TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00222-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00222-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00222-00
DEMANDANTE: DAVID MÁRQUEZ CRUZ
DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE
COLOMBIA
_____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor DAVID MÁRQUEZ CRUZ y enviado por el Director Nacional de Bomberos de C olombia, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES
Mediante petición presentada el veintidós (22) de octubre de 2021, el señor David Márquez Cruz actuando en nombre propio le solicitó a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, la siguiente información (Ver expediente electrónico):
“PRIMERO: cuantos años de servicio bomberil como bomberos acreditaron los señores SERGIO GIOVANNI SOTO URIBE, MARTHA
JANNETH BARRAGÁN MÁRQUEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR
HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: cuantos años de servicio bomberil como CABO acreditaron los señores SERGIO GIOVANNI SOTO URIBE, MARTHA
HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: cuantos años de servicio bomberil como CABO acreditaron los señores SERGIO GIOVANNI SOTO URIBE, MARTHA
JANNETH BARRAGÁN MÁRQUEZ y MANUEL ENRIQUE SALAZAR
HERNÁNDEZ.2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00222-00
DEMANDANTE: DAVID MÁRQUEZ CRUZ
DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
TERCERO: Cuantos años de servicio bomberi l como SARGENTO SEGUNDO acreditaron los señores SERGIO GIOVANNI SOTO
URIBE, MARTHA JANNETH BARRAG ÁN MÁRQUEZ, CARLOS
EDUARDO SALAZAR HERNÁNDEZ y MANUEL EN RIQUE
SALAZAR HERNÁNDEZ.
CUARTO: Cuantos años de servicio bomberil como SARGENTO PRIMERO acreditaron los señores SERGIO GIOVANNI SOTO
URIBE, MARTHA JANNETH BARRAG ÁN MÁRQUEZ, CARLOS
EDUARDO SALAZAR HERNÁNDEZ y MANUEL EN RIQUE
SALAZAR HERNÁNDEZ.
QUINTO: Cuantos años de servicio bomberil como SUBTENIENTES acreditaron los señores SERGIO GIOVANNI SOTO URIBE, MARTHA
JANNETH BARRAGÁN MÁRQUEZ, CARLOS EDUARDO SALAZAR
HERNÁNDEZ y MANUEL ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ.”
Mediante oficio No. 20212000029841 del siete (7) de diciembre de 2021 (Ver
HERNÁNDEZ y MANUEL ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ.”
Mediante oficio No. 20212000029841 del siete (7) de diciembre de 2021 (Ver expediente electrónico ), suscrito por el Subdirector Estratégico y de Coordinación Bomberil de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia , se dio respuesta a las peticiones presentadas por el peticionario, en los siguientes términos:
“Entre las funciones consagradas en el artículo 6 de la Ley 1575 de 2012, el artículo 4º del Decreto 350 de 2013 y concordantes, a esta Dirección no se le atribuyen facultades y/o potestades disciplinarias, dado que, en esta materia, el régimen aplicable a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios es el contenido del Decreto 953 de 1997, que consagra lo relativo a la competencia para imponer las sanciones al interior de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, los cuales serán el comandante o el Consejo de Oficiales según corresponda, siendo el Tribunal Disciplinario Permanente de la institución el encargado de adelantar las investigaciones y presente ante las instancias correspondientes los cargos o conclusiones para que se proceda de conformidad con los reglamentos y estatutos propios de cada entidad, y el comandante o el Consejo de Oficiales, según corresponda, quien imponga la sanción respectiva.
En el marco del proceso de carnetización única y exclusivamente se revisa previa verificación o aval del comandante del Cuerpo de
el Consejo de Oficiales, según corresponda, quien imponga la sanción respectiva.
En el marco del proceso de carnetización única y exclusivamente se revisa previa verificación o aval del comandante del Cuerpo de Bomberos, la información que remite y carga el representante legal en el RUE, conforme a la Resolución 06 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se establece el procedimiento para la carnetización de los Cuerpos de Bomberos del país.
No obstante lo anterior se procedió a verificar en la Plataforma RUE el Cuerpo de Bomberos de Los Santos y se encontró que éste no3
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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
adjunta la Hoja de vida, ni registra información en la plataforma relacionada con el tiempo de servicio como bombero, por lo tanto no es posible definir si la denuncia que usted realiza tiene sustento o no, toda vez que la Entidad no conoce de esa información.
Conforme a lo anterior, se da traslado por competencia al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Santos –Santander a efectos de que se remita la información que usted solicita en su escrito de petición.
“(…)”
El día treinta y uno (31) de enero de 202 2 el señor David Márquez Cruz , mediante correo electrónico presentó recurso de insistencia frente a las determinaciones adoptadas en el oficio de respuesta siete (7) de diciembre de 2021, indicando lo siguiente:
mediante correo electrónico presentó recurso de insistencia frente a las determinaciones adoptadas en el oficio de respuesta siete (7) de diciembre de 2021, indicando lo siguiente:
“(…)”
Acudo a la figura de la insist encia porque el señor Director Nacional de Bomberos trasladó la petición al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Santos –Santander-para que fuera esta entidad la que respondiera mi petición, y el señor representante legal de ese Cuerpo de Bomberos Volu ntarios mediante escrito remitido por correo electrónico el 27 de enero de 2022, se negó a responder manifestando:
“En este orden de ideas y considerando la falta de autorización de los titulares de la información para hacer pública la misma o compartir con el peticionario tal, me permito manifestarle muy amablemente que su pretensión respecto de la información de las hojas de vida de algunos de las unidades adscritas a esta institución no se será entregada por lo anterior mente expuesto.”
