TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00196-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00196-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 25000234100020220019600
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
2 “Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 073 del 20 de enero de 2022, expedido por el señor presidente de la República y por la Ministra de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se designó, con carácter provisional, al Doctor DARIO ALBERTO NAME VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.699.094 como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Cuba.”.
1.1.2. Hechos
1. Mediante Decreto 073 de 20 de enero de 2022, se nombró en provisionalidad a Darío Alberto Name Vásquez, como Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Cuba.
2. Que, para el momento en el que el señor Darío Alberto Name Vásquez fue nombrado para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, el mismo no
pertenecía a la carrera diplomática y consular de Colombia.
3. Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio prelación a los funcionarios
de carrera diplomática y consular para ser nombrados en el cargo designado en el cargo de Consejero, Código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Cuba.
4. Afirma q ue, el Ministerio de Relaciones Exteriores no adelantó las gestiones
cargo de Consejero, Código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Cuba.
4. Afirma q ue, el Ministerio de Relaciones Exteriores no adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar a un funcionario del régimen especial, como lo sería a través de la figura de la comisión.
1.1.3. Normas violadas
La demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Los artículos 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto 274 de 2000.EXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
3 - Artículo 17 de la Ley 909 de 2004
Sustentó el concepto de violación conforme a los argumentos que pasan a exponerse:
- Infracción de normas en que debía fundarse
Manifiesta que, el Ministerio demandado desconoció el artículo 125 de la Constitución al designar al señor Darío Alberto Name Vásquez al no encontrarse el mismo escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular para el día de su designación en la categoría de Consejero a que se refiere el artículo 10 del Decreto Ley 274 de 2000.
De igual forma, el acto demandado desconoció lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000 ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió ejercer
De igual forma, el acto demandado desconoció lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000 ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió ejercer en debida forma sus funciones de vigilancia de la Carrera Diplomática y Consular al nombrarse a una persona que no pertenece al escalafón correspondiente dentro de la planta global de la Cancillería.
También se desconoció l o dispuesto en el artículo 40 ibídem ya que es posible designar funcionarios de carrera en cargos con fundamento en circunstancias calificadas como especiales y no acudiendo a la facultad nominadora, tal como lo hizo el Ministerio demandado.
Desconoció el Ministerio lo dispuesto en el artículo 46 ibídem al pasar por alto la figura de la comisión con la que pudo ser designado un funcionario de carrera en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Cuba y no limitarse a mencionar en el nombramiento que no existen funcionarios de carrera por debajo de su categoría.
Adicionalmente, se desconoce lo previsto en el artículo 17 de la Ley 909 de 2004, ya que existe un límite al poder discrecional de la facultad nominadora, por tanto, seEXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
4 debió prever la necesidad del servicio requerido en Cuba medi ante los funcionarios de carrera como establece dicha norma y no designar a una persona ajena la carrera diplomática.
- Falsa motivación
4 debió prever la necesidad del servicio requerido en Cuba medi ante los funcionarios de carrera como establece dicha norma y no designar a una persona ajena la carrera diplomática.
- Falsa motivación
Argumenta que, se desconoció lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que la regla general es la designación preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías. Si bien, de manera excepcional, la norma permite nombrar en provisionalidad a personas externas a la carrera, en el caso en particular el acto demandado adolece de falsa motivación por cuanto era posible designar a un funcionario de carrera.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:
Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, el Ministerio cuenta con 66 embajadas, 121 consulados en el exterior y con 84 grupos internos de trabajo en Colombia.
Para el ejercicio de las funciones a cargo del Ministerio, se cuenta con 816 cargos de carrera diplomática y consular y en la actualidad existen 445 funcionarios inscritos en el escalafón y pertenecientes a la carrera, lo que evidencia una desproporción entre el número de cargos y el número de funcionarios disponibles para proveerlos.EXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
5 El Gobierno Nacional ha emprendido acciones en procura del fortalecimiento institucional d el Ministerio y de la Carrera Diplomática y Consular mediante el reconocimiento del mérito como principio para el acceso al empleo público. Para este efecto, se han adoptado medidas concretas como el ingreso de un número significativo de alumnos al curso anual de formación diplomática y consular y la implementación de un procedimiento para la alternación de los funcionarios de la carrera diplomática y consular que les permite postularse por anticipado para alternar a tres destinos de su preferencia, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Que, para el caso de la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores existen 68 cargos y tan solo 33 funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular en esta categoría. Este desbalance y por la necesidad de prestar los servicios y cumplir con las funciones del Ministerio, hacen necesario recurrir a la vinculación de funcionarios en provisionalidad, forma de vinculación que se encuentra prevista en el Decreto 274 de 2000.
