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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00117-00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00117-00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 25000234100020220011700

Demandante: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Carlos Alberto Ramírez Domínguez, en nombre propio, contra el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Solicitud de acción de cumplimiento

El actor formuló las siguientes pretensiones.

“

SOLICITUD

En nombre propio, de manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenar al Banco de la República y a Colpensiones hacer efectivo el cumplimiento de las normas con fuerza de ley a las que se ha hecho amplia referencia, que adecúen su conducta y obren procediendo a lo siguiente:

1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago se efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo antes del 1º de enero de 2020.

2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que me reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de

2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que me reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes.

3. Que como consecuencia de la eliminación de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes.2

Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento Lo anterior es consecuencia del incumplimiento de normas con fuerza de ley y acto administrativo, los cuales en forma respetuosa se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenar cumplir al Banco de la República y a Colpensiones. Es el sentido de lo expuesto en las últimas cartas de petición de cumplimiento enviadas por el suscrito accionante a ambas entidades, con fecha 24 de enero pasado, las cuales reposan entre las pruebas aportadas en esta demanda y son de alcance a otras también de petición de cumplimiento con enlaces de internet en la sección de pruebas:

A) Cumplimiento debido de la Ley 31 de 1992, o Ley del Banco de la República, en sus artículos 3, 38 b, 39 y 41.

cumplimiento con enlaces de internet en la sección de pruebas:

A) Cumplimiento debido de la Ley 31 de 1992, o Ley del Banco de la República, en sus artículos 3, 38 b, 39 y 41.

B) Cumplimiento debido del Decreto 2520 de 1993, o Estatutos del Banco de la República, en los artículos 46 b, 47, 57 y 58.

C) Cumplimiento debido del Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 19, “Normas de Aplicación Supletoria”, 55 y 56.

D) Cumplimiento debido de la Ley 100 de 1993, según lo ilustrado en las cartas de reclamación citadas.

E) Que no continúen soportando el fraccionamiento de la pensión y el pago de las cuotas partes en forma independiente, en el decreto 758 de 1990 en su artículo 18 puesto que se trata de una norma derogada para tal fin.

F) Que cumplan en la forma debida el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 constitucional. G) Que apliquen debidamente la Constitución Nacional en sus artículos 1, 2, 6, 46 y 48 en varios apartes.

H) Que apliquen debidamente el Código de Procedimiento Laboral, artículo 78.

  1. Que apliquen debidamente el Código Civil, en su artículo 71.

J) Que se abstengan de continuar violando la conciliación laboral judicial, caso juzgado, que me otorgó la pensión extralegal con carácter vitalicio a partir del 2 de febrero de 1998.

K) Que cumplan debidamente la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016

juzgado, que me otorgó la pensión extralegal con carácter vitalicio a partir del 2 de febrero de 1998.

K) Que cumplan debidamente la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 que reglamentó el artículo 78 de la misma: supresión de cuotas partes pensionales de ambas entidades accionadas. Artículos incumplidos referidos al Decreto 1337 de 2016: 1, 2-2, 2-3, 3, 4, tal y como se les hizo saber en diferentes cartas de reclamación, facsímiles concordantes con enlaces de internet dispuestos en la sección de “pruebas” de esta demanda.

L) Que cumplan debidamente el Decreto 1833 de 2016, en sus artículos 2.2.4.13.1, 2.2.4.13.2, 2.2.4.13.3, 2.2.4.13.4 y 2.2.4.13.5. O sea que se abstengan de continuar violando tales normas legales.

M) Que apliquen debidamente lo predicado en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación con radicación número 38.614 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, disposición que expresa que las pensiones son indivisibles. Vale decir que esto tiene conexión con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, denominado “Normas de aplicación supletoria” (literal “C” anteriormente anotado) y el documento está en calidad de “normograma” de Colpensiones.”.3 Exp. No. 250002341000202200117 00

aplicación supletoria” (literal “C” anteriormente anotado) y el documento está en calidad de “normograma” de Colpensiones.”.3 Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

El Banco de la República siempre pagó a sus pensionados la pensión íntegra que les había concedido; y a partir de 1991 empezó a aplicar el criterio de compartibilidad pensional una vez que a aquellos el ISS les reconoció la llamada pensión de vejez.

