TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00203-00-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00203-00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2022-04-056 AC
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00203-00
ACCIONANTE: ANGÉLICA LOZANO CORREA.
ACCIONADO: INSTITUTO NACION AL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC.
TEMA: Cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 5°de la Ley 2014 de 2019.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 5°de la Ley 2014 de 2019.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Me todología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las en tidades accionadas y (iii) pru ebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación
respuesta de las en tidades accionadas y (iii) pru ebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramie nto de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplim iento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora ANG ÉLICA LOZANO CORRE A, actuando en nombre propio y en su condición de Senadora de la República , formula demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, para que previo el trámite correspondiente se le imponga el fo rzoso cumplimiento deExp.2022-00203-00
Accionante: Angelica Lozano Correa
Acción de Cumplimiento
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lo dis puesto en el parágrafo 2 ° del art ículo 29 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 5°de la Ley 2014 de 2019.
Al respecto, precisa que el pasado 25 de junio de 2021, la Corte Suprema de Justicia condenó a l exsenador EDUARDO PULGAR por los delitos de tráfico de in fluencias de servidor público y cohecho , d isponiendo su reclusión en centro penitenciario, inicialmente la Cárcel La Picota en Bogotá.
Expone que el 09 de julio de 2021, el señor EDUARDO PULGAR mediante derecho de petición solicitó ante el Mayor General M ariano de la Cruz
Expone que el 09 de julio de 2021, el señor EDUARDO PULGAR mediante derecho de petición solicitó ante el Mayor General M ariano de la Cruz Botero, en su calidad de Director General del INPEC, que se autorizara su traslado al Batallón Vergara y Velasco de Malambo - Atlántico, en virtud de la cercanía de dicho batallón a su núcleo familiar ; sin embargo, el 12 de julio de 2021 obtuvo respuesta donde se le precisó que el INPEC no es autónomo para ordenar el traslado de condenados a Gu arnición Militar, de manera que remitió por competencia al Comandante del Ejército Nacional para que estudiara su viabilidad.
De otra parte, el 13 de julio de 2021, el teniente coronel Carlos Alberto Valencia Muñoz, en su calidad de Directo r de Centros de Reclusión Militar dio respuesta a la remisión hecha por el director del INPEC, en la cual le asignó cupo a EDUARDO PULGAR en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Malambo , Atlántico y se informó que Pulgar deberá ser conducido por un funcionario de Policía Judicia l; en consecuencia, el 18 de julio de 2021, se efectuó el traslado de Eduardo Pulgar desde la Cárcel la Picota en Bogotá a la Cárcel para miembros de la Fuerza Pública de Malambo, Atlántico.
Narra que el 21 de julio de 2021, con ocasión de la implementación de la Ley 2014 de 2019, present ó derecho de petición al INPEC sobre el procedimiento para el traslado de conde nados a Guarnición Militar, la
Narra que el 21 de julio de 2021, con ocasión de la implementación de la Ley 2014 de 2019, present ó derecho de petición al INPEC sobre el procedimiento para el traslado de conde nados a Guarnición Militar, la legalidad del traslado de EDUARDO PULGAR y la naturaleza de la Cárcel para miembros de la Fuerza Pública de Malambo, Atlántico.
Al respecto, precisa que el 30 de julio de 2021 el Director del INPEC se pronunció indicando que en virtud del artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) la facultad del INPEC es amplia en el tema, pues asignó exclusivamente en la Dirección General del INPEC la competencia para trasladar personal privado de la libertad en cali dad de condenados entre los establecimientos de que trata el artículo 20 del mismo Código. Si n e mbargo, aclaran que en el caso del traslado a Guarnición Militar el INPEC no es autónomo para asignar fijar u ordenar el traslado sino que se deben agotar los t rámites ante el Dirección de Centros de Reclusión Militar, y posteriormente el INPEC inicia los trámites administrativos para el respectivo traslado.Exp.2022-00203-00
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Expone que el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993 prevé que la Cárcel para miembros de la Fuerza Pública de Malambo , Atlántico es un establecimiento de re clusión espec ial, raz ón por la cual
1993 prevé que la Cárcel para miembros de la Fuerza Pública de Malambo , Atlántico es un establecimiento de re clusión espec ial, raz ón por la cual conforme lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 2014 de 2019 no sería aplicable para casos como el del exsenador EDUARDO PULGAR.
