TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00150-00-(27-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00150-00-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO PHARMAZOO S.A.S.
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderad o judicial de la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. , en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia
1. ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
La sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. , a través d e apoderad o judicial, ejerció la acción de nulidad relativa, en contra de la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A.
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TERCERO INTERESADO PHARMAZOO S.A.S.
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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“PRIMERA: Que DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 51807 del 17 de agosto 2021 y de la Resolución número 74156 del 16 de noviembre de 2021 que concedieron el registro de la marca SEPTIZOO (Mixta) para identificar productos farmacéuticos de uso veterinario, con el siguiente diseño:
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ordene a la SIC CANCELAR el certificado de registro número 697069 correspondiente a la marca SEPTIZOO (Mixta).
TERCERA: Que se ORDENE la publicación de la sentencia que en este proceso se profiera en la Gaceta de Propiedad Industrial.”
1.1.2. Hechos.
Que el 21 de enero de 2021, la sociedad PHARMAZOO S.A.S. solicitó el registro de la marca SEPTIZOO (Mixta), para la clase 5 e identificar productos farmacéuticos de uso veterinario.
Que la sociedad SODIMAC presentó oposición al registro de la marca debido a la confundibilidad con la marca P ETIZOO (Mixta y Nominativa ) que se encuentra registrada y vigente en Colombia, para identificar productos de las Clases 3, 5 y 31.
confundibilidad con la marca P ETIZOO (Mixta y Nominativa ) que se encuentra registrada y vigente en Colombia, para identificar productos de las Clases 3, 5 y 31.
Señala que PHARMAZOO no presentó respuesta a la oposición, y que la entidad demandada otorgó la marca SEPTIZOO declarando infundada la oposición. Que conta la Resolución No. 51807 de 17 de agosto de 2021 se presentó recurso de apelación, afirmando la existencia del riesgo de confusión; sin embargo, con la Resolución No. 74156 de 16 de noviembre de 2021, se confirmó la decisión inicial.
Que en los actos demandados, la SIC se abstuvo de considerar que las marcas PETIZOO y SEPTIZOO son semejantes en grado de confusión, al desconocer que pertenecen al mismo sector competitivo de productos farmacéuticos veterinarios.PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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1.1.3. Norma violada y concepto de la violación:
En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas deben ser declaradas nulas por haber sido expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, indicando que la norma desconocida es la siguiente:
1. Literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
declaradas nulas por haber sido expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, indicando que la norma desconocida es la siguiente:
1. Literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
El concepto de violación, en el cual se sustenta el cargo de nulidad , se desarrollará en el caso en concreto de la presente providencia.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio
En su escrito de contestación solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque no se encuentran probadas las supuestas irregularidades en las que se incurrió al momento de conceder la marca objeto de reproche.
Afirma que los actos demandados fueron proferidos sin violar la Decisión 486 de 2000, al ser expedidas por autoridad competente, en observancia de las formalidades y trámites establecidos en la Ley.
Que en los actos administrativos se realizó un análisis serio e imparcial de irregistrabilidad entre la marca solicitada y las previamente registradas, de los que se extrajo que la marca SEPTIZOO tuvo la vocación de ser registrada al no ser confundible con la marca PETIZOOS.
Sobre la respuesta al cargo de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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1.2.2. PHARMAZOO S.A.S.
Notificado el tercero por parte de la Secretaría de la Sección Primera, éste guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
1.3 TRÁMITE PROCESAL
En el proceso, el Despacho procedió a expedir auto del 26 de mayo de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.
Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivo 18 y 21, la sociedad demandante presentó escritos de alegatos de conclusión en el que reiteró la posición jurídica esgrimida en la demanda, argumentos que se retomarán y serán tenidos en cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.
Misma situación que se evidencia con los alegatos allegados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.
Misma situación que se evidencia con los alegatos allegados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad relativaPropiedad Industrial -, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.1.1. Acciones en materia marcaria.
Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:
1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135
de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.
2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.
3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos quePROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.
4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.
de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.
Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, dadas las particularidades del asunto, el curso del presente proceso es llevado a cabo como una nulidad relativa.
