TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00178-00-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00178-00-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25002341000202200178-00
Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: JUAN JOSÉ CRUZ CUEVAS Y MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala profiere sentencia anticipada de única instancia en el Medio de Control de Nulidad Electoral, que instauró la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez.
I. Antecedentes
En ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, la parte actora formuló la siguiente pretensión
“PRETENSIÓN
“Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 043 del 17 de enero de 2022, expedido por el señor presidente de la República y por la Ministra de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, al Doctor JUAN JOSÉ CRUZ CUEVAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 1’020.764.660 como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, con funciones de Cónsul de Segunda en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Boston, Estados Unidos de América.”.
Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, con funciones de Cónsul de Segunda en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Boston, Estados Unidos de América.”.
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.
Mediante el Decreto 043 del 17 de enero de 2022 se designó con carácter provisional al Doctor Juan José Cruz Cuevas como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, con funciones de Cónsul de Segunda en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Boston, Estados Unidos de América.
El Doctor Juan José Cruz Cuevas no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular2 Exp. No. 25002341000202200178-00
Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: JUAN JOSÉ CRUZ CUEVAS Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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SENTENCIA ANTICIPADA DE ÚNICA INSTANCIA
de Colombia.
El Ministerio de Relaciones Exteriores no dio prelación a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para ser nombrados en el cargo de Segundo Secretario, Código 2114, Grado 15 en el Consulado de Colombia en Boston, Estados Unidos de América.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, no adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar a un funcionario del régimen especial, en el sentido de que no tuvo en cuenta la posibilidad de que algún funcionario de la carrera pudo ser nombrado mediante la figura de la comisión.
1. Conducta procesal de los demandados
suficientes para designar a un funcionario del régimen especial, en el sentido de que no tuvo en cuenta la posibilidad de que algún funcionario de la carrera pudo ser nombrado mediante la figura de la comisión.
1. Conducta procesal de los demandados
Notificado el auto admisorio de la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó oportunamente su contestación, en los siguientes términos.
El Decreto 043 de 17 de enero de 2022, se expidió conforme a los parámetros constitucionales y legales, respetando las normas propias de la provisionalidad en la Carrera Diplomática y Consular.
No era posible designar en ese cargo a un funcionario de carrera inscrito en la categoría de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De la revisión del registro de alternancia y de la situación administrativa de cada uno de los funcionarios inscritos en el escalafón, está probado que cada uno se encuentra designado en la categoría a la que corresponde, cumpliendo los lapsos de alternancia en planta interna y externa.
Así se puede advertir en la certificación I-GCDA-21-015751 del 29 de diciembre de 2021 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de las carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores.3 Exp. No. 25002341000202200178-00
Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: JUAN JOSÉ CRUZ CUEVAS Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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SENTENCIA ANTICIPADA DE ÚNICA INSTANCIA
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El nombramiento en provisionalidad se expidió de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, que confiere la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a esta cuando no sea posible designar a funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría correspondiente, como ocurrió en este caso.
En su expedición no se incurrió en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hubo falsa motivación, vulneración de la Constitución Política, ni de las normas que rigen la Carrera Diplomática y Consular, ni se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en el escalafón.
Por su parte, el Doctor Juan José Cruz Cuevas no presentó contestación de la demanda, pese a haber sido notificado debidamente en los términos de los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Trámite procesal
Mediante auto del 6 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
Por auto del 21 de junio de 2022, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó y decretó una
aplicación del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó y decretó una prueba documental y corrió traslado para alegar de conclusión.
Contra el auto mencionado previamente, la parte actora interpuso recurso de súplica, rechazado por extemporáneo mediante auto del 14 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno.
3. Alegatos de conclusión
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante memorial radicado el 3 de agosto de 2022, presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos.4 Exp. No. 25002341000202200178-00
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De acuerdo con la Certificación I-GCDA-21-015751 del 29 de diciembre de 2021 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de las Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, no era posible designar a un funcionario del escalafón en la categoría de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores.
La parte actora presentó sus alegatos mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2022, en los siguientes términos.