Posteriormente, se dio el primer convenio de pago, formalizado mediante el contrato 03047 de 15 de marzo de 1991, prorrogado por medio del convenio interadministrativo de pago pensional 185 de 24 de octubre de 2017.

Luego de tomar la determinación de fraccionar las pensiones, el Banco de la República y Colpensiones, a partir de enero de 2020, suscribieron el contrato de pago pensional 076 de 27 de junio de 2019 a fin de protocolizar el pago integral de la pensión por parte del Banco de la República hasta el 31 de diciembre de 2019, con reembolso a esta entidad de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, de su cuota parte.

El actor no estaba enterado de la existencia de los convenios de pago pensional citados.

El hecho fundamental constitutivo del incumplimiento de las normas con fuerza de ley señaladas en esta demanda, radicó en el entendimiento equivocado del Banco de la República y de Colpensiones, al considerar que la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República como empleador, era un asunto

señaladas en esta demanda, radicó en el entendimiento equivocado del Banco de la República y de Colpensiones, al considerar que la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República como empleador, era un asunto voluntario a discreción de esas entidades con base en unos convenios que por lo mismo podían libremente y a su parecer disponer acerca de la manera de compartir la pensión y de efectuar su pago fraccionado; ello, con base en el llamado principio de permisión dado que no existe norma legal que lo autorizara u obligara.

La terminación de los convenios interadministrativos celebrados entre estas entidades para hacer efectiva la compartibilidad, no es una justificación legal válida para escindir la pensión y pagar por separado cada entidad su cuota parte al pensionado; con mayor razón, si legalmente las cuotas partes de las entidades públicas del orden nacional habían sido suprimidas.4 Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento El Banco de la República y Colpensiones decidieron que a partir del 1º de enero de 2020 la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República se pagaría de otra manera, decisión que fue comunicada a los pensionados.

Se entregó una Cartilla Informativa a los pensionados denominada “PREPÁRESE PARA EL CAMBIO EN EL PAGO DE SU PENSIÓN”, en la cual se desarrolló una serie de preguntas y respuestas con el fin de suministrar información adicional en relación con los cambios que empezarían a operar a partir del 1º de enero de 2020, de acuerdo con la necesidad de Colpensiones para su organización interna.

preguntas y respuestas con el fin de suministrar información adicional en relación con los cambios que empezarían a operar a partir del 1º de enero de 2020, de acuerdo con la necesidad de Colpensiones para su organización interna.

Los pensionados se dirigieron ante las entidades aquí demandadas para reclamar y preguntar por los fundamentos legales de su decisión; y solicitaron el conocimiento de los convenios interadministrativos a los que se refería el Banco de la República; preguntaron a cuántos pensionados afectaba esa decisión y cuáles eran sus edades, si el Banco de la República tenía demandas contra Colpensiones por concepto de cuotas partes pensionales.

El Banco de la República y Colpensiones contestaron dando razón del fundamento legal de su decisión en el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.

Contestación de la demanda

La apoderada del Banco de la República contestó la demanda en el siguiente sentido.

Explicó la figura de la compartibilidad pensional y su diferencia con las cuotas partes derivadas de pensiones legales obtenidas por la suma de tiempos trabajados en más de una entidad pública.

El Decreto 1337 de 19 de agosto de 2016, que el demandante solicitó aplicar, se refiere expresa y exclusivamente a la eliminación de las cuotas partes y no a la compartibilidad pensional, la cual sigue vigente y se regula por normas especiales.5 Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento El Banco de la República, en su condición de empleador, reconoció en su momento pensiones de carácter voluntario o convencional a los empleados que cumplían con

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento El Banco de la República, en su condición de empleador, reconoció en su momento pensiones de carácter voluntario o convencional a los empleados que cumplían con los requisitos para obtener ese derecho.

Sin embargo, desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en la que la persona cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el Banco de la República sigue pagando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Una vez el ISS (hoy Colpensiones) reconoce la pensión de vejez, esa entidad asume su pago y el Banco de la República solo es responsable de la diferencia o mayor valor (si lo hay) que pudiera presentarse entre la pensión de jubilación y la de vejez. Esto es lo que se conoce como compartibilidad pensional, que es el supuesto de hecho en el que se encuentra el demandante.