En atención a lo anterior, señala que el 30 de julio de 2021, present ó un derecho de petición a nte e l I NPEC, donde solicit a información sobre las acciones adelantadas por dicha entidad para el cumplimiento efectivo de la prohibición de autorizar la reclusión en lugares especiales c uando se trate de los condenados que definidos en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 2014 de 2019 , recibiendo re spuesta el 6 de agos to de 2021 donde se le indicó que “(…)las personas que se establecen en el parágrafo citado en precedencia, no podrán ser trasladados a sitios de reclusión especial, por lo tanto, el IPFEC tiene el deber de respetar y aplicar esta disposición legal a partir de su entrada en vigencia (…)”.
Seguidamente, enuncia que el 5 de agosto de 2021, radi có un nuevo derecho de petició n ante el INPEC, el Ministro de Defensa y el Director de Centros de Reclusión Militar, solicitando a dichas entidades información sobre las razones por las cuales permitieron y aut orizaron el traslado de EDUARDO PULGAR a la Cárcel para miembros de la Fuerz a P ública de
Centros de Reclusión Militar, solicitando a dichas entidades información sobre las razones por las cuales permitieron y aut orizaron el traslado de EDUARDO PULGAR a la Cárcel para miembros de la Fuerz a P ública de Malambo, incumpliendo lo previsto en la Ley 2014 de 2019 en su artículo 5 ; solicitud que fue objeto de contestación a través de escrito del 1 2 de agosto de 2021 en los siguientes términos:
“Se reitera a la Honorable Senadora, que las actuaci ones del INPEC estuvieron enmarcadas en el ejercicio del derecho fundamental de petición del exsenador Pulgar, que como a cualquier otro ciudadano del común, se le dio trámite a su petición, en torno al traslado por competencia de la misma a la entidad y funcionario competentes para su atención, obteniendo el ciudadano la respuesta que está en el oficio Radicado No. 2021363001438211: MDNCOGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-1.9”.
Precisa que el 17 de febrero de 2022 in terpuso solicitud de cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 2014 de 2019 , la cual fue objeto de pronunciamiento mediante escrito 8120 -OFAJU-81203-GRECO donde a su juicio se mantiene la entidad en renuencia.
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
El INSTITUTO NACIONAL PEN ITENCIARIO Y CARCELARIO presentó contestación a la presente acción constitucional de cum plimiento, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que lo pretendido por la accion ante desborda el propósito de la
contestación a la presente acción constitucional de cum plimiento, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que lo pretendido por la accion ante desborda el propósito de la acción de cumplimiento, c omo quiera que quien debe determinar el lugarExp.2022-00203-00
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donde deba recluirse a un condenado aforado es el juez de la c ausa en su providencia condenatoria quien además tiene a su cargo la ejecución de la pena, caso contrario el INPEC con base en un ponderado análisis, respecto a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta, e incluso el acercamiento familiar, podrá determinar el lugar de reclusión, mediante acto administrativo respecto del cual se presume su legalidad.
En esa medida, precisa que lo buscado por la accionante es discutir la legalidad de la Resolución N° 005005 del 15 de julio de 2021, expedida por la Dirección General del INPEC para lo cual cuenta c on medios ordinarios, a través del medio control de nulidad simple en donde además puede solicitar la aplicación de medidas cau telares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
En virtud de lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional formulada por la senadora.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida mediante Auto Interlocutorio No. 2022-03-120 AC el cual fue notificado a la entidad accionada a través del correo electrónico dispuesto para tal fin.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida mediante Auto Interlocutorio No. 2022-03-120 AC el cual fue notificado a la entidad accionada a través del correo electrónico dispuesto para tal fin.