Luego de hacer referencia al sistema de carrera diplomática y consular, indica que, el acto administrativo demandado fue expedido con el cumplimiento de los requisitos exigidos, cuya motivación fue expresa, esto es, que no era posible designar a ninguno de los funcionari os inscritos en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, puesto que, según la certificación I-GCDA-22-000141 de 6 de enero de 2022, expedida
de los funcionari os inscritos en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, puesto que, según la certificación I-GCDA-22-000141 de 6 de enero de 2022, expedida por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores no existen funcionarios ejerc iendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecen – Consejero de Relaciones Exteriores – de modo que, en cumplimiento de sus lapsos de alternación están prestando sus servicios tanto en el exterior como en el país, respectivamente.
Afirma que, el cargo de ilegalidad no puede estar sustentado en la indebida interpretación de las normas que rigen la aplicación de la alternación en la carrera diplomática y consular – artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 – ni fundamentado enEXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
6 subjetivismos con relación a las reglas perentorias del Sistema de Carrera Diplomática y Consular, cuando en este caso, la designación se hizo amparada en la provisionalidad que faculta a la administración y que se encuentra prevista en el artículo 60 ibídem.
Manifiesta que , el acto administrativo demandado debe ser tenido como legal, por cuanto se nombró en provisionalidad a una persona que no estaba inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular en los términos del artículo 60 antes mencionado y en consideración a que no era posible designar a un funcionario inscrito
cuanto se nombró en provisionalidad a una persona que no estaba inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular en los términos del artículo 60 antes mencionado y en consideración a que no era posible designar a un funcionario inscrito en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de cargo de Consejero de Relaciones Exteriores de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La actuación adelantada por el Ministerio, atendió lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, optando por el nombramiento en provisional en el cargo antes mencionado, debido a la necesidad del servicio y ante la insuficiencia de funcionarios inscritos en el escalafón en esta categoría, fundamentada en la verificación previa por parte de la Dirección de Talento Humano que no era posible designar un funcionario de carrera, la motivación de dicho acto de nombramiento en provisionalidad cumplió con los requisitos exigidos legalmente para la provisión.
Si bien ha sido reconocido por la jurisprudencia que la regla general para acceder a los cargos de Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, la norma reconoce que esos empleos puedan ser ocupados por p ersonas que no pertenezcan a la carrera cuando por aplicación de la ley no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular para proveer dichos cargos, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 274 de 2000.
Dicho régimen especial jerarquizado de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, prevé la sujeción de los nombramientos de dichos funcionarios a la exigencia de la alternación, como obligación de prestar elEXPEDIENTE: 25000234100020220019600
funcionarios pertenecientes a la misma, prevé la sujeción de los nombramientos de dichos funcionarios a la exigencia de la alternación, como obligación de prestar elEXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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7 servicio tanto en el servicio ext erior como en el interior por un lapso determinado, las épocas de desplazamiento, las consecuencias derivadas del incumplimiento a los nombramientos y concluyó que, además de existir personal inscrito en el escalafón en el cargo cuya vacancia ha de llenars e, el personal debe tener la posibilidad administrativa de ser designado en la medida en que haya terminado su periodo de alternación para poder ser nombrado.
El acto demandado fue expedido con esa facultad discrecional, adecuándose a los fines de la nor ma que la autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000.
Que, el Ministerio cumplió con las exigencias legales para dictar el acto de nombramiento demandado, gozando éste d e presunción de legalidad, por lo que no puede ser objeto de anulación.
Finalmente, señala que el acto demandado no adolece de falsa motivación, en consideración a que se encuentra probado que el nombramiento cumplió con las exigencias legales para su exp edición, por lo tanto, goza de presunción de legalidad, en la medida que los motivos por los cuales se expidió son ciertos, pertinentes y
consideración a que se encuentra probado que el nombramiento cumplió con las exigencias legales para su exp edición, por lo tanto, goza de presunción de legalidad, en la medida que los motivos por los cuales se expidió son ciertos, pertinentes y justifican la decisión que el gobierno nacional tomó de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho necesarios para ese fin con los efectos jurídicos concretos, con lo que cumple con el requisito material para su validez y legalidad.
1.2.2. Darío Alberto Name Vásquez
El demandado no contestó la demanda a pesar de que fue debidamente notificada, tal como consta en el informe secretarial de 5 de diciembre de 2022.
1.3. EXCEPCIONES PREVIAS Y TRASLADO PARA ALEGAREXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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8 En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, median te Auto de 2 3 de enero de 2023, al no proponerse excepciones previas que debieran ser tramitadas, se dispuso por el Despacho del Magistrado Sustanciador fijar el litigio, así como pronunciarse sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes.
