TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00133-00-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00133-00-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Solicitante: OMAR LEONARDO DURAN GIL Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LOS TRASLADOS DE LOS MIEMBROS DE LA ENTIDAD Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Ramiro Castrillón Lara, en calidad de Director de Talento Humano de la Policía Nacional, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 14 de febrero de 2021 (archivo 03) y sometida a reparto el 22 de febrero de 2022 (archivo 02), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa parcial de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Omar Leonardo Duran Gil, ante dicha entidad el 31 de diciembre de 2021 e insistida el día 30 de enero de 2022 (fls. 87 a 90 archivo 01). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No.
persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de
la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Omar Leonardo Duran Gil, presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada, aparentemente, el 31 de diciembre del año 2021 ante la Policía Nacional, según lo advierte la misma entidad (fl. 3 archivo 01). En ese orden, se contestó la solicitud indicando que para lo solicitado se encuentra sujeto a reserva de conformidad con el numeral 3º del artículo 24 del C.P.A.C.A., el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, entre otras razones, por la cual no era posible acceder a su petición. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, respecto de la cual no se tiene certeza por cuanto la respectiva constancia de notificación de el Oficio No. GS-2022-003195-DITAH-APROP-1.10 del 20 de enero de 2022 (fls. 33 a 46 archivo 01) no fue aportada al proceso, sin embargo, se tiene que el memorial de insistencia cuenta con fecha del 30 de enero de 2022 (fl. 87 a 90 archivo 01), es decir, diez (10) días calendario despues de la fecha de elaboración de la negativa y seis (6) días hábiles; por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado, aparentemente, el 31 de diciembre del año 2021 ante la Policía Nacional, según lo advierte la misma entidad (fl. 3 archivo 01),
el señor Omar Leonardo Duran Gil, presentó una solicitud de información ante esa entidad, la cual no fue allegada con el traslado de recurso de insistencia, sin embargo, tanto de la respuesta emitida mediante Oficio No. GS-2022-003195-DITAH-APROP-1.10 del 20 de enero de 2022 (fls. 33 a 46 archivo 01) y el recurso de insistencia del 30 de enero de 2022 (fl. 87 a 90 archivo 01), se observa que la petición de información sometida a reserva, es la siguiente:4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
“(…) “… 1. Aportar copia del memorando Nº GM-2021-003979-SUDIR de fecha 22 de abril de 2021 y sus anexos, además allegar la trazabilidad y comentarios elevados frente al mismo en el Gestor de Documentos Policiales (GEPOL) … 4. Solicito respetuosamente que la dirección de Talento Humano (DITAH) adjunte los conceptos y las propuestas emitidas frente al referido memorando, ya que era lo ordenado en el mismo, señalando ante quienes las presentaron, hace cuando (sic), cuales fueron aportadas y cuales no. Aportar los soportes. 5. Allegar copia de la respuesta que emitió la Dirección de Talento Humano (DITAH) al memorando Nº GM-2021-003979-SUDIR de fecha 22 de abril de 2021, así como la trazabilidad y comentarios realizados al mismo, que aparezcan registrados en el GEPOL. 6. Indicar que (sic) cantidad de oficiales de los requeridos para trasladar de la Policía Metropolitana de Barranquilla (MEBAR) mediante el comunicado oficial Nº GS-2021-003979-MEBAR de fecha 20 de abril de 20021 no fueron transferidos y cuantos (sic) si, de estos últimos, aportar copia de los respectivos actos administrativos que soporten su traslado y señalar el costo total que se generó a la institución por pago de pasajes (al uniformado y sus familiares), por prima de instalación para ellos y para quienes los remplazaron… 22. Indicar la cantidad de las solicitudes de personal que realizaron los Departamentos, Metropolitanas, Direcciones de la Policía y escuelas de formación durante el año 2021, relacionar el número del comunicado con el que se emitieron las mismas y con el que se les dio respuesta, aclarando igualmente si en cada una de ellas se atendió total o parcialmente los requerimientos o si por el contrario no se suplieron…” (…) Al numeral