De acuerdo con la prueba documental arrimada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para el 17 de enero de 2022 era posible designar a los siguientes
2022, en los siguientes términos.
De acuerdo con la prueba documental arrimada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para el 17 de enero de 2022 era posible designar a los siguientes funcionarios de carrera: María Camila Bazurto Hernández, Karen Girón Abadía, Liz Carolina Lozano Garzón, José María Matus Saavedra y María Angélica García Yatte.
4. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el día 29 de julio de 2022, en el sentido de pedir que se nieguen las pretensiones, por las siguientes razones.
La naturaleza jurídica del cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, en el cual fue designado el demandado, es la de un empleo de la Carrera Diplomática y Consular (artículo 10, literal g, Decreto Ley 274 de 2000), que pertenece al nivel profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3356 de 2009.
El demandado, Juan José Cruz Cuevas, no se encuentra inscrito en la Carrera Diplomática y Consular.
En consecuencia, el cargo en el que se hizo el nombramiento del demandado debía proveerse con funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular; no obstante, de manera excepcional, podía designarse a personas que no pertenezcan a ella (artículo 60, Decreto 274 de 2000), siempre que no existan funcionarios de carrera disponibles para ser designados. Obra en el expediente certificación I-GCDA-21-015751 del 29 de diciembre de 2021,
a ella (artículo 60, Decreto 274 de 2000), siempre que no existan funcionarios de carrera disponibles para ser designados. Obra en el expediente certificación I-GCDA-21-015751 del 29 de diciembre de 2021, suscrita por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de las carreras Diplomática5 Exp. No. 25002341000202200178-00
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y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, según la cual para la fecha de nombramiento del demandado no había funcionarios de carrera en la categoría de Segundo Secretario disponibles para ser nombrados.
Así mismo, revisado el registro para la categoría de Segundo Secretario se constató que a todos los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre de 2021, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto 274 de 2000.
También se arrimó la Certificación I-GCDA-22-007738, suscrita por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 6 de julio de 2022, en la que consta que para el 17 de enero de 2022 106 funcionarios se encontraban escalafonados en la categoría de Segundo Secretario.
Igualmente, que no había funcionarios que para esa fecha estuvieran ubicados en cargos inferiores a dicha categoría que pudieran ser nombrados en el cargo mencionado.
escalafonados en la categoría de Segundo Secretario.
Igualmente, que no había funcionarios que para esa fecha estuvieran ubicados en cargos inferiores a dicha categoría que pudieran ser nombrados en el cargo mencionado.
Del mismo modo, adjuntó una relación de los funcionarios escalafonados en la categoría mencionada que para el 17 de enero de 2022 estuvieran en planta interna y externa, en la que se detallan los nombres, cargo, ubicación, fecha de posesión, alternación, posición actual y alternación actual.
En la referida relación, con respecto a los 14 funcionarios de la planta interna solo se observa al señor Julián David Herrera Escobar ocupando un cargo inferior (Tercer Secretario), pero se hace la anotación que se encuentra en incapacidad desde el 11 de mayo de 2021 y, por tal motivo, no ha tomado posesión en el cargo de Segundo Secretario, nombrado mediante Resolución No. 1705 de 2021.
Con respecto al personal de la planta externa, se relacionan en ella 92 funcionarios, ninguno de los cuales ocupa un cargo de menor jerarquía.
También se observa que el demandado cumple con los requisitos para ser designado en provisionalidad: es nacional colombiano, posee título universitario oficialmente reconocido (Profesional en Gobierno y Relaciones Internacionales), tiene un Máster en Gobierno y Políticas Públicas y certifica hablar, leer y escribir español e inglés.6 Exp. No. 25002341000202200178-00
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II. Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
1. Problema jurídico.
Conforme a la fijación del litigio, planteada en el auto del 21 de junio de 2022, el Tribunal deberá establecer.
Si el Decreto 043 del 17 de enero de 2022, por el cual se designó en provisionalidad al Doctor Juan José Cruz Cuevas en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Boston, Estados Unidos de América, se ajusta a la legalidad.
