TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00121-00-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00121-00-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), 5:00 am.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200121-00
Accionante: RAÚL MOLINA BONILLA
Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA”
HÁBEAS CORPUS Asunto: Niega la solicitud de Hábeas Corpus.
El señor Raúl Molina Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.445.833, actuando en nombre propio, interpuso acción de Hábeas Corpus en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota”, con fundamento en los hechos que a continuación se señalan.
Antecedentes
Del escrito presentado por el accionante, se concluye lo siguiente.
En el marco del proceso penal con radicado N°. 252696100691201100314-00, fue condenado a una pena privativa de la libertad de 104 meses.
Sumados los periodos de pena intramural que ya ha purgado y los periodos redimidos cumplió la pena que le fue impuesta, razón por la cual solicitó a la Oficina Jurídica del COMEB “La Picota”, la libertad por pena cumplida, que no ha sido resuelta.
Trámite de la acción
Siendo las 11:00 a.m. del 17 de febrero de 2022, se recibió por este despacho la acción de Hábeas Corpus interpuesta, en nombre propio, por el señor Raúl Molina
resuelta.
Trámite de la acción
Siendo las 11:00 a.m. del 17 de febrero de 2022, se recibió por este despacho la acción de Hábeas Corpus interpuesta, en nombre propio, por el señor Raúl Molina Bonilla contra el COMEB “La Picota”.2
Exp. 250002341000202200121-00
Accionante: Raúl Molina Bonilla
Hábeas Corpus
El Despacho, mediante auto de la misma fecha, dispuso solicitar por el medio más expedito al Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción y, además, que se allegaran las copias procesales pertinentes, relacionadas con la petición de Hábeas Corpus.
Se indicó a las entidades que el informe debía ser allegado dentro de las dos (2) horas siguientes a la comunicación de la providencia.
El 17 de febrero de 2022, a las 03:57 p.m. y 04:11 p.m., respectivamente, el Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., allegaron los informes solicitados.
Informe del Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota”
Manifestó que el accionante se encuentra a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., en el marco del proceso N°. 252696100691201100314-00, e ingresó el 28 de diciembre de 2016 y
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., en el marco del proceso N°. 252696100691201100314-00, e ingresó el 28 de diciembre de 2016 y se encuentra recluido en la Estructura Uno del COBOG.
Señaló que el establecimiento no ha recibido ninguna boleta de libertad con respecto al accionante, por lo que no se encuentra, bajo ningún modo, en una privación ilegal de la libertad.
Informe del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.
El accionante fue capturado el 29 de junio de 2011 y el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de Garantías de Facatativá, Cundinamarca, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 8 de septiembre de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, Cundinamarca, condenó al accionante a una pena de 8 años y 8 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3
Exp. 250002341000202200121-00
Accionante: Raúl Molina Bonilla
Hábeas Corpus
El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, otorgó al accionante la sustitución de la pena privativa de la libertad, conforme al artículo 38G del Código Penal.
El 29 de enero de 2016, el accionante fue capturado por la comisión de otro delito y
privativa de la libertad, conforme al artículo 38G del Código Penal.
El 29 de enero de 2016, el accionante fue capturado por la comisión de otro delito y quedó privado de la libertad en el marco del proceso 252696000691201600054. Obtuvo su libertad el 19 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se dejó a disposición de la presente actuación. En la misma fecha, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, mediante auto, legalizó su captura y libró boleta de encarcelación domiciliaria.
El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, revocó la prisión domiciliaria y libró orden de captura que se materializó el 12 de junio de 2019.
El accionante “ha estado privado de la libertad en los siguientes lapsos: i) 55 meses prisión del 29 de junio de 2011 (captura) al 29 de enero de 2016 (fecha que cometió otro delito) y ii) 32 meses y 5 días, del 12 de junio de 2019 a la fecha” y agregó que en la “fase de la ejecución de la pena se han reconocido las siguientes redenciones: i) 79.25 días 28/02/13; ii) 43.5 días 20/08/13; iii) 27.75 días 21/02/14; iv) 23.75 días 19/06/14; v) 49.75 días
22/10/14; vi) 38 días 26/01/15, vii) 2 meses y 15.5 días 08/04/21 y ix) 3 meses reconocidos en la fecha, para un total de 14 meses y 7.5 días.”.
Así las cosas, “sumado el tiempo de privación física de la libertad y el reconocido como redención de pena da un total de 101 meses y 12.5 días.”.
Conforme a lo expuesto, el accionante no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta de 104 meses, de los cuales ha descontado 101 meses y 12.5 días, por lo que es del caso negar la acción interpuesta.
