TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00157-00-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00157-00-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Solicitante: YEISSON VARGAS RENDÓN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR EN LA ACCIÓN PENAL Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 28 de febrero de 2022 (archivo 08), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Yeisson Vargas Rendón ante dicha entidad el 1º de febrero de 2022 (archivo 02) e insistida el día 15 de febrero de 2022 (fls. 2 y 3 archivo 13). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la2 Expediente No.
ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del
por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Yeisson3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
Vargas Rendón, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 1º de febrero del año 2022 ante la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, negó la petición de información alegando que lo solicitado era información cuya finalidad es apoyar el desarrollo de la acción penal por tanto, se trata de información pública clasificada que pertenece al ambito privado o semiprivado. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, la cual se efectuó mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2022 (fl. 4 archivo 13), por lo tanto, el término para insistir sobre la información sujeta a reserva venció el día 28 de febrero de 2022, situación que efectivamente sucedió, toda vez que, el solicitante interpuso el recurso de insistencia el día 15 de febrero del 2022 (fls. 2 y 3 archivo 13). 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2022, (archivo 02) el señor Yeisson Vargas Rendón, presentó una solicitud de información y documentos ante la Fiscalía General de la Nación, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Obrando en nombre propio y en pleno ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 23 de la constitución nacional y artículos 5 y subsiguientes del código contencioso administrativo, yo, Yeisson Vargas Rendón. Identificado con la c.c. 1.116.269.044 de Tuluá, Valle Del Cauca, y quien oficio como Comunicador
Social - Periodista, por ende, veedor público; con el fin de investigar ciertas actuaciones estatales, elevo ante ustedes respetuosamente, Derecho de Petición bajo los siguientes asuntos: Solicito información, clara, concisa, verídica y objetiva, con el propósito de saber las actuaciones que ustedes hayan iniciado o que ya hayan archivado en contra de la señora Yissela Del Carmen Acosta Vasquez (sic) quien ostenta al día de hoy 01 de febrero de 2022 el cargo de Procuradora Regional del Córdoba. Así como de compartir hasta donde la ley y la constitución lo permitan y dispongan de los documentos relacionados a esos procesos. Como de los posibles4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
fallos que se hayan emitido al respecto. Lo anterior, con base en varios procesos que muestra a su nombre la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Colombiana y que han motivado de mi parte una investigación periodística sobre ello. (…)” (mayúsculas y negrillas del original). 2) La Fiscalía General de la Nación, por medio del oficio No. 20222220011561 del 14 de febrero de 2022 (archivo 03), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) la Dirección de Atención al Usuario, intervención Temprana y Asignaciones precisa que, la información que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse únicamente a(i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) sus representantes legales; (iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la ley, en consideración a quela misma tiene como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin. De conformidad con lo expuesto, en consideración a que su petición versa sobre datos contenidos en los sistemas misionales, que constituyen información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma e incluso la administración efectiva de la justicia y, como quiera que a pesar de la solicitud efectuada mediante el correo electrónico mencionado anteriormente, a la fecha no ha aportado ningún documento que acredite su titularidad, me permito manifestarle que no es viable suministrar la información requerida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley
pesar de la solicitud efectuada mediante el correo electrónico mencionado anteriormente, a la fecha no ha aportado ningún documento que acredite su titularidad, me permito manifestarle que no es viable suministrar la información requerida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones". En este orden de ideas, y con el propósito de complementar su petición, de considerarlo pertinente podrá remitir a través del correo electrónico Andrea.martin@fiscalia.gov.co una copia simple de su documento de identidad, para lo cual cuenta con un término máximo de un (1) mes, si pasado este término no allega la documentación “ Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”. (…)” 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Yeisson Vargas Rendón,5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
presentó escrito de insistencia en la información, el día 15 de febrero del año 2022 (fl. 2 y 3 archivo 13). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Vargas Rendón, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las indagaciones preliminar, investigaciones en curso, las indagaciones e investigaciones archivadas y procesos penales activos en contra de la señora Yissela del Carmen Acosta Vásquez. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Fiscalía General de la Nación, es una entidad del orden nacional perteneciente a la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991 Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional, sector central y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Superintendencia de Pertos y Transportes cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece
