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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00114-00-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00114-00-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2022-04-054 AC

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00114-00

ACCIONANTE: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS.

ACCIONADO: ORGANISMO NACI ONAL DE ACREDITACIÓN DE

COLOMBIA – ONAC.

TEMA: Cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 9304 del 24 de diciembre de 2012.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 9304 del 24 de diciembre de 2012.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Me todología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pru ebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplim iento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS, actuando en nombre propio, formula demanda contra el ORGANISMO NACI ONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC, para que previo el tr ámite correspondiente se le imponga el fo rzoso cumplimiento de lo dis puesto en el artículo 2 de la Resolución 9304 del 24 de diciembre de 2012 de la S uperintendencia de Puertos y Transporte, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:Exp.2022-00114-00

Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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“Resolución 9304 del 24 de diciembre de 2012 Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación.

Capitulo II. Implementación del Sistema de Control y Vigilancia.

Artículo 2°. Sistema de Control y Vigilancia. El sistema de Control y Vigilancia es una infraestructura tecnológica operada por cualquier ente público o privado que el CDA con trate y que será previamente homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue , para asegurar el cumplimiento de los parámetros té cnicos mínimos y de otra índole

que el CDA con trate y que será previamente homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue , para asegurar el cumplimiento de los parámetros té cnicos mínimos y de otra índole dictados en la presente resolución y de los que se fijen posterio rmente, que le permita prestar con calidad el servicio para garantizar la expedición segura del certificado; la presencia del vehículo en el Centro de Diagnostico Automotor; la realización de la s pr uebas; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del Centro de Diagnostico y que la s pruebas se hagan desde los computadores de los Centros de Diagnostic o con el fin de evitar un p osible fraude en la expedición del mencionado certi ficado; el registro del pago; la correlación o trazabilidad para el c ruce de información y que estén conectados con el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el RUNT.

Parágrafo. El presente Sistem a será articulado con las condiciones del CICTT una vez este entre en funcionamiento.”

Al respecto, precis a que el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC (en adelante ONAC) en desarrollo de su función, concluyó dentro de un informe de evaluación que unos vehículos tipo moto no se habían presentado a l CDA NILO MOTORS S.A.S para la realización de la Revisión Técnico Mecánica (RTM).

Narra que la única forma de determinar si efectivamente se presentaron unos vehículos a dicho CD A es a tra vés del SI COV, que se encuentra en funcionamiento y plenamente activo mediante el operador de dicho sistema, que para este caso es la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE

unos vehículos a dicho CD A es a tra vés del SI COV, que se encuentra en funcionamiento y plenamente activo mediante el operador de dicho sistema, que para este caso es la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A, y no el ONAC.

En esa medida, considera que el ONAC está subrogándose funciones, pues a través de un informe, ha declarado que dichos vehículos no se presentaron al CDA.

En vir tud de lo anterior, solicita se ordene a l ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – el cumplimiento a la Resolución 9304 del 24 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte en su artículo 2, reconociendo que es el SICOV el que tiene la facultad legal y técnica para determinar que un vehículo se presente a realizar la Revis ión Téc nicoExp.2022-00114-00

Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Mecánica (RTM) en un Centro de Diagnostico Automotor y en esa medida no se subrogue funciones.

2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.

El ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN – ONAC presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que su actuar ha sido leg ítimo dentro de la relación contractual que mantiene con el CDA Nilo y de conformidad con lo previsto en el marco normativo vigente , adicionalmen te, des taca que el accionante pretende ventilar una controversia improcedente a través de la acción de cumplimiento.

que mantiene con el CDA Nilo y de conformidad con lo previsto en el marco normativo vigente , adicionalmen te, des taca que el accionante pretende ventilar una controversia improcedente a través de la acción de cumplimiento.

Precisa en todo caso, que la norma cuyo cumplimiento reclama el actor no establece un mandato directo ni exigible a cargo del ONAC , es claro a su juicio que se limita a señalar qué es el sistema de control y vigilancia y a indicar cuáles con las competencias de sus operadores.

