó remitir de manera inmediata el expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. e informar al sentenciado a través del señor comandante de la Estación de Policía del Terminal de Transportes de Bogotá D.C. y a través del centro de reclusión de esa Ciudad y, de igual manera al abogado defensor, el mismo día mediante otro auto de sustanciación se dispuso informar al penado del contenido del auto que remitió el expediente a través del señor intendente Alejandro Diaz, encargado de la custodia de capturados en el terminal de transporte el Salitre de Bogotá, Celular 3233159442 – alejandro.diaz1276@correo.policia.gov.co y, finalmente, mediante auto de sustanciación de 08 de febrero de 2022 se dispuso remitir la petición del Dr. Daniel Esteban Hurtado Rey ante los homólogos juzgados de Bogotá de lo cual fue informado el abogado defensor.
Por lo tanto, el expediente se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. (reparto), por consiguiente, este despacho perdió la competencia y es ese juzgado quien deberá
Por lo tanto, el expediente se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. (reparto), por consiguiente, este despacho perdió la competencia y es ese juzgado quien deberá pronunciarse respecto a las peticiones del mencionado señor, de tal situación se le informó al sentenciado.”.
La Oficina del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., manifestó.
“Revisado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, corroborado con nuestras áreas de recepción de procesos, reparto y coordinación, se advierte que frente al señor, SEGUNDO PABLO PORTOCARRERO, identificado con la C.C. 1019073736, le figuran los siguientes registros en el juzgado 9 de Ejecución de Penas de esta ciudad, ejcp09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Se precisa que el proceso se allegó con falta de información en la ficha técnica como es la situación jurídica del accionante, por lo que aún no se había radicado por esta razón, sin embargo dada la acción de hábeas corpus se procedió con el reparto de las diligencias.
(…)
En relación con los hechos referentes a la acción de hábeas corpus tenemos que el dia 14 de abril de 2011, el juzgado 3 de Ejecución de penas de Pasto, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor, SEGUNDO PABLO PORTOCARRERO, para posterior librar orden de captura, la cual según las actuaciones, se materializó en la
de Pasto, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor, SEGUNDO PABLO PORTOCARRERO, para posterior librar orden de captura, la cual según las actuaciones, se materializó en la ciudad de Bogotá, el dia 4 de febrero de 2022, con lo cual el juzgado Ejecutor de la ciudad de Pasto, legalizo la captura mediante boleta de encarcelación, ordenando la remisión del proceso por competencia a los juzgados de esta ciudad.
(…)
Así las cosas en lo referente a la violación al derecho de libertad que reclama el accionante no se deriva de alguna actuación u omisión por parte de este Centro de Servicios como es el ingreso pendiente de solicitudes de libertad o la notificación o radicación de boleta de libertad, quedando la decisión de legalización de la captura y de libertad en cabeza del juzgado 3 ejecutor de la pena de Pasto, y del juzgado 9 de la ciudad de Bogotá, que por reparto le correspondió. ejcp09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co5
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Accionante: Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga
Hábeas Corpus
Dicho lo anterior y sobre lo que atañe a esta sede administrativa se puede concluir claramente que el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o los correos del Centro de Servicios se han atendido de manera oportuna esto es, recepcionando los memoriales e ingresándolos al despacho por lo que se demuestra que por parte de este Centro no se puede predicar algún tipo de violación al derecho fundamental de la libertad del actor.
ingresándolos al despacho por lo que se demuestra que por parte de este Centro no se puede predicar algún tipo de violación al derecho fundamental de la libertad del actor.
De otro lado, la decisión de legalización de captura se encuentra por fuera de las competencias de esta sede administrativa ya que es una atribución propia de la autonomía de los Juzgados 3 de Ejecución de Penas de Pasto y juzgado 9 de esta ciudad, como juez ejecutor de la pena, quien conoce del tiempo de privación de la libertad, ejecutoria de la sentencia, de la concesión de los subrogados penales, de su ejecución y revocatoria quien deberá allegar los documentos atinentes a la legalización de captura efectuada, lo que presupone que el accionante se encuentra legalmente capturado.