Como consecuencia de lo anterior, opera la subrogación de la obligación pensional y la compartibilidad entre la pensión reconocida por el Banco de la República (empleador) y la que posteriormente reconoce el ISS o Colpensiones, conforme a lo previsto en los Acuerdos del ISS Nos. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y modificado por el 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

En consecuencia, una vez reconocida la pensión legal de vejez por el ISS o Colpensiones, el Banco solo continuaba obligado a pagar el mayor valor entre la pensión que venía pagando y la reconocida por el Sistema de Seguridad Social en

mismo año.

En consecuencia, una vez reconocida la pensión legal de vejez por el ISS o Colpensiones, el Banco solo continuaba obligado a pagar el mayor valor entre la pensión que venía pagando y la reconocida por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo cual también está previsto, de manera expresa, en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República.

Sobre la mencionada figura de la compartibilidad pensional, se han pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional (sentencias T-618 de 2017 y T-280 de 2018).

En el caso concreto, como consecuencia de la compartibilidad pensional, el 100% de la prestación reconocida al demandante sólo estuvo a cargo del Banco de la República hasta que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez,6 Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento momento a partir del cual Colpensiones quedó obligada al pago de la pensión de vejez y el Banco de la República sólo continuó obligado a pagar el mayor valor.

Como explica la H. Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 2015, en el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales que le permitía a la última entidad oficial empleadora el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación por acumulación de servicios prestados a varias entidades del Estado, para “repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema

empleadora el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación por acumulación de servicios prestados a varias entidades del Estado, para “repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas.”.

En efecto, estas cuotas partes pensionales surgen de las pensiones obtenidas por acumulación del tiempo de servicios en varias entidades públicas (que no es el caso del demandante), tal como se reguló en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Como se observa, esta figura de las cuotas partes pensionales es distinta de la compartibilidad pensional con el ISS (hoy Colpensiones), que se explicó anteriormente. Por lo tanto, la eliminación de las cuotas partes pensionales entre las Entidades Públicas del orden nacional, por las normas que invoca el actor, no puede ser aplicada a la compartibilidad pensional.

El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, del cual se deriva el Decreto 1337 de 2016 (cuyo cumplimiento solicita el actor), elimina las cuotas partes entre entidades del orden nacional. En este sentido, el Decreto Reglamentario 1337 de 2016 regula las entidades obligadas y el procedimiento para la eliminación de dichas cuotas partes pensionales, tal como se define en su artículo 1º.

De este modo, es evidente que tanto la Ley 1753 de 2015 como su decreto reglamentario, tienen un ámbito de aplicación definido y circunscrito, exclusivamente a la eliminación de las cuotas partes pensionales.

De este modo, es evidente que tanto la Ley 1753 de 2015 como su decreto reglamentario, tienen un ámbito de aplicación definido y circunscrito, exclusivamente a la eliminación de las cuotas partes pensionales.

Por lo tanto, no suprimen ni afectan la figura de la compartibilidad pensional, que está vigente hasta la fecha y que opera en un contexto completamente diferente al que se7 Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento presenta con ocasión de las pensiones por acumulación de servicios prestados a diferentes entidades del Estado.

Resulta totalmente improcedente la petición del actor para que se aplique el Decreto 1337 de 2016 a las pensiones compartidas con Colpensiones y, de esta manera, el Banco asuma no solo el mayor valor a su cargo, sino también el valor de la pensión de vejez que le corresponde a Colpensiones.

En este orden de ideas, lo dispuesto en el Decreto 1337 de 2016 no se extiende ni resulta aplicable a las pensiones compartidas con Colpensiones y, por ende, no hay lugar a considerar que por virtud del mismo se haya extinguido la figura de la compartibilidad pensional.

Se pone de presente al Despacho que el demandante recibe una suma mensual por concepto de mesada pensional de $14.550.515, de los cuales $13.068.630 están a cargo de Colpensiones, y $1.481.885 a cargo del Banco de la República, por concepto del mayor valor que le corresponde.

En este contexto, no es posible hablar de un incumplimiento en cabeza de la entidad demandada; y, en cambio, sí del acatamiento de las disposiciones normativas que rigen la materia.

del mayor valor que le corresponde.