que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2
y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación, denegó la solicitud de documentos elevada por señor Yeisson Vargas Guzmán, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con la indagación preliminar ordenada por auto No. 3251 del 21 de junio de
2019, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en lo relativo a “(…) Solicito información, clara, concisa, verídica y objetiva, con el propósito de saber las actuaciones que ustedes hayan iniciado o que ya hayan archivado en11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
contra de la señora Yissela Del Carmen Acosta Vásquez quien ostenta al día de hoy 01 de febrero de 2022 el cargo de Procuradora Regional del Córdoba. Así como de compartir hasta donde la ley y la constitución lo permitan y dispongan de los documentos relacionados a esos procesos. Como de los posibles fallos que se hayan emitido al respecto. (…)”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Fiscalía General de la Nación fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada con base en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. (...)” (Se destaca). Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (…)” (Se destaca). 2) Como se denota, la anterior norma hace referencia a las indagaciones preliminares e investigaciones en curso, y los procesos penales activos13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
mientras no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento; luego entiende la Sala que las indagaciones preliminares e investigaciones penales, así como los procesos en curso en donde no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento están sometidas a reserva del orden legal. No obstante, la reserva invocada por la entidad se pretende hacer extensiva a la totalidad de solicitudes realizadas por el peticionario, lo cual no es posible según el ordenamiento jurídico colombiano, pues, si bien es claro y existe una reserva expresa sobre las investigaciones e indagaciones preliminares, así como de los procesos penales donde no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento, recuérdese que la solicitud de información se realiza “(…) con el propósito de saber las actuaciones que ustedes hayan iniciado o que ya hayan archivado en contra de la señora Yissela Del Carmen Acosta Vásquez quien ostenta al día de hoy 01 de febrero de 2022 el cargo de Procuradora Regional del Córdoba. (…)”. Luego, la petición realizada dentro del presente asunto no recae únicamente sobre las investigaciones e indagatorias preliminares en curso y los procesos penales activos, también se solicitó información sobre las actuaciones archivadas, respecto de lo cual, no encuentra la Sala reserva alguna aplicable a dicha información; no obstante, por tratarse de investigaciones de conductas punibles de carácter subjetivo, existe la posibilidad que en los expedientes archivados exista información privada que se encuentre en la esfera intima de las personas, la cual debe ser excluida de su entrega de conformidad con la regla de divulgación parcial de información contenida en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. Igualmente,
en el ejercicio de la profesión del peticionario, quien manifiesta ser periodista, solicita que se le indique el número de investigaciones e indagatorias en curso y archivadas así como de los procesos penales en curso donde no se haya hecho efectiva medida de14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
aseguramiento alguna, información que puede ser suministrada al peticionario de manera genérica, es decir, indicando el número de investigaciones en curso sin especificar la conducta punible que persigue en la causa, así como los procesos penales activos, sin necesidad de permitirle el acceso a los documentos que reposan en los expedientes de investigaciones, indagatorias preliminares y procesos penales activos. Bajo el anterior contexto, toda vez que la información solicitada en el presente asunto por el señor Yeisson Vargas Rondón, en su calidad de periodista, que se relaciona con el suministro de información respecto del número de las investigaciones, indagatorias preliminares y procesos penales en curso se encuentra sometida, en parte, a reserva de orden legal o constitucional, se impone acceder parcialmente a lo solicitado por el solicitante, pues como quedó consignado en los párrafos que anteceden, la reserva invocada por la Fiscalía General de la Nación, recae única y exclusivamente sobre los documentos e información que reposan en los expedientes de investigaciones, indagatorias preliminares y procesos penales en donde no se haya hecho efectiva una medida de aseguramiento. Es decir, una parte de la información pedida por el señor Yeisson Vargas Rondón, puede ser suministrada al público en virtud de no encontrarse enmarcada en alguna de las causales de reserva legal explicadas con anterioridad, y por ello, debe ser entregada al peticionario en concordancia con el derecho fundamental a la información, respecto de el número de investigaciones, indagaciones preliminares, así como las investigaciones archivadas y los procesos penales en curso, de manera genérica, que cursan o cursaron en contra de la señora Yissela del Carmen Acosta
Vásquez quien ostenta el cargo de Procuradora Regional de Córdoba, esto es, la indicación del número de investigaciones archivadas, cuántas están en curso y cuántos procesos penales se encuentran en trámite y cuántos ya fueron decididos; asimismo, se15 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00157-00 Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
deberá permitir el acceso a las investigaciones archivadas y los procesos penales finalizados que cuenten con sentencia debidamente ejecutoriada al no existir una reserva leg
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