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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00194-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00194-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-00194-00

Demandantes: COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE SOACHA

(CUNDINAMARCA)

Demandado: COMISARÍA TRECE DE FAMILIA DE

TEUSAQUILLO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA

Asunto: PROCESO ADMINISTRATIVO DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

Decide la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la Comisaría Primera de Familia de Soacha (Cundinamarca) y la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor K.T.C.V.1

I. ANTECEDENTES

  1. El Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. remitió ante la Comisaría Primera de Familia de Soacha (Cundinamarca) epicrisis e informe de psicolog ía de la menor K.T.C.V. de 12 años, en el cual se dio a conocer que presuntamente fue abusada sexualmente por el compañero permanente de su madre M.E.C.V.2
  1. Por auto del 4 de noviembre de 20213, la Comisaría Primera de Familia de Soacha (Cundinamarca) dio apertura al proceso administrativo de

abusada sexualmente por el compañero permanente de su madre M.E.C.V.2

  1. Por auto del 4 de noviembre de 20213, la Comisaría Primera de Familia de Soacha (Cundinamarca) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 990 -2021 en favor de la menor K.T.C.V.

Adoptó como medidas provisionales de protección , entre otras , su ubicación inmediata en familia solidaria con la señora D.M.V.S. con residencia en el Barrio

1 Abreviaturas para preservar la intimidad, privacidad y derechos de la menor de edad. 2 Abreviaturas para preservar la intimidad, privacidad y derechos de la madre y de la menor de edad. 3 PDF 04 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa

2 Palermo (Bogotá) y ordenó el traslado de las diligencias por competencia ante la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo, en razón al cambio de residencia de la menor.

  1. A través de auto del 8 de noviembre de 20214, la Comisaría Trece de familia de Teusaquillo negó tener competencia para asumir el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor K.T.C.V. invocando el principio de inmutabilidad de la competencia y, en consecuencia, ordenó devolver las diligencias a la Comisaría Primera de Familia de Soacha

(Cundinamarca).

  1. Con fundamento en lo anterior, el 17 de noviembre de 2021 5 el comisario primero de familia de Soacha (Cundinamarca) solicitó a la Sala de Consulta y

(Cundinamarca).

  1. Con fundamento en lo anterior, el 17 de noviembre de 2021 5 el comisario primero de familia de Soacha (Cundinamarca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre las autoridades referidas6.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se fijó un edicto en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas en el asunto y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el presente conflicto.
  1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante auto del 9 de febrero de 2 0227 declaró la falta de competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Aspecto procesal previo.

1.1) De la solicitud de nulidad presentada por la Comisar ía Trece de

4 PDF. 05 del expediente electrónico. 5 PDF 02 del expediente electrónico. 6 PDF 03 del expediente electrónico. 7 PDF 08 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa

3 Familia de Teusaquillo.

Mediante memorial allegado a la secretaría de la Sección Primera de esta

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa

3 Familia de Teusaquillo.

Mediante memorial allegado a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 8 de marzo de 2022, la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo presentó incidente de nulidad por estimar que en el asunto se estructuraba la causal prevista en el ordinal 1.º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP)

Al respecto sostuvo que, teniendo en cuenta que la Comisa ría Primera de Familia de Soacha (Cundinamarca) y la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo pertenecían al mismo distrito judicial, la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre ellas era la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 que dispone:

“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

Agregó que al desconocer lo dispuesto en la norma referida, se incurriría en vía de hecho por defecto orgánico y por defecto material sustantivo.

1.2) Consideraciones respecto de la solicitud de nulidad

  1. Según lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 2126 del 4 de agosto de 20218, las Comisarías de Familia son “dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones

8 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa 4 administrativas y jurisdiccionales (…)”.

  1. Teniendo en cuenta que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos regulado en el capítulo IV del Título II de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 20189, es de naturaleza eminentemente administrativa, es evidente que la s potestades otorgadas a los comisarios de familia y jueces en esas disposiciones normativas son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Así lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 al señalar:

otorgadas a los comisarios de familia y jueces en esas disposiciones normativas son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Así lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 al señalar:

“Al respecto, es importante recordar que, para la Sala, la potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional , por las siguientes razones:

(i) El procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido regulado expresamente en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, como un procedimiento o actuación administrativa. Así se observa claramente en el Capítulo IV del Título II, que se titula "procedimiento administrativo", y en varias de sus normas, que se refieren expresamente a "procedimiento administrativo" o "actuación administrativa".