En tal sentido, deberá determinar si el acto acusado está viciado de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse, porque en lugar del demandado se debió designar a un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraba en disponibilidad.
2. Cargo formulado contra el acto que se cuestiona.
Falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse el acto demandado, por violación del artículo 125 de la Constitución Política; y desconocimiento del principio de especialidad del Decreto 274 de 2000.
Argumentos de la parte demandante.
demandado, por violación del artículo 125 de la Constitución Política; y desconocimiento del principio de especialidad del Decreto 274 de 2000.
Argumentos de la parte demandante.
El acto administrativo demandado viola el artículo 125 de la Constitución Política, porque esta norma establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, como norma general, debido a que se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.7 Exp. No. 25002341000202200178-00
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Por lo tanto, para acatar la regla general de pertenencia a la carrera, es necesario, en este caso, que el nombrado esté escalafonado en el régimen de carrera administrativa, la Carrera Diplomática y Consular, salvo que coincida con una situación de excepción.
El régimen especial de origen legal de la Carrera Diplomática y Consular vigente en Colombia está regulado por el Decreto 274 de 2000, artículo 10, que establece las categorías de la carrera
En la categoría de Segundo Secretario, Código 2114, Grado 15, equivalente a la de Cónsul de Segunda, solo podía ser nombrada una persona escalafonada en dicha categoría.
En el acto acusado se designó para el cargo mencionado al Doctor Juan José Cruz
Cónsul de Segunda, solo podía ser nombrada una persona escalafonada en dicha categoría.
En el acto acusado se designó para el cargo mencionado al Doctor Juan José Cruz Cuevas quien no estaba escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular, circunstancia que constituye causal de nulidad del acto administrativo
De otra lado, el artículo 13 del Decreto 274 de 2000, dispone.
“ARTÍCULO 13. De la Carrera Diplomática y Consular. La Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.
La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.
Por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen”.
En este caso, al expedir el acto demandado se violó el artículo 13 del Decreto 274 de 2000 porque el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió ejercer en debida forma sus funciones de vigilancia de la Carrera Diplomática y Consular, en cargos pertenecientes al escalafón de Segundo Secretario, Código 2114, Grado 15.
De otra parte, el artículo 40 del mencionado decreto prevé que es posible designar a funcionarios de carrera mediante figuras que permiten atender la necesidad del
pertenecientes al escalafón de Segundo Secretario, Código 2114, Grado 15.
De otra parte, el artículo 40 del mencionado decreto prevé que es posible designar a funcionarios de carrera mediante figuras que permiten atender la necesidad del servicio por estos sin acudir, en campaña política por la Presidencia de la República, a una designación en provisionalidad en el Consulado de Colombia en Boston, Estados Unidos de América8 Exp. No. 25002341000202200178-00
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Con el nombramiento cuestionado, el Ministerio de Relaciones Exteriores pasó por alto la figura de la comisión, con la que pudo ser designado un funcionario de carrera.
También se violó el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 (principio de especialidad), pues esta norma determina como regla general la designación preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, acatamiento legal que debe cumplirse antes de acudir al nombramiento de una persona que no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular.
Excepcionalmente la norma permite nombrar en provisionalidad a personas externas a la carrera, cuando no sea posible designar a funcionarios de carrera, es decir, la ley le otorga a los funcionarios de carrera un amplio margen para ocupar cargos del servicio donde sean requeridos, sin embargo en este caso se motivó el acto en cuestión bajo esta disposición legal.
Argumentos de la parte demandada, Ministerio de Relaciones Exteriores.
cargos del servicio donde sean requeridos, sin embargo en este caso se motivó el acto en cuestión bajo esta disposición legal.
Argumentos de la parte demandada, Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos.
Para el 17 de enero de 2022, no era posible designar en el cargo de Segundo Secretario, Código 2114, Grado 15, a un funcionario de carrera inscrito en dicha categoría. Según el registro de alternancia y la situación administrativa de los escalafonados, cada uno está designado en la categoría a la que corresponde, cumpliendo con los lapsos de alternación en planta interna y externa.