Narra que el ONAC realizó una evaluación extraordinaria a l CDA en la que concluyó que existieron varios elementos d e juici o que sustentaron la necesidad de retirar el uso de la condición de acreditado al CDA Nilo, en ejercicio de los numerales 3.1 y 3.2 del contrato de acreditación suscrito el 6 de junio de 2017 entre el CDA y el ONAC, así como la Resolución N° 3768 de 2013 d el Ministerio de Transporte que exp resamente señala que los Centros de Diagn óstico Au tomotor serán objeto de seguimiento por parte del ONAC.

Señala igualmente que se trata de una contro versia que conforme l o acordado contractualmente , debe ser ventilado en un p roceso arbit ral en vista de la cláusula compromisoria prevista e n el artículo 13 del contrato celebrado entre éste y el ONAC o en su defecto si se deter mina que la evaluación extraordinaria realizada por el ONAC corresponde a un acto administrativo éste debe ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consec uencia, solicita se declare la improcedencia de la acción

evaluación extraordinaria realizada por el ONAC corresponde a un acto administrativo éste debe ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consec uencia, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional de cumplimiento y adicionalmente se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que conozca del irregular comportamiento de l abogado accionante en tanto a su consideración se encuentra incurso en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 33 N° 2 y 38 N° 1 de la Ley 1123 de 2007 , eso es, promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.Exp.2022-00114-00

Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 202 2-02-100 AC el cual fue notificado a la entidad accionada a través del correo electrónico dispuesto para tal fin.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales admini strativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales admini strativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento , contra las autoridades del o rden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las a cciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del ORGANISMO NACIONAL DE AC REDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC, entidad oficial del orden nacional de segundo orden, descentralizada e indirecta por servicios.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la prete nsión d eprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho q ue dioExp.2022-00114-00

Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos

Acción de Cumplimiento

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origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1

Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecid a entre los extremos e n litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 9304 del 24 de diciembre de 2012.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argume ntos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro , expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia d e la acción de cumplimiento ; (ii) l os requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como obje tivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades

Ley 393 de 1997, tiene como obje tivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentra n consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente i ncumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de feb rero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informáti ca Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2022-00114-00

Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos

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Danilo Rojas Betancourth.Exp.2022-00114-00

Accionante: José Alejandro Márquez Ceballos

Acción de Cumplimiento

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Con el propósito de cons tituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días sig uientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cu mplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no pr ocederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efect ivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimi ento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento

regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimi ento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derec hos que puedan ser protegidos por la acció n de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administrac ión haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no teng a ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

carácter particular, el afectado no teng a ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, ex p. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2022-00114-00

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Acción de Cumplimiento

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En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que l a acció n constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad f rente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y co ncreto, para en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

En esa medida, se destaca que el propósito d e presentación de la demanda no busca la e fectividad de derechos fundamentales que puedan ser

autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

En esa medida, se destaca que el propósito d e presentación de la demanda no busca la e fectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela , como quiera que el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 9304 del 24 de diciembre de 2012 a través del cual se describe e l Sistema de Control y Vigilancia.

De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tan to allegó evidencia de haber interpuest o petición con radicado N° 202230040018122 solicitando al O RGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN, el cumplimiento del artículo del artículo 2 de la Resolución 9304 del 24 de diciembre de 2012.

De otra parte, las p retensiones de l extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que s obre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:

“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha s ido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3

Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3

“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en re lación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que a quella restricción no puede conducir a eliminar el

3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 199 8. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa.Exp.2022-00114-00

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núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimie nto o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autoriz ar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue

acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autoriz ar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por me dio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimie nto de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4

En el asunto objeto de análisis , no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público , esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro.

Precisado lo anterior, se tiene que la norma cuyo cumplimiento pretende el señor JOSÉ ALEJANDRO MARQUÉZ CEBALLOS describe a su tenor literal lo siguiente:

“Resolución 9304 del 24 de diciembre de 2012 Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación.