De la misma forma lo reconoció la Corte Constitucional en diferentes ocasiones, entre ellas, en las sentencias C-228 del 5 de marzo de 2008 y C-740 del 23 de julio de 2008.

En esa medida, no encuentra la Sala cuál sería el principio, la norma o la razón que permitiría concluir que esta función, que la ley, la jurisprudencia constitucional y la doctrina de esta Sala califican com o administrativa, se transforme o mute en una

9 “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”.

califican com o administrativa, se transforme o mute en una

9 “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 17 de octubre de 2017, Expediente 11001-03-06-000-2017-00121-00(C), C.P. Álvaro Namén Vargas.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa 5 función judicial, por el simple hecho de que un funcionario jurisdiccional la asuma transitoria y excepcionalmente, en virtud de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que venía conociendo el asunto.

(ii)En el parágrafo 2 del artículo 100 ibídem, que consagra la atribución excepcional para el juez de familia, se reitera la expresión "actuación administrativa".

(iii) Y, por último, debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla opo rtuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

En consecuencia, lo que se presenta, en este caso, es una

previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

En consecuencia, lo que se presenta, en este caso, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Esta pérdida de competencia para resolver el proce dimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías (…)” (Resalta la Sala)

  1. Así las cosas , es claro que en el asunto no se estructura la causal de nulidad alegada teniendo en cuenta que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es de naturaleza administrativa y las autoridades que intervienen en este ejercen una función de esa naturaleza y no jurisdiccional. Por esta razón, a efectos de determinar la autoridad competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias, no resulta aplicable lo dispuesto en el referido artículo 18 de la Ley 270 de 1996 , sino la regla contenida en el artículo 39 del CPACA.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa

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contenida en el artículo 39 del CPACA.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa

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  1. En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de nul idad presentada por la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo por la razón expuesta.

Advirtiendo que en el asunto no se estructura alguna causal de nulidad, la Sala resolverá el presente conflicto negativo de competencias.

2.-Competencia.

  1. En primer lugar, debe precisarse que los tribunales administrativos conocen de los conflictos de competencia administrativa relacionados con autoridades del orden departamental, distrital o municipal, mientras que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conoce de estos cuando se trate de autoridades del orden nacional o cuando el conflicto involucre a una entidad del orden nacional y otra de carácter territorial, tal como lo preceptúa

el artículo 39 del CPACA así:

“Artículo 39. Conflict os de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden depar tamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del

relación con autoridades del orden depar tamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” (negrillas adicionales).

En consonancia con la disposición referida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 151 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir en única instancia los conflictos de competencia administrativa suscitados entre autoridades del orden departamental, municipal o distrital . En efecto la referida norma preceptúa lo siguiente:

“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa

7 (…)

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualqui era de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción .” (…)

(negrillas adicionales).

3. Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa

Respecto de los requisitos esenciales para la existencia de un auténtico conflicto de competencias administrativas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que se deben reunir los siguientes requisitos:11:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia

del Consejo de Estado ha señalado que se deben reunir los siguientes requisitos:11:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional (léase departamental, municipal o distrital). Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley man tuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo

Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tant o, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que

individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, providencia de 16 de abril de 2012, exp. 1100103060002012-0015-00.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

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4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos” (se resalta).

De conformidad con las normas transcritas y la jurisprudencia referida, se tiene que, para que exista un conflicto de competencias administrativas que deba ser dirimido por los tribunales administrativos, se deben observar lo s siguientes requisitos : i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden departamental, municipal o distrital siempre y cuando se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un asunto concreto.

4. El caso concreto.

El conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la

tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un asunto concreto.

4. El caso concreto.

El conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la Comisaría Primera de Familia de Soacha (Cundinamarca) y la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo se contrae a determinar quién es la autoridad competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor K.T.C .V., frente a lo cual es pertinente puntualizar lo siguiente:

  1. Por auto del 4 de noviembre de 2021, la Comisaría Primera de Familia de Soacha (Cundinamarca) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 990-2021 en favor de la menor K.T.C.V. con fundamento en la epicrisis e informe de psicología remitido por el Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. a través del cual se dio a conocer la aparente vulneración de sus derechos a la vida, a la calidad de vida y un ambiente sano y a la integridad personal consagrados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
  1. Dada la necesidad de adoptar una medida de restablecimiento de derechos de carácter urgente , ante el presunto abuso sexual del que fue víctima la menor K.T.C.V. por parte del compañero permanente de su madreExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa

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Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa

9 M.E.C.V. la Comisaría Primera de Familia de Soacha (Cundinamarca), determinó enviarla con la señora D.M.V.S. con residencia en el Barrio Palermo y, en consecuencia, remitió el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 990 -2021 a la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo con fundamento en el cambio de residencia de la menor.