La redención de la pena por actividades de educación, trabajo y enseñanza no es un reconocimiento automático. Debe ser apreciado por el juez de Ejecución de Penas, valorando los siguientes requisitos: (i) certificación por parte del director del establecimiento de reclusión, (ii) buena conducta durante los periodos reconocidos por el Consejo de Disciplina o Director del Centro de Reclusión, (iii) que la actividad sea calificada como sobresaliente y (iv) se desempeñe en horas hábiles.4
Exp. 250002341000202200121-00
Accionante: Raúl Molina Bonilla
Hábeas Corpus
El Hábeas Corpus es un medio de protección ante una actuación arbitraria, ya sea por captura ilegal o prolongación ilícita de la libertad, por lo cual le está vedado al juez de esta acción asumir competencias propias del juez natural.
Conforme a lo expuesto, solicitó negar la acción impetrada.
Para resolver se,
CONSIDERA
Sobre la procedencia de la entrevista
juez de esta acción asumir competencias propias del juez natural.
Conforme a lo expuesto, solicitó negar la acción impetrada.
Para resolver se,
CONSIDERA
Sobre la procedencia de la entrevista
La H. Corte Constitucional en la sentencia C–187 de 2006 afirmó lo siguiente con respecto a la entrevista del juez con la persona privada de la libertad, en el marco del trámite del recurso de Hábeas Corpus.
“El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva ínsita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato.
La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación.
Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada
en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación.
Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia.” (Destacado fuera del texto original).
Teniendo como fundamento las precisiones hechas por la H. Corte Constitucional, el Despacho no realizará visita al solicitante del Hábeas Corpus, pues según los elementos con los que se cuenta no hay razones para suponer algún tipo de5
Exp. 250002341000202200121-00
Accionante: Raúl Molina Bonilla
Hábeas Corpus
afectación de los derechos a la vida e integridad personal de quien invoca el amparo.
Caso concreto
El Despacho pasará a resolver sobre la solicitud de Hábeas Corpus elevada por el actor.
El artículo 30 de la Constitución Política establece.
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.
Por su parte, en el artículo 1 de la ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual
interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.
Por su parte, en el artículo 1 de la ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” se consagra.
“Artículo 1. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” (Destacado fuera del texto original).
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha considerado1:
“El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20062, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente3. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345
por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Gustavo Enrique Malo Fernández. Providencia del 20 de febrero de 2013. Proceso No 40727. 2 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 3 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.6
Exp. 250002341000202200121-00
Accionante: Raúl Molina Bonilla
Hábeas Corpus
L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”4. (Se destaca).
que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”4. (Se destaca).
Conforme a lo expuesto, la acción de Hábeas Corpus procede en dos situaciones: (i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y (ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad.
En el presente caso, el señor Raúl Molina Bonilla estima que se debe ordenar su libertad por pena cumplida, tal como lo solicitó ante el COMEB “La Picota”; por tanto, lo pretendido es que a través de la presente acción se efectúe un estudio sobre la posible libertad por pena cumplida.
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha manifestado5:
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345
cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público
4 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Jorge Luis Quintero Milanés. Providencia del 7 de noviembre de 2008. Proceso No 30772.7
Exp. 250002341000202200121-00
Accionante: Raúl Molina Bonilla
Hábeas Corpus
- lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace
jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución Política, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual.
De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos.” (Destacado propio).
En el presente caso, se advierte que la privación de la libertad del señor Raúl Molina Bonilla se realizó de manera legal.
Según se desprende del acervo probatorio aportado, existe una providencia ejecutoriada proferida el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, Cundinamarca, en la que se8
Exp. 250002341000202200121-00
Accionante: Raúl Molina Bonilla
Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, Cundinamarca, en la que se8
Exp. 250002341000202200121-00
Accionante: Raúl Molina Bonilla
Hábeas Corpus
resolvió imponerle una pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión.
Adicionalmente, se observa que el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, libró orden de captura el 27 de septiembre de 2017, la cual se materializó el 12 de junio de 2019.
Por lo tanto, el actor fue privado de su libertad con fundamento en una orden judicial proferida por la autoridad competente y, además, su captura se dio en cumplimiento de la orden emitida por el funcionario respectivo.
Tampoco se configura una prolongación injusta de la libertad del accionante. Como se advierte, la condena impuesta fue de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, esto es, ciento cuatro (104) meses; de los cuales, según lo informado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., ha descontado 101 meses y 12.5 días, de manera que aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.
En consecuencia, como la privación de la libertad del actor se produjo conforme a los lineamientos legales, no se advierte una prolongación injusta de la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,
RESUELVE
PRIMERO.- NIÉGASE la acción de Hábeas Corpus interpuesta en nombre propio por el señor Raúl Molina Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.445.833, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente acción al señor Raúl Molina Bonilla.9
Exp. 250002341000202200121-00
Accionante: Raúl Molina Bonilla
Hábeas Corpus
TERCERO.- COMUNÍQUESE por el medio más expedito al Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.
CUARTO.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.