Así entonces, n o encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando el cargo formulado por la sociedad actora, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De conformidad con lo resuelto en auto del 26 de mayo de 2023, corresponde a la Sala pronunciarse sobre lo siguiente:PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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pronunciarse sobre lo siguiente:PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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1º La nulidad de la Resolución No. 51807 del 17 de agosto de 2021 “Por la cual se decide una solicitud de registro”.
2º La nulidad de la Resolución No. 74156 del 16 de noviembre de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con el cargo de nulidad formulado por la parte demandante y lo indicado por la demandada, con fundamento en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y si era del caso conceder el registro de la marca SEPTIZOO (Mixta).
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver por la S ala consiste en determinar : ¿los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por conceder el registro de la marca SEPTIZOO (Mixta) para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza?
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por conceder el registro de la marca SEPTIZOO (Mixta) para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza?
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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2.5. CALIFICACIÓN DEL CARGO FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
2.5.1. Desconocimiento del Literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
2.5.1.1. Posición del demandante
Señaló que la SIC omitió considerar con mayor rigurosidad el examen de registrabilidad de las marcas al tratarse de elementos farmacéuticos en donde el riesgo de confusión es lesivo para la salud. Que se desconoció los derechos existentes de las marcas PETIZOO y PETIZOOS que recaen sobre la misma Clase 5 en la que se otorgó SEPTIZOO, además que las marcas del demandante también están registradas para
es lesivo para la salud. Que se desconoció los derechos existentes de las marcas PETIZOO y PETIZOOS que recaen sobre la misma Clase 5 en la que se otorgó SEPTIZOO, además que las marcas del demandante también están registradas para las Clases 3 y 31, que identifica productos conexos a la marca SEPTIZOO.
Señala que de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal de Justicia Andina, existe riesgo de confusión y asociación entre las marcas , que ocurre cuando el consumidor asocia un producto o servicio por la marca y no por los productos . Que el análisis de la SIC fue superficial y ligero, dado que llevó a cabo el estudio de las marcas sin realizar el estudio de conexidad competitiva , el cual no cumplió con las exigencias del Tribunal Andino.
Que los productos que identifican a las marcas PETIZOO y SEPTIZOO corresponden a la Clase 5 , farmacéuticos que exigen un mayor análisis, en donde se debe evitar la confusión marcaria con el fin de preservar la salud , pues en este caso, la confusión podría ser lesiva para la salud de los animales por el hecho de que el consumidor se confunda por la automedicación o por error en suministración del medicamento por el despachador. Las marcas identifican lo siguiente:PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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En el análisis de la conexidad competitiva, se menciona que las marcas identifican productos destinados a mascotas, un segmento del mercado muy específico. Que la marca PETIZOO tiene una línea completa e integral de productos usados para el cuidado, bienes tar y salud de las mascotas, por lo que el producto farmacéutico veterinario que identifica a SEPTIZOO es conexo en destino, uso, finalidad y complementariedad con cualquiera de los productos que se identifican con la marca PETIZOO, lo que expone al consum idor a una asociación de las marcas al tratarse de productos que pertenecen al mismo género.
Que la marca SEPTIZOO fue concedida en la Clase 5, que identifica productos que comercializa PETIZOO, por lo que las marcas están en la misma línea de negocios que pueden provenir del mismo empresario . Que existe un uso común o complementario necesario e indispensable entre los farmacéuticos veterinarios y los alimentos o productos para el aseo y nutrición de los animales, esto es, de la Clase 5 y los de la Clase 3. Que los productos también se comercializan en almacenes especializados para mascotas, lo que incide en el riesgo de confusión.
En el análisis de grado de confusión por semejanza de las marcas, indica que el examinador debe determinar cuál es el elemento predominante de los signos para proceder a compararlos. Que en las marcas enfrentadas predomina el elemento denominativo, por lo que es este elemento el que debe preponderar en la comparación
examinador debe determinar cuál es el elemento predominante de los signos para proceder a compararlos. Que en las marcas enfrentadas predomina el elemento denominativo, por lo que es este elemento el que debe preponderar en la comparación entre los signos. Que el Tribunal Andino señala que cuando los productos son idénticos,PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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se debe buscar un mayor distanciamiento entre las marcas, lo cual no se cumple. Que las marcas están en el mismo mercado por lo que el riesgo de confusión y asociación es muy alto.