En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Parte demandante
Cuestiona la validez probatoria de la certificación I -GCDA-22-000141 de 6 de enero de 2022 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que sustenta el Decreto 073 de 20 de enero de 2022 demandado, ya que en su crite rio debe constatarse los antecedentes de dicha certificación con la tabla que da cuenta de la información que posee el Ministerio de Relaciones Exteriores y que sustenta la certificación sobre los funcionarios de carrera en la categoría de Consejeros de Relaciones Exteriores para el 20 de enero de 2022.
Solicita sea valorada la tabla contenida en la página 23 del fallo de 26 de enero de 2023, radicado 25000234100020220030400 en la que en su consideración existían funcionarios en la categoría de Consejeros de Relaciones Exteriores, que para el 20 de enero de 2022, el 20 de enero de 2022 el Ministerio de Relaciones Exteriores los pudo haber nombrado en el cargo en que se nombró en provisionalidad al señor Darío Alberto Name Vásquez en Cuba.
Luego de hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 37 y 60 del Decreto 274 de 2000, así como de la tabla extraída del fallo de 26 de enero de 2023 antes mencionadoEXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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9 y de la certificación también citada, expresa que sí existían funcionarios en planta externa que había cumplido 12 meses en la categoría de Consejeros de Relaciones Exteriores desde la fecha de posesión, los que se encontraban habilitados para ser nombrados en el cargo del señor Darío Alberto Name Vásquez, como es el caso de los siguientes funcionarios: Jorge Iván López Narváez, Álvaro David Rodríguez de la Hoz, German Andrés Calderón Velázquez, Elkin Echeverri García, Andrea Acosta Rodríguez, Daniel Andrés Cruz Cárdenas, Francisco Javier Gutiérrez Plata, Ana Laura Acosta Orjuela, Diana Carolina Moya Manc ipe, Luisa Fernanda Rueda Rojas, Constanza Lucia Sánchez Gómez, Nicolás Botero Varón, Carlos Fernando Molina Cespedes, Guillermo José Ramírez Pérez, Miguel Darío Clavijo Mccormick, Ana María Cristancho Rocha, María Fernanda Forero Ramírez, Julián Camilo Si lva Sánchez, Fabio Augusto Forero Agudelo y María Fernanda Grueso Lugo.
En segundo lugar, Sandra Yazmin Atuesta Becerra, Manuela Ríos Serna y Yudy Paola González Moreno, como quiera que se encontraban cumpliendo el lapso de alternación en planta interna, ya habían cumplido 3 años que es lo que deben cumplir por ley, en tanto se concluye que al 20 de enero d e 2022, estaban habilitados para haber ocupado el cargo de consejero de relaciones exteriores en Cuba, donde se nombró al demandado.
por ley, en tanto se concluye que al 20 de enero d e 2022, estaban habilitados para haber ocupado el cargo de consejero de relaciones exteriores en Cuba, donde se nombró al demandado.
Por lo anterior, señala que , en el nombramiento demandado existió una falsa motivación en la expedición de la certificaci ón I-GCDA-22-000141 del 6 de enero de 2022 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, que sustenta el Decreto 073 de 20 de enero de 2022 y que no obedece a la realidad de las circunstancias administrativas y laborales de los funcionarios que se mencionan con antelación, para lo cual, se remite a la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez, demandados: Gregorio Echeve rry Gaviria y el Ministerio de Relaciones Exteriores.EXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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10 1.4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores
Además de reiterar los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda y su reforma, al considerar que se encuentra probada la legalidad del acto demandado, pone de presente que existe identidad de causa entre los procesos 25000234100020220030400, sobre el cual se profirió fallo el 26 de enero de 2022 por
demanda y su reforma, al considerar que se encuentra probada la legalidad del acto demandado, pone de presente que existe identidad de causa entre los procesos 25000234100020220030400, sobre el cual se profirió fallo el 26 de enero de 2022 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, y el presente asunto, en virtud a los extremos pasivos del proceso y se pide la nulidad del Decreto 073 de 20 de enero de 2022.
1.4.3. Darío Alberto Name Vásquez
Guardó silencio y no alegó de conclusión.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No hubo pronunciamiento alguno
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 6, literal c), del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Cuestión PreviaEXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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11 Previo a abordar el problema jurídico, es del caso señalar que, no será objeto de estudio por la Sala los argumentos adicionales señalados por la actora en su escrito de alegatos de conclusión al no ser señalados los mismos en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, con la demanda y su reforma, ni mucho menos la tabla que indica la misma fue señalada en la sentencia proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 26 de enero de 2023, dentro del proceso 25000234100020220030400, prueba que tampoco se allegó en la oportunidad procesal debida.
