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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00106-00-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00106-00-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-00106-00

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: NIEGA PRETENSIONES – ACCIÓN TEMERARIA

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Leonardo Hernández Aguirre con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009 y que, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar el número de cargos vacantes que tiene la entidad y que deben ser suplida s a través de convocatoria y las fechas para la realización del concurso de méritos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. El señor Leonardo Hernández Aguirre demandó, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, a

la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. Inicialmente, conoció la presente acción el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, quien por a uto de 19 de enero de 2022

la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. Inicialmente, conoció la presente acción el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, quien por a uto de 19 de enero de 2022 remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquira, en razón del domicilio del accionante.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00106--00

Actor: Leonardo Hernández Aguirre Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 3) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la demanda de la referenci a al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que por auto de 27 de enero de 2022 declaró la falta de competencia para conocer el presente medio de control y ordenó remitir el asunto a esta corporación.

  1. Realizado el respectivo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia, quien por auto de 17 de febrero de 2022 avocó conocimiento e inadmitió la demanda de la referencia.
  1. En providencia de 1.º de marzo de 2022, por reunir los requisitos legales y en aplicación de los prin cipios de oficiosidad de la acción, prevalencia del derecho sustancia l y de acceso efectivo a la administración de justicia , se admitió en primera in stancia la demanda presentada por el señor Leonardo

Hernández Aguirre.

  1. Por auto de 22 de marzo de 2022, se abrió el proceso a pruebas y en el que el despacho conductor d el procesó decreto prueba para mejor proveer ,

Hernández Aguirre.

  1. Por auto de 22 de marzo de 2022, se abrió el proceso a pruebas y en el que el despacho conductor d el procesó decreto prueba para mejor proveer , solicitando a la Secretaría de la Sección Primera co pia de la sentencia de primera y segunda instancia de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Leonardo Hernández Aguirre contra la R egistraduría Nacional del Estado Civil, proceso que conoció esta corporación bajo el número de radicado 25000-23-41-000-2015-000493-00.
  1. Según constancia secretarial de 6 de abril de 2022 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despach o para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso únicamente que mediante escrito de 1 de noviembre de 2021 se dio cumplimiento al requisito de proce dibilidad consagrado en el artículo 8 de laExpediente: 25000-23-41-000-2022-00106--00

Actor: Leonardo Hernández Aguirre Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3 Ley 393 de 1997, frente a lo cual mani fiesta que no recibió respuesta alguna, exceptuando un escrito de traslado por competencia.

3. Las pretensiones

Con f undamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“PETICIONES

Se ordene a la entidad accionada el acatamiento de la ley 135 0 de 2009, y sin m ás dilaciones injustificadas de cumplimiento a la ley,

siguientes súplicas:

“PETICIONES

Se ordene a la entidad accionada el acatamiento de la ley 135 0 de 2009, y sin m ás dilaciones injustificadas de cumplimiento a la ley, como consecuencia de la declaración anterior orden ar a la accionada informar a la opinión pública del número de cargos vacantes a través de convocatoria y las fechas para la realización del concurso de m éritos, el cual se encuentran en mora (13 a ños) de cumplir.” (mayúsculas y negrillas del texto).

4. Contestación de la demanda

Registraduría del Estado Civil

La apoderad a judicial de la entidad , mediante mem orial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

  1. La acción de cumplimiento no está llamada a prosperar como quiera que no es procedente la misma , en razón a que la implementación de lo que desea el actor implica erogación dineraria y el artículo 9.° de la Ley 393 establece que la acción de cumplimiento no puede perseguir la observancia de normas que establezcan gastos, pues el operador judicial carece de facultades para efectos de administrar y otorgar prioridades sobre la forma en que se ha de administrar a nivel global el presupuesto de una entidad.
  1. De igual manera, resulta improcedente la acción de cumplimiento, en tanto que previamente a iniciar esta acción , la parte actora instauró una acción de tutela y su posterior desacato.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00106--00

Actor: Leonardo Hernández Aguirre

que previamente a iniciar esta acción , la parte actora instauró una acción de tutela y su posterior desacato.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00106--00

Actor: Leonardo Hernández Aguirre Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

4

  1. El señor Leonardo Hernández Aguirre ha instaurado diferentes acciones de cumplimiento contra la entidad con la misma finalidad.
  1. De o tro parte, la entidad si ha adelantado ac ciones tendientes al cumplimiento de la normatividad demanda da. E s así como se presentó el anteproyecto del presupuesto en la que se h ace alusión a la necesidad de adelantar el concurso de méri tos, se h a con trato personal experto para la estructuración de procesos meritocráticos y se han gestionado los requerimientos técnicos mínimos que se requieren para llevar a cabo el

concurso de méritos para proveer los cargos en carrera administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista ca usal alguna de nulidad que inval ide lo actuado, procede l a Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de a ctos administrativos ; 2) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control j urisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza

1. Finalidad del medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control j urisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de act os administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 d e 1997 y el artí culo 146 de la Ley 1437 de 2011 , tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos , para exigir tanto a las aut oridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00106--00

Actor: Leonardo Hernández Aguirre Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5 Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperati vo e inobjetable y que esté ra dicado en cabeza de aquel la autoridad pública o de un pa rticular en ejerci cio de

1.º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperati vo e inobjetable y que esté ra dicado en cabeza de aquel la autoridad pública o de un pa rticular en ejerci cio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento ( arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cump limiento del d eber, ocurrida ya sea por acci ón u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución d e actos o hechos q ue permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8 .º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto a dministrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que, de no proceder el juez ad ministrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009, que preceptúa:

“ARTÍCULO 65. A partir de la vigencia de la presente ley, la Registraduría Naci onal realizará las acciones necesarias para poner en práctica el sistema de Carrera E special que deberáExpediente: 25000-23-41-000-2022-00106--00

Actor: Leonardo Hernández Aguirre Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

poner en práctica el sistema de Carrera E special que deberáExpediente: 25000-23-41-000-2022-00106--00

Actor: Leonardo Hernández Aguirre Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 operar plenamente dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”1

3. El caso concreto

En el caso sub examine , la par te actora , en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimien to de norm as con fuerza m aterial de ley o de actos administrativos, demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil , con el fin de que cumplan con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009 y que, en consecuencia, se ordene a la entidad informar el n úmero de cargos vacantes que tiene la entidad y que deben ser suplidas a través de convocatoria y las fechas para la realización del concurso de méritos

En los términos en que ha sido propuesta la controver sia, la Sala negará las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones:

  1. El artículo 28 de la Ley 393 de 1997 preceptúa que la actuación en la acción de cumplimiento se considera temeraria cuando sin motivo justificado, se presente por la misma persona , o su representante, ante varios jueces la misma acción, razón por la cual se deberá rechazar o negar las pretensiones si hubiera sido admitida, al respecto la norma literalmente indica:

“ARTICULO 28. ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplim iento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se

“ARTICULO 28. ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplim iento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas.

El abogado que promoviere la presen tación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

  1. El caso sub judice, se tiene que el señor Leonardo Hernández Aguirre en oportunidad anterior presentó acción de cumplimiento en la que demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil , para que diera cumplimiento al

1 Mediante el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, se amplió el plazo establecido en este artículo hasta el 6 de agosto de 2012.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00106--00

Actor: Leonardo Hernández Aguirre Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 artículo 65 de la Ley 1350 de 200 9, proceso que fue identificado con el número 25000 -23-41-000-2015-000493-00 y que en primera in stancia conoció la Subs ección B de la Sección Primera de esta corporación , Magistrado Ponente C arlos Enrique Moreno Rubio . E n este proceso se ordenó al registrador nacional del Estado Civil cumplir con el artículo demandado, decisión que fue revocada en segunda Instancia por la Sección

Magistrado Ponente C arlos Enrique Moreno Rubio . E n este proceso se ordenó al registrador nacional del Estado Civil cumplir con el artículo demandado, decisión que fue revocada en segunda Instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barre iro, para en su lugar declarar la improcedencia del medio de control.

En ese conte xto, se tiene que al haber in staurado el señor Leonardo Hernández Aguirre el mismo medio de control solicitando el cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1350 de 2009, sin que exista motivo que justifique su actuación, corresponde , en vir tud del a rtículo 28 de la L ey 393 de 1997, negar las pre tensiones de la demanda y exhortar al accionante para que se abstenga en lo su cesivo de seguir pres entando acciones i guales ante esta jurisdicción.

Por lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Leonardo Hernández Aguirre.

2º) Exhórtese al señor Leonardo Hernández Aguirre para que se abstenga en lo sucesivo de instaurar acciones de cumpli miento solicitando el cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1350 de 2009.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00106--00

Actor: Leonardo Hernández Aguirre Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

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cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1350 de 2009.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00106--00

Actor: Leonardo Hernández Aguirre Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 3º) Notifíquese esta decisión a las parte s vía el ectrónica, en la forma prevista en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

4º) Ejecutoriado este fallo, p revias las constancias secretariales de rigor , archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (ausente con permiso)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de De cisión de la Subsección B de la Sección Primera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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