durante el año 2021, relacionar el número del comunicado con el que se emitieron las mismas y con el que se les dio respuesta, aclarando igualmente si en cada una de ellas se atendió total o parcialmente los requerimientos o si por el contrario no se suplieron…” (…) Al numeral 7, que indica: “… 7. Aportar copia de la respuesta suministrada al comunicado ofiial Nº GS-2021-003979-MEBAR de fecha 20 de abril de 2021. De no existir, explicar razones…” (…)”. (fls. 33 a 46 archivo 01 respuesta de la Policía). Asimismo, se tiene que el peticionario insistió sobre la siguiente información: 2. Aportar copia del memorando Nº GM-2021-003979-SUDIR de fecha 22 de abril de 2021 y sus anexos, además allegar la trazabilidad y comentarios elevados frente al mismo en el Gestor de Documentos Policiales (GEPOL). (…) 4. Solicito respetuosamente que la dirección de Talento Humano (DITAH) adjunte los conceptos y las propuestas emitidas frente al referido memorando, ya que era lo ordenado en el mismo, señalando ante quienes las presentaron, hace cuando (sic), cuales fueron aportadas y cuales no. Aportar los soportes.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
(…) 5. Allegar copia de la respuesta que emitió la Dirección de Talento Humano (DITAH) al memorando Nº GM-2021-003979-SUDIR de fecha 22 de abril de 2021, así como la trazabilidad y comentarios realizados al mismo, que aparezcan registrados en el GEPOL. (…) 6. Indicar que cantidad de oficiales de los requeridos para trasladar de la Policía Metropolitana de Barranquilla (MEBAR) mediante el comunicado oficial Nº GS-2021-003979-MEBAR de fecha 20 de abril de 20021 no fueron transferidos y cuantos si, de estos últimos, aportar copia de los respectivos actos administrativos que soporten su traslado y señalar el costo total que se genero a la institución por pago de pasajes (al uniformado y sus familiares), por prima de instalación para ellos y para quienes los remplazaron. (…) 7. Aportar copia de la respuesta suministrada al comunicado oficial Nº GS-2021-003979-MEBAR de fecha 20 de abril de 2021. De no existir, explicar razones. (…) 22. Indicar la cantidad de las solicitudes de personal que realizaron los Departamentos, Metropolitanas, Direcciones de la Policía y escuelas de formación durante el año 2021, relacionar el numero del comunicado con el que se emitieron las mismas y con el que se les dio respuesta, aclarando igualmente si en cada una de ellas se atendió total o parcialmente los requerimientos o si por el contrario no se suplieron. (…)” (fls. 87 a 89 archivo 01) 2) La Policía Nacional, mediante Oficio No. GS-2022-003195-DITAH-APROP-1.10 del 20 de enero de 2022 (fls. 33 a 46 archivo 01), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “En atención al escrito
GS-2022-003195-DITAH-APROP-1.10 del 20 de enero de 2022 (fls. 33 a 46 archivo 01), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “En atención al escrito del asunto, allegado mediante correo electrónico del 31 de diciembre de 2021, tramitado a la Dirección de Talento Humano a tráves del memorando No. GM-2022-000251-SUDIR del 10 de enero de 2022, en el cual eleva diferentes solicitudes enumeradas del 1 al 23, por tanto me permito dar respuesta al señor Mayor, en los siguientes términos: A los numerales 1, 4, 5, 6, 7 (lapsus, la solicitud 7ª fue resuelta por aparte) y 22 “… 1. Aportar copia del memorando Nº GM-2021-003979-SUDIR de fecha 22 de abril de 2021 y sus anexos, ademas allegar la trazabilidad y comentarios elevados frente al mismo en el Gestor de6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
Documentos Policiales (GEPOL) … 4. Solicito respetuosamente que la dirección de Talento Humano (DITAH) adjunte los conceptos y las propuestas emitidas frente al referido memorando, ya que era lo ordenado en el mismo, señalando ante quienes las presentaron, hace cuando (sic), cuales fueron aportadas y cuales no. Aportar los soportes. 5. Allegar copia de la respuesta que emitió la Dirección de Talento Humano (DITAH) al memorando Nº GM-2021-003979-SUDIR de fecha 22 de abril de 2021, así como la trazabilidad y comentarios realizados al mismo, que aparezcan registrados en el GEPOL. 6. Indicar que cantidad de oficiales de los requeridos para trasladar de la Policía Metropolitana de Barranquilla (MEBAR) mediante el comunicado oficial Nº GS-2021-003979-MEBAR de fecha 20 de abril de 2021 no fueron transferidos y cuantos si, de estos últimos, aportar copia de los respectivos actos administrativos que soporten su traslado y señalar el costo total que se genero a la institución por pago de pasajes (al uniformado y sus familiares), por prima de instalación para ellos y para quienes los remplazaron… 22. Indicar la cantidad de las solicitudes de personal que realizaron los Departamentos, Metropolitanas, Direcciones de la Policía y escuelas de formación durante el año 2021, relacionar el numero del comunicado con el que se emitieron las mismas y con el que se les dio respuesta, aclarando igualmente si en cada una de ellas se atendió total o parcialmente los requerimientos o si por el contrario no se suplieron…”, le informo que