Así se encuentra probado con la certificación I-GCDA-21-015751 del 29 de diciembre de 2021 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de las Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. El nombramiento en provisionalidad del señor Juan José Cruz Cuevas se expidió de acuerdo con la ley (artículo 60, Decreto 274 de 2000), que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de la Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a esta cuando no sea posible designar a funcionarios inscritos en el escalafón.9 Exp. No. 25002341000202200178-00
Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
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Análisis de la Sala.
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Análisis de la Sala.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, los cargos de la Carrera Diplomática y Consular pueden ser desempeñados por personas que no pertenezcan a la misma, siempre que no sea posible la designación de funcionarios de carrera.
“PROVISIONALIDAD
ARTICULO 60.- Naturaleza. - Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”.
(Destacado por la Sala).
De la norma transcrita se advierte que la ley permite el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular en el evento previsto en la norma, esto es, cuando no se pueda nombrar a funcionarios de carrera.
Dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C292 de 2001; en dicha oportunidad, la H. Corte Constitucional precisó.
“(…)
La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera
292 de 2001; en dicha oportunidad, la H. Corte Constitucional precisó.
“(…)
La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones.
En el artículo 60 no se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Política pues la determinación de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes. De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son infundados en tanto remiten al legislador la determinación de las circunstancias en las cuales se realizarán los nombramientos en provisionalidad. Por manera que los juicios de constitucionalidad procederán, en su momento, contra las normas que10 Exp. No. 25002341000202200178-00
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detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones.
(…).” (Destacado por la Sala).
Por su parte, la alternancia se ha establecido en los artículos 35 a 40 del Decreto 274 de 2000 y, particularmente, se ha dispuesto lo siguiente.
“ARTICULO 35. NATURALEZA. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.
ARTICULO 36. LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna.
ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así:
a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario.
b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera
cuenta la voluntad del funcionario.
b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba.
c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso.
d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.
PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.
ARTICULO 38. OBLIGATORIEDAD. Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio
la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.
PARAGRAFO. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de11 Exp. No. 25002341000202200178-00
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la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.” (Destacado por la Sala).
Como se observa, la alternancia ha sido establecida para desarrollar los principios de eficiencia y especialidad y tiene como propósito garantizar que los escalafonados cumplan sus funciones tanto en la planta interna (servicio interno, 3 años) como externa (servicio en el exterior, 4 años) en lapsos o periodos de alternancia.
La figura de la alternancia es obligatoria y, en caso de renuencia, acarrea como efecto una causal de retiro de la carrera y del servicio. Estos lapsos de alternancia se contabilizan a partir del momento en que el funcionario toma posesión del cargo respectivo en planta interna (3 años) o externa (4 años).
efecto una causal de retiro de la carrera y del servicio. Estos lapsos de alternancia se contabilizan a partir del momento en que el funcionario toma posesión del cargo respectivo en planta interna (3 años) o externa (4 años).
Esta exigencia de la alternancia fue analizada por la H. Corte Constitucional cuando declaró exequible el artículo 35 del Decreto 274 de 2000 (sentencia C-808 de 20011) y, por su parte, el H. Consejo de Estado la definió en la siguiente forma.
“…figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado.”2.
Además, se ha adoptado como criterio jurisprudencial que "(...) no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir que se haya terminado su periodo de alternancia para ser nombrado.”3 (Destacado por la Sala).
Es decir, conforme a esta postura jurisprudencial reiterada no basta con que haya un funcionario que esté inscrito en la Carrera Diplomática y Consular; además, debe haber una condición imprescindible: que haya cumplido con los periodos de alternancia (artículo 37, Decreto Ley 274 de 2000), sólo de esta manera se entiende
haber una condición imprescindible: que haya cumplido con los periodos de alternancia (artículo 37, Decreto Ley 274 de 2000), sólo de esta manera se entiende
1 H. Corte Constitucional, sentencia C – 808 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 1 de agosto de 2001. 2 H. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 30 de enero de 2014, Expediente No. 20130227-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 3 H. Consejo de Estado,
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