Menciona que entre la marca SEPTIZOO y PETIZOO existen semejanzas ortográficas, visuales y fonéticas. Que la SIC afirmó que las marcas coinciden en la partícula ZOO, por lo que al ser un elemento común en marcas relativas a animales, no genera riesgo de confusión, pero, que la coincidencia ortográfica no debe estar en el radicar ZOO sino en la partícula TIZOO, que es más significativo en el conjunto de marcas, demostrando con ello que la diferencia entre los signos es de sólo dos letras, en donde existe la misma secuencia ortográfica, lo que genera un impacto visual y fonético muy fuerte.
Que las marcas coinciden en 6 de las 8 letras que componen las palabra s, en las vocales y su secuencia, en la terminación de las expresiones, en la mayoría de sus
Que las marcas coinciden en 6 de las 8 letras que componen las palabra s, en las vocales y su secuencia, en la terminación de las expresiones, en la mayoría de sus consonantes, en sus tres sílabas , que la variación que existe no es relevante para desvirtuar la semejanza de tipo visual.
Que los cambios en la marca registrada son menores e imperceptibles en el consumidor y no están llamados a generar diferencias. Que la marca concedida SEPTIZOO puede ser considerada como una derivación de la marca PETIZOO que induce en error o en creencia que se trata de productos de SODIMAC.
Que siguiendo las directrices del Tribunal Andino, existe semejanzas fonéticas en su pronunciación, que la marca concedida tiene la misma disposición de vocales, similares consonantes y la misma extensión, siendo marcas confundibles. Que el análisis comparativo entre dos marcas debe centrarse en las semejanzas y no en las diferencias, y en el caso en estudio existen más semejanzas que diferencias.PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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2.5.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio
Que en los actos administrativos demandados, el estudio realizado por la entidad fue ajustado a derecho y claros respecto a las causas por las cuales se concedió el registro
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2.5.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio
Que en los actos administrativos demandados, el estudio realizado por la entidad fue ajustado a derecho y claros respecto a las causas por las cuales se concedió el registro de la marca SEPTIZOO, pues no se evidenció riesgo de confusión de la marca PETIZOO previamente registrada por SODIMAC. Que se está frente a marcas débiles porque contienen elementos de uso común de acuerdo con el tipo de productos a que se refiere la solicitud, tal como se indicó en los actos administrativos.
Que al momento de realizar el cotejo de las marcas confrontadas, se determinó que había lugar a la concesión al no existir riesgo de confusión; para la entidad, los signos analizados no son similares ni confundibles. Que al apreciar las marcas, a pesar de que comparten algunas letras, esta particularidad no causa confusión.
Que la partícula ZOO es un elemento composicional que significa “animal”, no apropiable para los productos farmacéuticos veterinarios ni otro producto para animales, por lo que esa palabra no tiene fuerza distintiva. Por otra parte, que SEPTI (que en la mente del consumidor se refiere a séptico) logra distanciarse y diferenciarse de PETI (que no refiere un concepto en el consumidor), palabras que al pronunciarse generan un impacto fonético diferente, y que el cliente podría solicitar en de su preferencia si n considerar que tienen relación.
Que los signos comparten la misma Clase 5, pero que pueden coexistir pacíficamente dentro del comercio, siendo esta semejanza no relevante. Que el actuar de la entidad estuvo dentro del marco de la legalidad y por tanto n vulneró ningún derecho al
Que los signos comparten la misma Clase 5, pero que pueden coexistir pacíficamente dentro del comercio, siendo esta semejanza no relevante. Que el actuar de la entidad estuvo dentro del marco de la legalidad y por tanto n vulneró ningún derecho al demandante, por tanto sus pretensiones no están llamadas a prosperar.
2.5.1.3. Posición de la SalaPROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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La norma que la sociedad accionante alega como vulnerada, por la entidad demandada, es del siguiente tenor:
“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;”
Sobre dicha causal de irregistrabilidad, en Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia Andina, Proceso No. 20 -IP-2022, providencia del 28 de julio de 2022, se ha indicado que:
“(…) no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado
indicado que:
“(…) no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor.
(…)
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) ortográfica (…) b) fonética (…) c) conceptual o ideológica (…) d) gráfica o figurativa.