Es por lo anterior y en lo que respecta a este Centro de Servicios Administrativos, no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales al accionante, esto dado a que las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
Por lo anteriormente expuesto y en lo que se refiere al trámite de este Centro de Servicios podemos afirmar que la acción de Habeas Corpus, tiene claramente delimitado por el texto superior y el desarrollo legal los casos de su procedencia. Es así como dicha garantía se reglamentó por
Centro de Servicios podemos afirmar que la acción de Habeas Corpus, tiene claramente delimitado por el texto superior y el desarrollo legal los casos de su procedencia. Es así como dicha garantía se reglamentó por parte del legislador con la expedición de la Ley 1095 de 2006, la cual en su artículo 1° dispuso: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o está se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”
(…)
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
En tales circunstancias, es clara la improcedencia de la acción en lo respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que de acuerdo a lo expresado solicito de la manera más respetuosa no acceder a los pedimentos del actor en cuanto a esta sede administrativa, se refiere en el trámite de la presente acción de Habeas Corpus.”.
El Juzgado 9o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
a los pedimentos del actor en cuanto a esta sede administrativa, se refiere en el trámite de la presente acción de Habeas Corpus.”.
El Juzgado 9o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., rindió el informe solicitado en los siguientes términos.6
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Accionante: Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga
Hábeas Corpus
7.- Mediante auto del 7 de febrero el Juzgado Homólogo Tercero de Pasto, ordenó la remisión de las diligencias, CORRESPONDIENDO EL DÍA DE
HOY POR REPARTO A ESTE JUZGADO.
8.- Previa revisión de las diligencias, esta judicatura DE OFICIO mediante auto de la fecha dispuso: i) Avocar el Conocimiento de las diligencias por competencia; ii) DECLARAR PRESCRITA LA CONDENA impuesta contra SEGUNDO PABLO PORTOCARRERO CHIRIBOGA, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco Nariño donde se le halló responsable del punible de violencia intrafamiliar; iii) Corolario a lo anotado y toda vez que SEGUNDO PABLO PORTOCARRERO CHIRIBOGA actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias, se dispone su LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad para ante el Comandante de Policía de la Estación del Terminal de transporte de Bogotá y/o Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, para lo de su cargo.
9.- Dentro de la competencia que asiste a este Despacho Judicial, se ha
Policía de la Estación del Terminal de transporte de Bogotá y/o Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, para lo de su cargo.
9.- Dentro de la competencia que asiste a este Despacho Judicial, se ha dado cumplimiento a la vigilancia de la pena en estos términos queda sentado nuestro somero análisis en el derecho de contradicción que le asiste a este Despacho judicial, solicitando de manera respetuosa relevar de cualquier responsabilidad a este Juzgado, teniendo en cuenta que solo hasta en las horas de la mañana le fue asignado a este Juzgado las diligencias en contra del penado accionante, luego las actuaciones sucedidas con anterioridad no pueden, ni deben ser atribuidas a este Juzgado.
10.- En consecuencia solicito amablemente a su H. Despacho, negar por improcedente la presente acción pública de habeas corpus.
11. Para mayor ilustración y como prueba de lo actuano (sic) anexo copia del auto de la fecha que decreta la prescripción de la pena al accionante condenado y copia de la respectiva boleta de libertad.”.
Para resolver se,
CONSIDERA
Sobre la procedencia de la entrevista
La Corte Constitucional, en la sentencia C–187 de 2006, consideró lo siguiente con respecto a la entrevista a la persona privada de la libertad en el marco del trámite del recurso de Hábeas Corpus.
“El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral
deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva ínsita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de7
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Accionante: Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga
Hábeas Corpus
entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato.
La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación.
Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia.” (Destacado fuera del texto original).
descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia.” (Destacado fuera del texto original).
Teniendo como fundamento las precisiones hechas por la Corte Constitucional, el Despacho no realizará visita al solicitante del Hábeas Corpus, pues según los elementos con los que se cuenta no hay razones para suponer algún tipo de afectación de los derechos a la vida e integridad personal de quien invoca el amparo.
