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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00116-00-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00116-00-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00116-00

Solicitante: ALEJANDRO ELÍAS BRUGES LAFAURIE

Requerido: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – COPIAS

DOCUMENTOS ASPIRANTES

CONVOCATORIA

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie.

I. ANTECEDENTES

1.- El contenido específico de la petición

1.1.- Mediante escrito1 remitido vía correo electrónico ante la CNSC el 20 de septiembre de 2021 2, el señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie presentó derecho de petición con el objeto de obtener la siguiente información:

“…[L]e solicito comedidamente se sirva ordenar a quien corresponda expedirme copia de todos los documentos contentivos de formación académica de pregrado, posgrado, informal y de educación para el trabajo y el desarrollo humano aportados por los siguientes aspirantes postulados para el empleo

corresponda expedirme copia de todos los documentos contentivos de formación académica de pregrado, posgrado, informal y de educación para el trabajo y el desarrollo humano aportados por los siguientes aspirantes postulados para el empleo Profesional Especializado, Código 222, Grado 05 de la Gobernación del Magdalena, convocado a concurso de méritos

1 PDF N.° 04DOC120212331412831_00004 del expediente virtual. 2 PDF N.° 02DOC120212331412831_00002 del expediente virtual.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia 2 bajo el código OPEC No. 7685 en el marco de la Convocatoria 1303 de 2019, así como de los certificados labo rales o de experiencia y/o declaración juramentada que acreditaron al momento de inscribirse en el referido proceso concursal:

Id. Inscripción Id. Inscripción Id. Inscripción Id. Inscripción Id. Inscripción 290831433 278237579 291190732 263990081 272988398 270038467 268903264 262934063 276875869 286869563 287639721 276227841 292013672 287564529 268130258 268789891 291331455 263825267

(…) Sin otra consideración”

1.2.- En respuesta a dicha petición, la CNSC, a través del oficio N.° 20212331335981 del 11 de octubre de 20213, manifestó lo siguiente:

(…) Sin otra consideración”

1.2.- En respuesta a dicha petición, la CNSC, a través del oficio N.° 20212331335981 del 11 de octubre de 20213, manifestó lo siguiente:

“Sobre el particular, se aclara que la Ley 1755 de 2015 establece en su Capitulo II “Derecho de petición ante autoridade s”, lo siguiente:

(…) Reglas especiales

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) Negrilla fuera de texto.

Por lo anterior, es claro que los documentos presentados por los aspirantes al empleo 7685, ofertado por la Gobernación del Magdalena en marco del Proceso de Selección Boyacá, Cesar y Magdalena, tiene carácter reservado y no es posible acceder a su solicitud.”

1.3.- Por medio de escrito 4 remitido vía correo electrónico ante la requerida el 19 de octubre de 20215, el señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie insistió en la petición referida en el numeral 1.1. de esta providencia.

3 PDF N.° 05DOC120212331412831_00005 del expediente virtual. 4 PDF N.° 01DOC120212331412831_00001 del expediente virtual.

petición referida en el numeral 1.1. de esta providencia.

3 PDF N.° 05DOC120212331412831_00005 del expediente virtual. 4 PDF N.° 01DOC120212331412831_00001 del expediente virtual. 5 PDF N.° 03DOC120212331412831_00003 del expediente virtual.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia 3 2.- Envío del recurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil

(CNSC).

A través del oficio N.° 20212331412831 del 28 de octubre de 2021 6, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) remitió la actuación a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia, reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada y agregando lo siguiente:

“…[E]s importante precisar que la CNSC expidió el Acuerdo No. 20191000004476 del 14 de mayo del 2019, "Por el cual se convoca y se e stablecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENAConvocatoria No. 1303 de 2019 — Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena", el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes.

Magdalena", el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes. El artículo 3 del mencionado Acuerdo, establece la estructura del Proceso de Selección de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3° - ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente

proceso de selección tendrá las siguientes fases:

1. Convocatoria y divulgación.

2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones.

3. Verificación de requisitos mínimos.

4. Aplicación de pruebas. • Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales. • Pruebas sobre Competencias Comportamentales. • Valoración de Antecedentes.

5. Conformación de Listas de Elegibles.

En atención a lo anterior, se informa que el pasado 25 de julio del 2021, se aplicaron las pruebas escritas y sus resultados preliminares se publicaron el pasado 13 de septiembre del 2021. Actualmente, la Convocatoria Ter ritorial Boyacá, Cesar y Magdalena, se encuentra en la etapa de atención a reclamaciones de las pruebas escritas y una vez publicados los resultados definitivos, se adelantará la etapa de Valoración de Antecedentes. (…) En consecuencia y atención a la normatividad legal vigente, la CNSC negó la solicitud, mediante radicado de salida 20212331335981 del 11 de octubre del 2021, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, lo

20212331335981 del 11 de octubre del 2021, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, lo pretendido por el peticionario, vulnera el principio de intimidad que tiene los aspirantes dentro de un proceso de selección.

6 PDF N.° 06DOC120216001660502_00002 del expediente virtual.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

4 Por consiguiente, se solicita se tenga en cuenta lo expuesto y se deniegue lo solicita do por el peticionario, debido a que los documentos aportados a través de SIMO por los aspirantes que se inscribieron en el empleo Profesional Especializado, Código 222, Grado 05 reportado por la Gobernación del Magdalena, gozan de reserva, por lo tanto, esta Comisión Nacional no puede vulnerar los derechos fundamentales que le asisten a los mismos.”

