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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00125-00-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00125-00-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-03-045 RI

Bogotá, D.C., Cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00125-00

DEMANDANTE: JORGE ARMANDO FONSECA ÁLVAREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Reserva de información que podría afectar la intimidad y privacidad de terceros.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

El señor JORGE ARMANDO FONSECA ÁLVAREZ actuando por conducto de apoderado, interpuso petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando le fuer en suministradas las anotaciones que en el sistema SPOA figuren en cabeza de los señores FERLEY BALLESTAS TAPIAS y JUAN DIEGO

VALENCIA ZAPATA.

En relación, la entidad se pronunció manifestando que FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no se encuentra facultada para suministrar la información solicitada, por cuanto los Sistemas misionales SPOA y SIJUF son bases de datos institucionales en las cuales se siste matiza información relacionada con la investigación y acusación de hechos que revisten las características de un delito, en los términos del artículo 250 de la Constitución Política de

institucionales en las cuales se siste matiza información relacionada con la investigación y acusación de hechos que revisten las características de un delito, en los términos del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, siendo estos reservados, como información pública clasificada que pertenecen al ámbito privado o semiprivado de la persona, cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia manifestando que la entidad no consideró que se trata de información que se requiere para presentar como prueba en el marco del expediente de reparación directa con radicado N° 15001333300520200001300, proceso que se surte ante el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y en donde fue llamado en garantía el solicitante.

II. TRÁMITE SURTIDO

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitió mediante escrito con radicado N° 20222220010741 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previs to por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.Exp. No. 2022-00125

Peticionario: José Armando Fonseca Álvarez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es una entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la

citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurispruden cia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2022-00125

Peticionario: José Armando Fonseca Álvarez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los

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La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos pers onales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbit o privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el

relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la inf ormación deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser

Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la inf ormación deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2022-00125

Peticionario: José Armando Fonseca Álvarez

Recurso de Insistencia

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el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Caso concreto.

El señor JORGE ARMANDO FONSECA ÁLVAREZ a través de apoderado, interpuso petición ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando le fuera suministrada la siguiente información:

“(…) se me informe las anotaciones que en el sistema SPOA le figuren a:

  1. Ferley Ballestas Tapias identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.439.905 de Chigorodó (Antioquia). 2) Juan Diego Valencia Zapata identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.060.587.670 de Supía (Caldas).”

La entidad se pronunció manifestando que la divulgación de la información requerida afectaría la intimidad y privacidad de sus titulares, registrada en los sistemas misionales SPOA y SIJUF , bases de datos institucionales en las cuales se sistematiza información relacionada con la investigación y acusación de hechos que revisten las características de un delito, e n los

los sistemas misionales SPOA y SIJUF , bases de datos institucionales en las cuales se sistematiza información relacionada con la investigación y acusación de hechos que revisten las características de un delito, e n los términos del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia , siendo estos reservados.

En tal medida el accionante interpuso recurso de insistencia indicando que la respuesta de la entidad desconoce que la información que solicita es requerida con el propósito de que funja como prueba en el expediente de reparación directa N° 15001333300520200001300, en el cual fue llamado en garantía.

Precisa que el referido expediente pretende el reconocimiento de responsabilidad por hechos acontecidos el 4 de agosto de 2018, donde el señor DUBER ALONSO DÍAZ GUTIÉRREZ, transitaba en compañía de los señores FERLEY BALLESTAS TAPIAS y JUAN DIEGO VALENCIA ZAPATA, al efectuar un registro por parte de una patrulla policial, se le halló en su poder un arma de fuego, forcejeando con uno de los policiales y recibiendo un impacto de proyectil que desencadenó en el deceso del señor DIAZ GUTIÉRREZ.

Adicionalmente, arguye que la entidad efectúa una presunción de empleo inadecuado de la información que esta solicitando, desconociendo los móviles que instan tal solicitud.

En esa medida, a efectos de resolver respecto de la procedencia de la entrega de la información al señor FONSECA ÁLVAREZ, es menester destacar que, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, no se derivan de sentencias

de la información al señor FONSECA ÁLVAREZ, es menester destacar que, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, no se derivan de sentencias condenatorias en firme y por ende no se trata de un antecedente judicial, en esa medida, los datos allí registra dos, constituyen información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan.

Dichos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de losExp. No. 2022-00125

Peticionario: José Armando Fonseca Álvarez

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hechos que revistan las características de un delito y su uso es estrictamente institucional, pues al ser un dato negativo, su indebido uso por terceros, podría implicar al sujeto concernido por el dato, ser sometido a condiciones de discriminación o exclusión.2

Lo anterior, con el propósito de precisar que en efecto respecto de la información cuyo acceso pretende el accionante se ciñe un velo de protección, en tanto su divulgación podría afectar los derechos de los sujetos titulares de esos datos aludiendo a lo previsto en el artículo 24 N° 4 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

LEY 1755 DE 2015

(Junio 30)

Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

literal dispone lo siguiente:

LEY 1755 DE 2015

(Junio 30)

Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)

ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:

(…)

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo t endrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)”.

El bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artícul o 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su

Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:

2 Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia T 509 de 2020. M.P José Fernando Reyes Cuartas.Exp. No. 2022-00125

Peticionario: José Armando Fonseca Álvarez

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“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones int erpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, l a cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida

intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, l a cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida – se mantien e vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que resp ondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros de rechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.

Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”3

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto

cultural”3

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2022-00125

Peticionario: José Armando Fonseca Álvarez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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Ahora bien, el accionante expone que la información que solicita, es requerida a efectos de presentarla como prueba en el expediente de reparación directa con radicado N° 15001333300520200001300, en el cual fue llamado en garantía, en esa medida, el juez administrativo como director de la causa deberá ser a quien acuda el accionante para que al an alizar la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la información requerida, disponga solicitar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitirla como prueba.

En vi rtud de lo anterior , la Sala declarará bien denegada la información solicitada por el accionante, como quiera que los datos que reposan en los sistemas de información misionales de la Fiscalía General de la N ación SPOA y SIJUF: i) son de uso restringido para la investigación de posibles delitos; ii) no constituyen antecedentes judiciales; iii) son un dato negativo de la órbita privada del individuo, cuyo indebido uso podría implicar al sujeto concernido por el dato, ser sometido a condiciones de discriminación o exclusión y (iv)

no constituyen antecedentes judiciales; iii) son un dato negativo de la órbita privada del individuo, cuyo indebido uso podría implicar al sujeto concernido por el dato, ser sometido a condiciones de discriminación o exclusión y (iv) cuenta con el escenario propio del proceso contencioso para que se analice por el juez natural de la causa si estima necesaria esa información, y ante el cual no puede ser oponible la reserva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

PRIMERO: TENER POR BIEN DENEGADA la información solicitada por el señor JOSÉ ARMANDO FONSECA ÁLVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de la decisión adoptada en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Prim era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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