Caso concreto
El artículo 30 de la Constitución Política establece.
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” establece.
“Artículo 1. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” (Destacado fuera del texto original).8
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homine.
El hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” (Destacado fuera del texto original).8
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Accionante: Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga
Hábeas Corpus
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha considerado1.
“El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20062, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente3. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”4. (Se destaca).
Así las cosas, la acción de Hábeas Corpus procede en dos situaciones: (i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y (ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad.
El H. Consejo de Estado, por su parte, en el trámite de una acción de Hábeas Corpus, al referirse a la carencia actual de objeto en dicho medio de control, consideró5.
“En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de hábeas corpus, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la libertad. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Gustavo Enrique Malo Fernández. Providencia del 20 de febrero de 2013. Proceso No 40727. 2 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
Fernández. Providencia del 20 de febrero de 2013. Proceso No 40727. 2 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 3 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 4 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia de 2 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00427-01(HC)9
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Accionante: Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga
Hábeas Corpus
la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado; razón por la cual, en el presente caso nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de hábeas corpus no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío.”.
Una vez examinado el caso concreto, se advierte, conforme a las pruebas aportadas por el Juzgado 9o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que mediante providencia del 10 de febrero de 2022 se resolvió.
“PRIMERO: AVOCAR por competencia las diligencias de la referencia, repartidas en la fecha a este Juzgado.
que mediante providencia del 10 de febrero de 2022 se resolvió.
“PRIMERO: AVOCAR por competencia las diligencias de la referencia, repartidas en la fecha a este Juzgado.
SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITA LA CONDENA impuesta contra SEGUNDO PABLO PORTOCARRERO CHIRIBOGA, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco Nariño donde se le halló responsable del punible de violencia intrafamiliar.
TERCERO: Corolario a lo anotado y toda vez que SEGUNDO PABLO PORTOCARRERO CHIRIBOGA actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias, se dispone su LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad para ante el Comandante de Policía de la Estación del Terminal de Transporte de Bogotá y/o Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, para lo de su cargo.
CUARTO: COMUNÍQUESE por el Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C. esta decisión a las mismas autoridades a quienes se les envió copia del fallo condenatorio, relacionando el número de radicación de cada etapa procesal e igualmente a través del Asistente Administrativo del Juzgado CANCÉLENSE las órdenes de captura impartidas contra SEGUNDO PABLO PORTOCARRERO CHIRIBOGA, dentro del presente diligenciamiento.
(…).”.
Así mismo, se allegó la Boleta de Libertad No. 007 de 10 de febrero de 2022, dirigida
PABLO PORTOCARRERO CHIRIBOGA, dentro del presente diligenciamiento.
(…).”.
Así mismo, se allegó la Boleta de Libertad No. 007 de 10 de febrero de 2022, dirigida a la Estación de Policía del Terminal de Transportes Bogotá D.C., en la que se solicitó poner en libertad al accionante.
Conforme lo expuesto, se configura la carencia actual de objeto por cuanto la prescripción de la pena, argumento que expuso el apoderado del actor como fundamento de su solicitud de Hábeas Corpus, fue resuelto favorablemente y se expidió la boleta de libertad respectiva por el Juzgado 9o. De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.10
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Accionante: Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga
Hábeas Corpus
Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, se requerirá a Estación de Policía del Terminal de Transportes Bogotá D.C. para que allegue a este Despacho judicial un certificado en el que conste que se dejó en libertad al accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- REQUIÉRASE a la Estación de Policía del Terminal de Transporte de Bogotá D.C. para que allegue a este Despacho judicial un certificado en el que conste que se dejó en libertad al accionante.
SEGUNDO.- REQUIÉRASE a la Estación de Policía del Terminal de Transporte de Bogotá D.C. para que allegue a este Despacho judicial un certificado en el que conste que se dejó en libertad al accionante.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente acción al señor Segundo Pablo Portocarrero Chiriboga y a su apoderado.
CUARTO.- COMUNÍQUESE, por el medio más expedito, a los accionados y vinculados.
QUINTO.- Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.