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes

términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que, teniendo en cuenta que en el presente

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 20 de septiembre de 2021 y el recurso de insistencia se interpuso el 19 de octubre de esa misma calenda, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015 que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. E s un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición, reconocido en el artículo 23 de la

Constitución Política.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia 5 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren

calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y conc reto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en
  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en

7 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia 6 el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo , en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada.

En el asunto sub examine, la CNSC negó otorgar la información requerida por el señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie, al considerar qu e los documentos relativos a la formación académica y experiencia profesional de los aspirantes al cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 , ofertado en el marco de la convocatoria territorial Boyacá, César y Magdalena N.° 1303 de 2019, cuya copia solicitó, eran de carácter reservado , según lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

Agregó que, al suministrar dicha información, también se vulneraba el artículo 24 del CPACA, relativo al recurso de reposición, toda vez que la convocatoria referida se encontraba en la etapa de atención y reclamación de los resultados de las pruebas escritas y que una vez publicados se realizaría la etapa de

24 del CPACA, relativo al recurso de reposición, toda vez que la convocatoria referida se encontraba en la etapa de atención y reclamación de los resultados de las pruebas escritas y que una vez publicados se realizaría la etapa de valoración de antecedentes.

En este orden de ideas, la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la

Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

7

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. L os relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. La CNSC negó al señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie el acceso a las copias de los documentos relativos a la formación académica en pregrado, postgrado, informal y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, allegados por los aspirantes al cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 , ofertado en el marco de la convocatoria territorial Boyacá, César y Magdalena N.° 1303 de 2019, así como tambié n de las certificaciones laborales o de experiencia y/o declaración juramentada acreditada por estos al momento de la inscripción.
  1. Si bien es cierto que el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece una reserva legal sobre la información contenida en las hojas de vida y en la historia

la inscripción.

  1. Si bien es cierto que el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece una reserva legal sobre la información contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular . Es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida, pues, si bien estas pueden contener documentos con datos sensibles cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidadExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia 8 del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público, a la cual cualquier persona podría tener acceso.

Al respecto, la Corte Constitucional ha aclarado que el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, sino aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, en los siguientes términos:

“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni públi ca y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corpora ción ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por úl timo, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de

la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la div ulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, p or supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivasExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia 9 en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.

De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de

respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.

De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles . Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la rese rva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:

Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley,

disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:

Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las co nvicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. ”8 (resalta la sala).

  1. De las consideraciones expuestas, se deduce, sin esfuerzo alguno, que la reserva de la información de que trata el numeral 3 de l artículo 24 del CPACA no es absoluta, sino que hace referencia a aquellos datos sensibles que pueden estar contenidos en las hojas de vida y la historia laboral. Es decir, frente a los

8 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia 10 documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales , tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc., no existe ningún tipo de reserva.

  1. Ahora bien, estima la Sala que en el asunto tampoco se vulnera el artículo

educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc., no existe ningún tipo de reserva.

  1. Ahora bien, estima la Sala que en el asunto tampoco se vulnera el artículo 24 del CPACA , pues, con independencia de que la convocatoria territorial Boyacá, César y Magdalena N .° 1303 de 2019 se encuentre en etapa de recursos, cualquier persona puede acceder a los documentos contenidos en la hoja de vida e historia laboral de los aspirantes, siempre y cuando la información plasmada en estos no tenga datos sensibles o semiprivados, cuya divulgación pueda implicar una innegable violación a la privacidad o intimidad de estos , lo cual incluye el resultado en las pruebas, cuyo acceso no es permitido a terceros.
  1. Así las cosas, en el presente asunto se impone acceder a la petición de información elevada por el señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie, razón por la cual se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida copia de la documentación relacionada con la formación académica en pregrado, postgrado, informal y de educación para el trabajo y el desarrollo humano , aportados por los aspirantes al cargo de profesional especializado código N.° 222, grado 05 ofertado en el marco de la convocatoria territorial Boyacá, Cesar y Magdalena N.° 1303 de 2019, así como también de las certificaciones laborales o de experiencia y/o declaración juramentada que acreditaron al momento de la inscripción, advirtiendo que de encontrar en dichos documentos algún dato que se considere sensible , la entidad deberá

las certificaciones laborales o de experiencia y/o declaración juramentada que acreditaron al momento de la inscripción, advirtiendo que de encontrar en dichos documentos algún dato que se considere sensible , la entidad deberá suprimirlo o tacharlo.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A: Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia 11 1°) Acceder a la solicitud de información requerida por el señor Alejandro Elías Bruges Laf aurie y, e n consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión , expida copia de la documentación relacionada con la formación académica en pregrado, postgrado, informal y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, aportados por los aspirantes al cargo de profesional especializado código N.° 222, grado 05 ofertado en el marco de la convocatoria territorial Boyacá, Cesar y Magdalena N.° 1303 de 2019, así c omo también de las certificaciones laborales o de experiencia y/o declaración juramentada que acreditaron al momento de la inscripción, advirtiendo que de en contrar en dichos documentos algún dato que se considere sensible, la entidad deberá suprimirlo o tacharlo.

2º) Notificar esta decisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y

advirtiendo que de en contrar en dichos documentos algún dato que se considere sensible, la entidad deberá suprimirlo o tacharlo.

2º) Notificar esta decisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie , vía correo electrónico, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º y 8º del Decreto Legislativo N.° 806 de 2020.

3º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00116-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

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Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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