En este contexto, no es posible hablar de un incumplimiento en cabeza de la entidad demandada; y, en cambio, sí del acatamiento de las disposiciones normativas que rigen la materia.

Una vez leídos y analizados los artículos 1914, 5515 y 5616 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo se puede observar que los supuestos normativos enunciados no son exigibles dentro la presente controversia como quiera que su finalidad se encamina a regular los principios, deberes y obligaciones que han de tenerse en cuenta en el marco de la ejecución de un contrato laboral.

Si se leen de forma acuciosa las disposiciones enlistadas por el actor, encontramos que ninguna establece que exista en cabeza de la entidad la obligación de pagar a favor del demandante la totalidad de la mesada pensional y mucho menos que deba ser el primer día hábil de cada mes.

Trámite de la actuación

La demanda fue repartida el 16 de febrero de 2022 a este Despacho.8 Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento En providencia de 17 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda para que el actor precisara las normas que estimaba incumplidas e indicara las comunicaciones con base en las cuales se había constituido en renuencia a las demandadas.

En escrito radicado 21 de febrero de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, el actor subsanó la demanda.

Mediante auto de 3 de marzo de 2022, se rechazó parcialmente la demanda con

En escrito radicado 21 de febrero de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, el actor subsanó la demanda.

Mediante auto de 3 de marzo de 2022, se rechazó parcialmente la demanda con respecto al cumplimiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 8 de la Ley 71 de 1988 y 9 del Decreto 1160 de 1989; se admitió frente al cumplimiento de los artículos 3, 38 (literal b), 39 y 41 de la Ley 31 de 1992; 46 (literal b), 47, 57 y 58 del Decreto 2520 de 1993; 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 71 del Código Civil; 1, 2, 6, 46 y 48 de la Constitución Política; 2.2.4.13.1, 2.2.4.13.2, 2.2.4.13.3 y 2.2.4.13.5 del Decreto 1833 de 2016; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; y 1, 2, 3 y 46 del Decreto 1337 de 2016; se dispuso la notificación personal de la misma; y se concedió un término de tres (3) días a las demandadas para hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas.

La decisión anterior, se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante correos electrónicos del 8 y 17 de marzo de 2022.

allegar y/o solicitar la práctica de pruebas.

La decisión anterior, se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante correos electrónicos del 8 y 17 de marzo de 2022.

El Banco de la República, a través de correo electrónico del 23 de marzo de 2022, contestó la demanda.

Consideraciones de la Sala

Cuestión previa

Excepción de cosa juzgada

El Banco de la República sustentó esta excepción con base en las siguientes razones.

El 4 de marzo de 2021, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Alberto Cruz Ortiz contra la9 Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acción de cumplimiento que fuera interpuesta contra el Banco de la República.

Del fallo en mención, se destaca que se trata del mismo problema jurídico que aquí se está ventilando, esto es, el estudio de una demanda de acción de cumplimiento elevada por un ex trabajador del Banco de la República que requiere que se acaten los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Reglamentario 1337 de 2016.

Bajo este contexto, es claro que nos encontramos frente a la presentación de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de varios fallos que ya fueron proferidos por el mismo asunto.

En cuanto al requisito de identidad de sujetos procesales es importante tener en

Bajo este contexto, es claro que nos encontramos frente a la presentación de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de varios fallos que ya fueron proferidos por el mismo asunto.

En cuanto al requisito de identidad de sujetos procesales es importante tener en cuenta que dentro del presente debate estamos ante una acción pública constitucional donde se reclama el cumplimiento de normas de carácter general, de ahí, que puede ser interpuesta por cualquier persona.

Luego, hablar de identidad de partes en este tipo de controversias resulta difuso porque la decisión que se profiera puede afectar por igual a todo aquel que se encuentre interesado, incluyendo a la persona que interpone la acción.

Por lo anterior, la naturaleza de este tipo de demandas no permite que el requisito de identidad de partes se mida con rigor absoluto.