En virtud de lo anterio r, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establec ido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales admini strativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conoce rán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento , contra las autoridades del orden na cional o las personas privadas q ue dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).Exp.2022-00203-00
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Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tra tándose del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CAR CELARIO – INPEC, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con persone ría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CAR CELARIO – INPEC, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con persone ría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión d eprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctic a y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación rea l d e los sujetos en el hecho q ue dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancia l y procesal establecida entre los extremos e n litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del parágrafo 2 ° del art ículo 29 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 5°de la Ley 2014 de 2019.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos ex puestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativ o establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo
cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativ o establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro , expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para reso lver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia d e la acción de cumplimiento ; (ii) l os requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
1 Consejo de Estado, Sala Plen a de la Sección Tercera, sentencia del 9 de feb rero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), ac tor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2022-00203-00
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(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Const itucional y desarrollado por la
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(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Const itucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedi bilidad de esta acción se encuentra n consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra to da acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hech os que permitan deducir inminente i ncumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediab le para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cu mplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos
un perjuicio irremediab le para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cu mplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutel a. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instru mento judicial para lograr el efect ivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, sal vo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La A cción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cum plimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acció n de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposi ción otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto adminis trativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.Exp.2022-00203-00
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(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
renuencia a la autoridad demandada.Exp.2022-00203-00
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(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisit os que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la proced encia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté co nsignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administrac ión haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándo se de actos administrativos de carácter particular, el afectado no teng a ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en q ue, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acció n constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, manda to que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
en un acto administrativo, manda to que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto , para en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un m andato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
En esa medida, se destaca que el propósito de prese ntación de la demanda no busca la e fectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela , como quiera que el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 5°de la Ley 2014 de 2019.
De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en re nuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuest o petición ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO , requiriéndole el cumplimiento del artículo del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 5°de la Ley 2014 de 2019, el cual fue objeto de con testación a través de escrito 8120-OFAJU-81203GRECO del 25 de febrero de 2022.
de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 5°de la Ley 2014 de 2019, el cual fue objeto de con testación a través de escrito 8120-OFAJU-81203GRECO del 25 de febrero de 2022.
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, ex p. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2022-00203-00
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De otra parte, las p retensiones de l extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la dis posición de u n gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que s obre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas auto rizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido dec retado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acc ión regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acc ión regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en re lación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un la do, el de establecimie nto o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido p or medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un g asto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por me dio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el
prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4
En el asunto objeto de análisis , no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público , esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro, se trata de una norma que regula la posibilidad de que se efectúe la privación de la liber tad en establecimientos especiales.
3 Consejo de Estado. Se cción Primera. Sentencia del 29 de enero de 199 8. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente A CU-20034052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Exp.2022-00203-00
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Precisado lo anterior, se tiene que la norma cuyo cumplimiento pretende la senadora ANGELICA LOZANO CORREA describe a su tenor literal lo siguiente:
“Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 29. Reclusión en casos especiales. (Modificado por el artículo 5 de
“Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 29. Reclusión en casos especiales. (Modificado por el artículo 5 de la Ley 2014 de 2019). Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indíge nas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
También procederá la reclusión en establecimien to o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refier e el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el inciso 2, en ningún caso aplicará a los servidores o ex servidores públicos condenados por cometer delitos de, peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimientos de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acció n, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenazas a testigo, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, o delitos que atenten el patrimonio del Estado, quienes deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario.”
En efecto, la precitada norma prev é un a prohibición a la reclusión en lugares especiale s, precisando ciertos tipos penales que serán exonerados de dicho beneficio, esto es, impone un mandato negativo en cabeza del INPEC y la autoridad judicial competente.Exp.2022-00203-00
Accionante: Angelica Lozano Correa
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Ahora bien, resulta palmario que en el fondo la senadora accionante busca controvertir la legalidad de la Resolución N° 005005 del 15 de julio de 2021,
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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Ahora bien, resulta palmario que en el fondo la senadora accionante busca controvertir la legalidad de la Resolución N° 005005 del 15 de julio de 2021, a través de la cual el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC resolvió conceder en favor del señor EDUARDO PULGAR un tra slado al Centro de Reclusión M ilitar de Malambo, Atlántico; en esa medida, c uenta el demandante con los medios ordinarios dispu estos por resolver este tipo de controversias, en el marco de las cuales el juez natural a través de un nutrido debate pro batorio determinar á si el acto administrativo debe ser retirado del ordenamiento jurídico o si por el contrario debe permanecer por ser legalmente proferido.
Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) señaló lo siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acci ón, si se cue nta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se est é en presencia de una situación gravosa o urgente, q ue haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por v ía de ejemplo, la acci ón constitucional en estud io no procede para exigir el
acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por v ía de ejemplo, la acci ón constitucional en estud io no procede para exigir el cumplimiento
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