  1. Ahora bien, respecto de la competencia para adelantar la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de los menores , la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.

ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, ser á competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.”(resalta la Sala

  1. A su vez, la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021 12 en su artículo 20

establece:

“ARTÍCULO 20. FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL.

Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de

establece:

“ARTÍCULO 20. FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL.

Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primer a Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga

12 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa 10 conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competenc ia deba seguir conociendo el asunto.”

  1. De la lectura de las normas transcritas, para la Sala es claro que el funcionario competente para asumir el conocimiento de este tipo de asuntos

autoridad que por competenc ia deba seguir conociendo el asunto.”

  1. De la lectura de las normas transcritas, para la Sala es claro que el funcionario competente para asumir el conocimiento de este tipo de asuntos es el que se encuentre en el lugar del domicilio del menor o adolescente a quién presuntamente se le están vulnerando sus derechos, con independencia de que quién conozca de la respectiva petición en primer lugar deba adoptar las medidas provisionales a las que haya lugar.
  1. En el marco de esa regulación legal, resulta pertinente referir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 13 que, en un asunto con supuestos de hechos similares a los del presente conflicto de competencia

administrativa, dispuso lo siguiente:

“Como se puede observar, la competencia para conocer está radicada en cabeza del funcionario del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente; esta regla responde a la inmediación con la que debe contar la autoridad al momento de tomar las determinaciones correspondientes para asegurar la protección integral de los niños. Se trata, así, de aplicar el principio de eficacia de la actuación administrativa, en los términos del numeral 11 del artículo 3 del nuevo Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece:

(…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Esta norma guarda armonía con los artículos 1 y 2 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, sobre finalidad y objeto de la Ley 1098 de 2006 y con el artículo 11 de la Ley, que señala la responsabilidad de los agentes de actuar oportunamente para garantizar los derechos de los niños, lo cual se justifica en que los procedimientos deben lograr su finalidad y que nada puede ser un obstáculo para proteger a la infancia. Dice así esta disposición:

13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 31 de octubre de 2021; exp. no. 11001-03-06-000-2012-00068-00(C); CP. William Zambrano Cetina.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa

11

ARTÍCULO 11. EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

Descendiendo al caso concreto observamos que la

y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

Descendiendo al caso concreto observamos que la competencia de la Comisaría de Cota, asumida en el auto de apertura de la investigación proferido el 30 de enero de 2012 (folio 30), se modificó con el traslado del menor al municipio de Cómbita. Así pues, será este último funcionario quien deberá continuar con el procedimiento señalado en el artículo 100 y siguientes de la Ley de la Infancia y de la Adolescencia haciendo uso de las herramientas que prevé la misma Ley y sin perjuicio de que una vez dicte las medidas correspondientes deba hacerles seguimiento y enviarlas al respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (artículos 96 de la Ley 1098 de 2006 y 11 del Decreto 4840 de 2007) para garantizar no solo el principio de inmediación sino, en últimas, la protección integral del niño.”(resalta la Sala).

  1. En consecuencia, como la menor K.T.C.V. respecto de quien se tramita un procedimiento administrativo de restitución de derechos , actualmente reside en el Barrio Palermo, ubicado en la localidad de Teusaquillo, la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo resulta competente para seguir conociendo dicho asunto por factor territorial de conformidad con lo dispu esto en los artículos 96 y 97 de la Ley 1098 de 2006 y 20 de la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

artículos 96 y 97 de la Ley 1098 de 2006 y 20 de la Ley 2126 del 4 de agosto de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE:

1.º) Negar la solicitud de nulidad presentada por la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo por la razón expuesta.

2.º) Dirimir el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia, en el sentido de determinar que la autoridad competente paraExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00194-00

Actor: Comisaría Primera de Familia de Soacha Conflicto de competencia administrativa 12 conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la Menor K.T.C.V. es la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo.

3.°) Por Secretaría envíese el expediente de inmediato a la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo, para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.

4.º) Comuníquese esta providencia a la Comisaría Primera de Familia de Soacha (Cundinamarca).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Su

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