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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00173-00-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00173-00-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-03-047 RI

Bogotá, D.C., Nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00173-00

DEMANDANTE: ZULLY MORELOS SIERRA.

DEMANDADO: CAJA HONOR.

TEMA: Información de nómina de un miembro de la Armada Nacional para verificación de cumplimiento de obligación alimentaria.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

La señora ZULLY MORELOS SIERRA actuando en calidad de representante legal de la menor SARAH SOFIA CASTELL O MORELLOS, interpuso petición ante la CAJA HONOR solicitando le fuere suministrada información de los subsidios, devoluciones, intereses, retroactivos o bonificaciones que haya recibido el señor LEONARDO OCTAVIO CASTELL O (padre de la mejor SARAH SOFIA), en calidad de miembro activo y pensionado de la Armada Nacional de Colombia, desde el día 16 de septiembre de 2015 hasta la fecha presente, así como la liquidación de retiro que se le haya pagado; ello para establecer el valor de la deuda que por concepto de alimentos éste ostenta.

La entidad se pronunció a través de escrito con radicado N° 03 -01liquidación de retiro que se le haya pagado; ello para establecer el valor de la deuda que por concepto de alimentos éste ostenta.

La entidad se pronunció a través de escrito con radicado N° 03 -0120211205048789 del 05 de diciembre de 2021, manifestando que los datos solicitados comportan información personal y financiera del señor LEONARDO OCTAVIO CASTELLÓN RÍOS en su calidad de afiliado de la CAJA HONOR, siendo por ende objeto de reserva y confidencialidad.

En consecuencia, l a peticionaria interpuso recurso de insistencia manifestando que la entidad no consideró que se trata de información que se requiere para la protección de los derechos de una menor de edad, pues su padre acordó suministrarle por concepto de cuota de alimentos el 25% de todos sus ingresos mensuales en calidad de miembro activo de la Armada Nacional de Colombia.

II. TRÁMITE SURTIDO

CAJA HONOR remitió mediante escrito con radicado N° 03-0120220218005546 del 18 de febrero de 2022 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por elExp. No. 2022-00173

Peticionario: Zully Morelos Sierra

Recurso de Insistencia

Sentencia

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artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la

de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el recurso de insistencia objeto del asunto, fue dirigido a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional y esta entidad tiene la custodia de la información solicitada.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la

año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personalExp. No. 2022-00173

Peticionario: Zully Morelos Sierra

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es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la

a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providenc ias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con l as entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología perm ite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2022-00173

Peticionario: Zully Morelos Sierra

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afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Caso concreto.

La señora ZULLY MORELOS SIERRA actuando en calidad de representante legal de la menor SARAH SOFIA CASTELLO MORELLOS, interpuso petición ante CAJA HONOR solicitando le fuere suministrada la siguiente información:

“Expidan una relación detallada mes a mes de todos los dineros (subsidios, devoluciones, intereses, retroactivos o bonificaciones) que haya recibido o que tenga a favor el señor LEONARDO OCTAVIO CASTELLON RIOS, ciudadano colombiano en ejercicio identificado con la cédula de ciudadanía No. 8. 853.516 de Cartagena, en calidad de miembro activo o como pensionado de la Armada Nacional de Colombia, mes a mes desde el día 16 de septiembre de 2.015 hasta la fecha presente, especificando de forma detallada los valores pagados y las fechas en que se realizaron los mismos, y hasta el último pago recibido de esa entidad. Así mismo, pido se me remita copia de la liquidación de retiro que se

la fecha presente, especificando de forma detallada los valores pagados y las fechas en que se realizaron los mismos, y hasta el último pago recibido de esa entidad. Así mismo, pido se me remita copia de la liquidación de retiro que se le haya pagado”

Lo anterior, al precisar que el padre de la menor se ha sustraído de pagar a cabalidad la cuota de alimentos que acordaron al momento de divorciarse, afectando de manera grave y ostensible el bienestar, estabilidad y derechos de la menor; de modo que requiere la información solicitada a efectos de establecer el valor correspondiente al 25% de sus ingre sos mensuales para determinar las sumas adeudadas por concepto de alimentos ; circunstancia que solo puede verificarse con el conocimiento de la información requerida.

En relación, la entidad se pronunció a través de escrito con radicado N° 0301-20211205048789 del 05 de diciembre de 2021, manifestando que los datos solicitados comportan información personal y financiera del señor LEONARDO OCTAVIO CASTELLÓN RÍOS en su calidad de afiliado de CAJA HONOR, estando sujetas a reserva y confidencialidad.

Bajo estos presupuestos, la Sala se contraerá a establecer si los documentos requeridos por la recurrente están sometidos a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insistencia de cara a las normas invocadas por la autoridad administrativa correspondiente que a su tenor señala:

LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012

(octubre 17)Exp. No. 2022-00173

Peticionario: Zully Morelos Sierra

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“Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos

(octubre 17)Exp. No. 2022-00173

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“Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus func iones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” “LEY 1755 DE 2015

(Junio 30)

Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)” (negrilla fuera de texto).

En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las

clínica.

(…)” (negrilla fuera de texto).

En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” ¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; sin embargo, en este caso el numeral 3°del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, consagra que para efecto de la solicitud de información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, solo podrá ser solicitada por (i) el titular de la información, (ii) por sus apoderados o (iii) por per sonas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.Exp. No. 2022-00173

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Así pues, la simple lectura de las normas transcritas, sería suficiente para negar la solicitud de la accionante, pues es claro que los registros personales que obren en los archivos d e una entidad pública o privada, como lo son los reportes de ingresos, están amparados por el velo de prohibición.