2.3. Problema jurídico
En consideración a lo expuesto por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de alegatos de conclusión, es del caso declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda al encontrar probado que entre el proceso 25000234100020220030400 y el proceso de la referencia existen identidad de partes, causa y objeto, en cuanto en ambas se discute la legalidad del Decreto 073 de 20 de enero de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Darío Alberto Name Vásquez.
3. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA
3.1. Declaratoria de cosa juzgada del medio de control electoral
De conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, el efecto de las sentencias
3. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA
3.1. Declaratoria de cosa juzgada del medio de control electoral
De conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, el efecto de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el siguiente: “ La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulid ad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada . (…)”. Por su parte, el Código General del Proceso define la figura de la cosa juzgada así: “ La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fue rza de cosa juzgada siempreEXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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12 que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
En ese sentido, la figura de cosa juzgada evita que un determinado caso, que ya cuenta con una sentencia debidamente ejecutoriada que haya decidido de fondo el asunto, no pueda ser debatido nuevamente en instancias judiciales. El H. Consejo de Estado, expediente No. 05001-23-33-000-2015-02253-01, indica que “(…) la cosa juzgada e s una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los
expediente No. 05001-23-33-000-2015-02253-01, indica que “(…) la cosa juzgada e s una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción(…)”; mientras que la Corte Constitucional en sentencia C -522 de 2009, señaló que:
“La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto”
En sentencia reciente, el Consejo de Estado 1 ha hecho referencia a los elementos constitutivos de la cosa juzgada al decir que:
“(…) Respecto al fenómeno de la cosa juzgada, la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, ha sostenido que “…el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser
“(…) Respecto al fenómeno de la cosa juzgada, la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, ha sostenido que “…el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes”.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021.
Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00003-03.Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU). M.P. Susana Buitrago Valencia.EXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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69. La Sección Quinta3 de esta Corporación, ha señalado que:
“Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere:
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69. La Sección Quinta3 de esta Corporación, ha señalado que:
“Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere:
- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada4.
- Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, es decir, que exista identidad de partes.
Es oportuno aclarar que, en tratándose de procesos de simple nulidad o de nulidad electoral, como el que hoy nos ocupa, sólo es relevante a efectos de analizar si hay, o no, identidad de partes, el extremo pasivo de la ecuación.
- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, entendiéndose como tal a las declaraciones que se reclaman de la justicia5. En este sentido el profesor Devis Echandía sostiene que ‘el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas o la relación j urídica declarada según el caso’6.
Es de anotar que por objeto no solo se entienden las pretensiones, sino que también se hace necesario analizar los hechos, para confrontarlos con los del nuevo proceso, a fin de precisar si existe o no identidad7.
- Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa (causa petendi) que originó el anterior, entendiendo causa como las razones o motivos por los cuales el ciudadano se ve compelido a solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo o electoral-. (subrayas fuera de texto).
- Finalmente, es preciso enfatizar que para que opere la cosa juzgada en
los cuales el ciudadano se ve compelido a solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo o electoral-. (subrayas fuera de texto).
- Finalmente, es preciso enfatizar que para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, cuando quiera que una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias de la demanda original, además de exigirse que el acto demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada. Pero, si la primera sentencia ha accedido a las pretensiones de nulidad de la demanda original, la esfera negativa de la cosa juzgada impide al operador jurídico pronunci arse, de nuevo, sobre la legalidad de un acto ya anulado toda vez que aquel se ha sustraído del ordenamiento jurídico”. (…)”
Así las cosas, la figura de la cosa juzgada impide que una decisión en firme sea objeto de un nuevo pronunciamiento judicial, otorgando estabilidad y seguridad jurídica, para
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de marzo de 2016, expediente 11001 -03-28-000-2015-00029-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P. el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal. 5 López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667 6 Devis Echandia citado en López Blanco, Ob. Cit. 2012.Pág. 667 7 López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 668EXPEDIENTE: 25000234100020220019600
6 Devis Echandia citado en López Blanco, Ob. Cit. 2012.Pág. 667 7 López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 668EXPEDIENTE: 25000234100020220019600
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14 lo cual se debe comprobar la existencia de identidad de partes, de objeto y causa del proceso.
3.2. Del caso en concreto
Para establecer la existencia de la figura de cosa juzgada, procede la Sala a hacer una comparación de las partes, el objeto y la causa de los procesos 25000234100020220019600 y 250002341000202200304008, a saber:
Identificación del proceso
25000234100020220019600 25000234100020220030400 Partes procesales
Demandante: Mildred Tatiana Ramos
Sánchez
Demandante: Adriana Marcela
Sánchez Yopasa
Demandado: Ministerio de Relaciones
Exteriores – Darío Alberto Name Vásquez
Demandado: Ministerio de Relaciones
Exteriores - Darío Alberto Name Vásquez Pretensiones Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 073 del 20 de enero de 2022, expedid
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