Las pretensiones de esta demanda van dirigidas a que el Banco de la República siga pagando en su totalidad el 100% de la pensión de jubilación al demandante y cumpla con lo dispuesto por la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016, así como también con respecto a algunas disposiciones normativas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, al hacer una lectura acuciosa y detallada de la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado – ya referenciada –, se evidencia que este mismo debate fue ventilado por la jurisdicción, haciendo tránsito a cosa juzgada.10 Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento Finalmente, en lo atinente a la causa que dio origen al presente proceso se trata del mismo motivo por el cual se dio inicio al anterior, esto es, el desacuerdo de los actores

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento Finalmente, en lo atinente a la causa que dio origen al presente proceso se trata del mismo motivo por el cual se dio inicio al anterior, esto es, el desacuerdo de los actores con el cambio en la forma de pago de la pensión de jubilación al establecer que ante la terminación del convenio interadministrativo suscrito entre Colpensiones y el Banco de la República, la modalidad de pago se modificó para que este último continuara pagando el mayor valor a su cargo, conforme a las reglas de compartibilidad pensional, y Colpensiones asumiera el pago directo de la pensión de vejez que le correspondía.

Al respecto la Sala considera.

La Corporación examinará los alcances de la norma aplicable, a saber, el artículo 303 del Código General del Proceso.

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”.

De la disposición anterior se desprende que los elementos necesarios para la configuración del fenómeno procesal de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) identidad jurídica de partes.

En relación con la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el marco del medio de control de cumplimiento, el H. Consejo de Estado1 ha hecho las siguientes precisiones.

“6. De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial.

Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y

medio de control de cumplimiento, el H. Consejo de Estado1 ha hecho las siguientes precisiones.

“6. De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial.

Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.

1 Sentencia de 26 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. Susana Buitrago Valencia.11 Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.

(…)

Ahora bien, la Sala considera que para estar en presencia del fenómeno de la

cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.

(…)

Ahora bien, la Sala considera que para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular.

Por otra parte, porque la acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política, se creó con la finalidad de obtener de las autoridades públicas la materialización de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual, sin lugar a dudas y tratándose de actos de carácter impersonal y abstracto, redunda en beneficio de la colectividad y no de una persona específicamente considerada.

Aunado a lo anterior, no escapa al juicio de la Sala que el referido mecanismo constitucional también tiene como propósito lograr el respeto por la ley como principio fundamental en un Estado de Derecho, en aras de lograr la satisfacción del interés general, lo cual, valga la pena aclarar, como se verá en el caso objeto de estudio, puede garantizarse mediante una única orden judicial de cumplimiento dirigida a la respectiva autoridad pública.”.

De la sentencia transcrita se concluye que tratándose de las acciones de

de estudio, puede garantizarse mediante una única orden judicial de cumplimiento dirigida a la respectiva autoridad pública.”.

De la sentencia transcrita se concluye que tratándose de las acciones de cumplimiento no es necesaria la configuración del elemento de identidad de partes, específicamente de la parte demandante.

Sobre la identidad de objeto y de causa, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en el sentido de señalar que la primera está relacionada con las pretensiones de la demanda y la segunda con los fundamentos jurídicos2.

2 Sentencias de 4 de septiembre de 2003 y 28 de febrero de 2008, Sección Cuarta, Radicados Nos. 11001-03-27-000-2002-00002-01(13051) y 25000-23-27-000-2000-00751-01(15617), Consejeras Ponentes, Dra. Ligia López Díaz y Dra. María Ínes Ortiz Barbosa.12 Exp. No. 250002341000202200117 00

Actor: Carlos Alberto Ramírez Domínguez Medio de control de cumplimiento En este contexto, la Sala pasará a analizar los elementos de configuración de la cosa juzgada, a través de un cuadro comparativo, específicamente los de identidad de pretensiones, identidad de fundamentos jurídicos e identidad de parte demandada, atendiendo al criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre la configuración de tales elementos y a lo regulado por el artículo 303 del Código

General del Proceso.

Elementos de la cosa juzgada Acción de cumplimiento con radicado No. 2020-886 La presente Acción de cumplimiento con radicado No. 2022-117 Identidad de pretensiones “1. Se ordene mediante sentencia debidamente

juzgada Acción de cumplimiento con radicado No. 2020-886 La presente Acción de cumplimiento con radicado No. 2022-117 Identidad de pretensiones “1. Se ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se cumpla a cabalidad lo consagrado en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, y en lo reglamentado en el Decreto 1337 de 2016, en sus artículos 2, 2.3, 4, 5 y 6 entre otros; de acuerdo a los fundamen

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