Capitulo II. Implementación del Sistema de Control y Vigilancia.

Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación.

Capitulo II. Implementación del Sistema de Control y Vigilancia.

Artículo 2°. Sistema de Control y Vigila ncia. El sistema de Control y Vigilancia es una infraestructura tecnológica operada por cualquier ente público o privado que el CDA con trate y que será previamente homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue , para asegurar el cumplimiento de los parámetros té cnicos mínimos y de otra índole dictados en la presente resolución y de los que se fijen posterio rmente, que le permita prestar con calidad el servicio para garantizar la expedición segura del certificado; la presencia del vehículo en el Centro de Diagnostico Automotor; la realización de la s pr uebas; que el certificado se expida desde la ubicación

4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia d el 26 de febrero de 2004. Expediente ACU -20034052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Exp.2022-00114-00

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geográfica del Centro de Diagnóstico y que la s pruebas se hagan desde los computadores de los Centros de Diagnostic o co n el fi n de evitar un p osible fraude en la expedición del mencionado certi ficado; el registro del pago; la correlación o trazabilidad para el c ruce de información y que estén conectados con el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el RUNT.

fraude en la expedición del mencionado certi ficado; el registro del pago; la correlación o trazabilidad para el c ruce de información y que estén conectados con el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el RUNT.

Parágrafo. El presente Sistem a será articulado con las condiciones del CICTT una vez este entre en funcionamiento.”

Como se evidencia , la norma cuyo a catamiento pretende el accionante describe de manera general e l sistema de Control y Vigi lancia como un a infraestructura tecnológica operada por ente público o privado contratado por el CDA con el propósito de brindar transparencia a la labor que estos realizan y evitar un p osible fraude en la expedición de un certificado de revisión técnico mecánica, sin embargo, no impone en ca beza del ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN mandato alguno.

Ahora bien, resulta palma rio que en el fondo el accion ante busca a través de este medio cont rovertir la decisión adoptada por el ONAC de retirar el uso de la condición de acreditado al CDA Nilo tras encontrar en visita de hallazgos efectuados en evaluación extraordinaria que el organismo adelantó, en e sa medida, resulta abiertamente improcedente la acción cumplimiento como quiera que a t ravés de esta se busca el efectivo cumplimiento de una Ley o un acto administrativo , de modo que no abarca el reconocimiento de derechos subjetivos tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administr ativo, en los siguientes términos:

“(…) recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho

jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administr ativo, en los siguientes términos:

“(…) recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las no rmas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejer cer la acción constitucional prevista en l a Ley 3 93 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitu cional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción deExp.2022-00114-00

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cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a qu e resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de

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cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a qu e resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existen cia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. 5(resalta la Sala).

En virtud de lo anterior, es claro que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza ma terial de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acatamiento , de man era que para desatar controversias como la que aqu í se plan ea el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir el acto a dministrativo que dispuso retirar el uso de la condición de acreditado al CDA Nilo.

Ahora bien, en torno a la solicitud de compul sa de copias al profesional del derecho demandante, evidencia la Sala que se trata de apreciaciones subjetivas del ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN – ONAC carentes de sustento probatorio para proceder con una queja disci plinaria oficiosa; en efecto, considera la parte accionada que existe un obrar de mala fe del abogado JOSÉ ALEJAND RO MARQUÉZ CEBALLOS que no resulta evidente en el as unto. Con todo , en caso de estimarlo pertinente puede el organis mo

efecto, considera la parte accionada que existe un obrar de mala fe del abogado JOSÉ ALEJAND RO MARQUÉZ CEBALLOS que no resulta evidente en el as unto. Con todo , en caso de estimarlo pertinente puede el organis mo formular directamente queja di sciplinaria en su contra ante el Consejo Superior de l a Judicatura aportando las pruebas que estime pertinentes para tal fin.

Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, por tratarse de un proceso en el que se ventila

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