(…)
3. Comparación entre signos denominativos y mixtos
(…)
3.4. Al realizar la comparación entre signos denominativos y signos mixtos, se deberá identificar cuál es el elemento – denominativo o gráfico - más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo. a) Si se determina que en el signo mixto respectivo el elemento gráfico genera mayor influencia en la mente del consumidor y, en consecuencia, es el aspecto más relevante, característico o determinante, en principio no habría lugar a generar riesgo de confusión o asociación, pudien do coexistir pacíficamente en el ámbito comercial con el signo denominativo en conflicto; salvo que, los elementos gráficos y denominativos predominantes puedanPROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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pacíficamente en el ámbito comercial con el signo denominativo en conflicto; salvo que, los elementos gráficos y denominativos predominantes puedanPROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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evocar una misma idea o concepto, en cuyo caso podría generarse riesgo de confusión o asociación, lo que deberá determinarse en el caso concreto.
b) Si en el signo mixto respectivo predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las reglas para cotejo de signos denominativos desarrollado en el literal a) del párrafo 2.4 del presente acápite”
De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el registro de la marca SEPTIZOO, a favor de la sociedad PHARMAZOO S.A.S. , sea anulada por cuanto, con su aprobación, se están configurando las causales de irregistrabilidad dispuestas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
En ese sentido, se debe reseñar que para la configuración de las precitadas causales, se debe comprobar (i) que exista identidad o similitud entre signos que induzcan a confusión al público consumidor, y (ii) que exista identidad o similitud de los productos o servicios identificados con las marcas.
se debe comprobar (i) que exista identidad o similitud entre signos que induzcan a confusión al público consumidor, y (ii) que exista identidad o similitud de los productos o servicios identificados con las marcas.
Por tanto, la parte actora alega que los productos comercializados bajo las marcas en disputa son idénticos, por lo que existe riesgo de confusión, además que al tratarse de productos farmacéuticos, el análisis debe ser de mayor rigurosidad para evitar afectaciones a la salud de los animales . Así mismo, se aseguró que las marcas coinciden en su composición ortográfica y visual porque SEPTIZOO reproduce la mayoría de las letras que registró SODIMAC, lo que desde el campo visual no tiene el efecto de generar distintividad, además que la pronunciación es muy parecida.
Entonces, se tiene que la marca registrada por PHARMAZOO S.A.S. consiste en una palabra denominada SEPTIZOO (Mixta), para distinguir productos de la Clase 5 Internacional específicamente “Productos farmacéuticos de uso veterinario”, la cual se presentó a registro con el siguiente elemento gráfico:PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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Se evidencia que el signo registrado es el nombre de la marca escrita con caracteres de fantasía y color negro sombreado, lo cual le da su apariencia gráfica.
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Se evidencia que el signo registrado es el nombre de la marca escrita con caracteres de fantasía y color negro sombreado, lo cual le da su apariencia gráfica.
Por su parte, la sociedad opositora tiene a su favor el registro de las siguientes marcas para varias clases de productos, de tipo nominativo y mixto:PROCESO N°: 2500023410002022-00150-00
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En este punto, la Sala debe dejar la salvedad de que la parte actora señala que es titular de la marca PETIZOO con certificado No. 522672 para distinguir productos de la clase 3 y 5, y que es el principal opositor a la marca SEPTIZOO ; sin embargo, realizada la verificación en la plataforma SIPI de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra que bajo el certificado No. 522672 proferido en el expediente No. 13182128, la marca concedida fue PETIZOOS, siendo esta la marca desde la cual se debe realizar el presente estudio.
Conforme a lo anterior, la Sala debe establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, y si esta circunstancia genera riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor ; así mismo, si después de comparar los signos denominativos y mixtos, se genera el riesgo de confusión al evocar una misma idea o concepto.
asociación en el público consumidor ; así mismo, si después de comparar los signos denominativos y mixtos, se genera el riesgo de confusión al evocar una misma idea o concepto.
En ese mismo sentido, al tratase de elementos mixtos en donde predomina el elemento denominativo, son estos los que deben cotejarse para realizar la comparación.
El cargo de nulidad se sustenta en que existe similitud o identidad que causa confusión al público en los productos identificados con la s marcas SEPTIZOO y PETIZOOS, por estar destinados a identificar productos en la misma Clase ; se afirma que se pr
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