Sin embargo, la Sala estima que en asuntos como el que nos ocupa, debe efectuarse un juicio de ponderación de derechos, como quiera que la reserva

reportes de ingresos, están amparados por el velo de prohibición.

Sin embargo, la Sala estima que en asuntos como el que nos ocupa, debe efectuarse un juicio de ponderación de derechos, como quiera que la reserva establecida es válida y legal, pero es preciso establecer si quien solicita la información representa un interés legítimo para el acceso a la misma, a fin de determinar si es viable la entrega de los documentos en la medida en que dicha prerrogativa le permita al peticionario el ejercicio de las acciones tendientes a la protección de diferentes bienes jurídicos superiores.

Así las cosas, se advierte en el asunto un conflicto entre el derecho que le asiste al señor LEONARDO OCTAVIO CASTELLÓN RIOS a la privacidad de la información laboral y financiera que reposa en los archivos de la CAJA HONOR y el derecho que le asiste a la menor SARAH SOFIA CASTELLÓN MORELLOS a recibir alimentos de su padre, en los términos del acta de conciliación número 064-17 del 15 de septiembre de 2017 suscrita entre sus progenitores.

Al respecto, debe recordarse que los derechos de los niños son prevalentes, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia la Corte Constitucional, al indicar que:

“Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en

armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales”2

Por tanto, no debe perderse de vista, que la accionante actúa en representación de su menor hija SARAH SOFIA CASTELLÓN MORELLOS , cuyo padre es el señor LEONARDO OCTAVIO CASTELLÓN RÍOS conforme consta en registro civil de nacimiento (fl. 24), quien suscribió acta de conciliación en donde se concertó que éste mensualmente consignaría cuota de alimentos para su menor hija correspondiente al 25% de su salario y demás prestaciones devengadas; cuyo cumplimiento resulta imposible de verificar, al desconocer su representante legal la información nominal del padre.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 260 de 2012. M.P Humberto Antonio Sierra Porto.Exp. No. 2022-00173

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2 Corte Constitucional. Sentencia T – 260 de 2012. M.P Humberto Antonio Sierra Porto.Exp. No. 2022-00173

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En esta medida, resulta incuestionable entonces el interés legítimo de la insistente en el conocimiento de la información solicitada mediante petición a la CAJA HONOR, dado el interés superior del menor que prevalece sobre los otros derechos.

Sin embargo, reconoce la Sala que no resulta necesario que la solicitante conozca a detalle la información financiera del señor LEONARDO OCTAVIO CASTELLO RIOS, de modo que se accederá a que se entregue únicamente certificación de ingresos, retenciones y deducciones de ley del señor CASTELLO RIOS y respecto a los demás descuentos, lo procedente será informar de manera general, sin que se detalle la causa deliberante de los mismos -créditos, libranzas, órdenes judiciales, conciliaciones u otros-, como quiera que dicha in formación hace parte de su ámbito privado, haciendo mención exclusiva de otros descuentos y su valor consolidado.

En síntesis, en el caso concreto la reserva legal enunciada por la CAJA HONOR, no es oponible ante el derecho cierto que tiene la peticionaria de obtener la información que sustenta en la verificación del cumplimiento de la cuota alimentaria acordada con el señor LEONARDO CASTELLO RÍOS para la manutención de la menor SARAH SOFIA CA STELLO MORELLOS, por lo que la Sala accederá a sus pretensiones, pero advertirá a la misma del deber de mantener reservada la información, dado que el único propósito para el que

manutención de la menor SARAH SOFIA CA STELLO MORELLOS, por lo que la Sala accederá a sus pretensiones, pero advertirá a la misma del deber de mantener reservada la información, dado que el único propósito para el que se le permite el acceso es el exigir el cumplimiento directo o en instancia judicial de las obligaciones a favor de la menor, así como dar aplicación a lo previsto Ley Estatutaria 2097 de 2021 que creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Visto así el asunto , se acogerá el recurso de insistencia propuesto por la señora ZULLY MORELOS SIERRA ante la CAJA HONOR y en consecuencia, se ordenará a esa entidad que, en el término de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la recurrente la información requerida por ésta, en los términos descritos en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora ZULLY MORELOS SIERRA, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a CAJA HONOR que, en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, entregue la información requerida por la insistente solamente en cuanto a la certificación de ingresos, retenciones y deducciones de ley del señor CASTELLO RIOS y respecto a los demás descuentos, informar de manera

entregue la información requerida por la insistente solamente en cuanto a la certificación de ingresos, retenciones y deducciones de ley del señor CASTELLO RIOS y respecto a los demás descuentos, informar de manera general, sin que se detalle la causa deliberante de los mismos -créditos, libranzas, órdenes judiciales, conciliaciones u otros-, como quiera que dichaExp. No. 2022-00173

Peticionario: Zully Morelos Sierra

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información hace parte de su ámbito privado, haciendo mención exclusiva de otros descuentos y su valor consolidado . Así mismo, ADVERTIR a la señora ZULLY MORELOS SIERRA sobre el deber de mantener reservada la información, dado que el único propósito para el que se le permite el acceso es únicamente el exigir el cumplimiento directo o en instancia judicial de las obligaciones a favor de la menor.

TERCERO: Por secretaría comun íquese esta decisión a la recurrente y al interviniente por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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