el memorando No. GM-2021-003979-SUDIR de fecha 22 de abril de 2021 y el oficio No. GS-2021-003979-MEBAR de fecha 20 de abril de 2021, hace referencia a un listado en el que se encuentra relacionado un personal adscrito a la institución, circunstancia por la que su revelación, sin la autorización de quienes puedan ser los insteresados vulneraría derechos fundamentales como la Dignidad, Intimidad, Privacidad y la integridad. Frente a los datos y soportes documentales que requiere frente a los anteriores documentos, estos contienen antecedentes que involucran datos personales sobre los funcionarios allí relacionados, conforme a ello, por tratarse de información pública clasificada, su entrega podría vulnerar la intimidad de dichos uniformados, por lo que es necesario observar la siguiente normativa. Ley Estatutaria 1666 de 2018 “por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros paises y se dictan otras disposiciones.” (transcripción in extenso del artículo 3º de la ley en comento) Así mismo, la Ley 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”: (transcripción de los artículos 2º y 8º de la Ley en cita) En concordancia, la Ley 1712 de 2014 “por la medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, frente al derecho a la información, su clasificación y excepciones, en los artículo 4, 6, 18 y 20 exponen: (…)7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil
y excepciones, en los artículo 4, 6, 18 y 20 exponen: (…)7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
La Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: (transcripción de los numerales 3 y 5 del artículo 24 de la Ley en cita) De acuerdo a lo dispuesto en la mencionada ley, es necesario traer a colación el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en el que se determina la definición de información pública, privada y semiprivada, así: (Transcripción de la sentencia T-729 de 2002, MP Eduardo Montealegre) Conforme a lo anterior, el señor Director General de la Polícia Nacional de Colombia, a través de la Resolución No. 05456 del 29 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se actualiza el indice de información Clasificada y Reservada para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, estableció: (transcripción de los artículos 1º, 8º y 11 de la Resolución en comento) De acuerdo a la citada normativa, no es viable jurídicamente acceder a lo solicitado en forma puntual, teniendo en cuenta que la información referente al tratamiento de los datos personales se realiza en cumplimiento de las actividades propias del cargo o función asignada a cada funcionario, y se efectúa bajo estandares de responsabilidad y confidencialidad, dentro de los principios consagrados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. No obstante lo anterior, le informo que si la información es requerida por parte de una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o bien por orden judicial, tal cual lo establece el artículo 10, inciso a), de la Ley 1581 de 2012, esta dirección estará presta a brindar el apoyo requerido. (…) Al numeral 7, que indica: “… 7. Aportar copia de la respuesta suministrada al
bien por orden judicial, tal cual lo establece el artículo 10, inciso a), de la Ley 1581 de 2012, esta dirección estará presta a brindar el apoyo requerido. (…) Al numeral 7, que indica: “… 7. Aportar copia de la respuesta suministrada al comunicado oficial Nº GS-2021-003979-MEBAR de fecha 20 de abril de 2021. De no existir, explicar las razones…”, al respecto le informo que no existe respuesta a la comunicación oficial citada, toda vez que no comporta solicitud de información o documentos, por el contrario con ella se da el inicio de diferentes trámites de traslado del personal allí relacionado. (…)” (SIC)(mayusculas del original). 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia fechado del 30 de enero del año 2022 (fls. 87 a 90 archivo 01). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Policía Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor mayor Omar Leonardo Duran Gil, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Policía Nacional, en relación con una información relativa a solicitudes de personal y traslados efectuados por la entidad. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Policía Nacional, es una entidad del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Polícia Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y 4 Artículo inexequible, con efectos
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00133-00 Peticionario: Omar Leonardo Duran Gil Recurso de insistencia
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza
íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 d
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