“(…)”
Fundamento la insistencia en lo siguiente:
PRIMERO: Yo no solicité la hoja de vida de los mencionados integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, yo solamente solicité la información relacionada con el cumplimiento de los requisitos para ascenso en la jerarquía bomberil.
SEGUNDO: El titular del cumplimiento de la información sobre los requisitos para ascenso de cada bombero en Colombia no es el bombero, es la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia porque así lo dispone el Reglamento General de Bomberos
SEGUNDO: El titular del cumplimiento de la información sobre los requisitos para ascenso de cada bombero en Colombia no es el bombero, es la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia porque así lo dispone el Reglamento General de Bomberos implementado mediante la Resolución 0661 de 2014, modificada por la Resolución 1127 de 2018, en el artículo que paso a transcribirle:4
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00222-00
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“(…)”
Como observará el señor Director General en la norma transcrita, es su deber y obligación tener las hojas de vida de los bomberos de Colombia y manifestar que las hojas de vida de los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Santos no reposan en la Dirección Nacional de Bomberos se constituye en una confesión del incumplimiento de sus deberes.
TERCERO: No es cierto que el cumplimiento de los requisitos de ascenso se constituya en información reservada por hacer parte de la hoja de vida del bombero, porque la reserva solo aplica para los apartes, datos e informaciones sensibles y propios del derecho a la intimidad que reposen en la hoja de vida. Es decir, los
los apartes, datos e informaciones sensibles y propios del derecho a la intimidad que reposen en la hoja de vida. Es decir, los soportes de títulos académicos, formación y méritos adquiridos y requisitos para ascenso bomberil no componen objeto de reserva por parte dela Dirección Nacional de Bomberos o por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Santos –Santander-.
CUARTO: Transcribo un aparte de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de marzo de 2021 bajo el radicado 15001233300020210018900:
“(…)”
En consecuencia de todo lo expuesto y encontrándome dentro de los diez días siguientes a la notificación de la respuesta negativa-escrito remitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Santos por correo electrónico el 27 de enero de 2022 -, dejo radicado este recurso de insistencia para que si se mantiene en el criterio de que la información del cumplimiento de requisit os para ascenso en la jerarquía bomberil es información reservada, remita este recurso al Tribunal Administrativo correspondiente para que resuelvan este recurso.”
El Juzgado Primer o (1 º) Promiscuo de Familia de Vélez – Santander, mediante fallo de tutela del veinti cinco (25) de febrero de 2022, ordenó a la
que resuelvan este recurso.”
El Juzgado Primer o (1 º) Promiscuo de Familia de Vélez – Santander, mediante fallo de tutela del veinti cinco (25) de febrero de 2022, ordenó a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia y al Cuerpo de Bomberos de los Santos – Santander, dar cumplimiento al trámite establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 respecto a la insistencia presentada por el peticionario.
Mediante oficio con radicado No. 20222000043141 del dos (2) de marzo de 2022, el Director Nacional de Bomberos de Colombia , remitió el recurso de5
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insistencia presentado por el peticionario, de conformidad con el artíc ulo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor DAVID MÁRQUEZ CRUZ de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente
Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 , «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:6
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«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos
documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserv a legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios
oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»
De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos.7
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Preliminarmente considerada necesari o la Sa la aclarar que, el estudio del presente recurso de insistencia se realizará respecto a la respuesta suministrada por la Dirección Nacional de Bomberos mediante el oficio con radicado No. 20212000029841 del siete (7) de diciembre de 2021, toda vez que, si bien es cierto, el seño r David Márquez Cruz en los argumentos del recurso de insistencia presentad o el treinta y uno (31) de enero de 2022 , manifestó que, el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios
que, si bien es cierto, el seño r David Márquez Cruz en los argumentos del recurso de insistencia presentad o el treinta y uno (31) de enero de 2022 , manifestó que, el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Santos – Santander mediante escrito remitido por correo electrónico el veintisiete (27) de ene ro de 2022 negó el suministro de la información solicitada, también lo es que, la documentación allegada por el Director Nacional de bomberos de Colombia obedece a l trámite dado por dicha dirección.
Igualmente, en caso de tramitar el recurso de insistencia respecto a la respuesta suministrada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Santos – Santander, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 el cual señala que corresponderá su estudio al Tribunal o Juez Administrativo con jurisdicción en el lugar d onde se encuentren los documentos, situación que nuevamente corrobora el estudio en el presente asunto, única y exclusivamente respecto a la documentación que debía reposar en la Dirección Nacional de Bomberos y no en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Santos – Santander.
Realizadas las aclaraciones pertinentes, e n el caso sub lite, la Sala observa que el recurso de insistencia fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, frente a la petición presentada por el señor David Márquez Cruz el veintidós (22) de octubre de 2021, se tiene que el Subdirector Estratégico y de Coordinación Bomberi l de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, brindó respuesta mediante oficio No. 20212000029841 del siete
veintidós (22) de octubre de 2021, se tiene que el Subdirector Estratégico y de Coordinación Bomberi l de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, brindó respuesta mediante oficio No. 20212000029841 del siete (7) de diciembre de 2021 (notificado vía correo electrónico el nueve (9) de diciembre de 2021), por lo que el término de los diez (10) días para presentar el recurso de insistencia vencieron el día veintitrés (23) de diciembre de 2021.8
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DEMANDANTE: DAVID MÁRQUEZ CRUZ
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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
De lo anterior, no se puede pretender que el recurso de insistencia presentado el treinta y uno (31) de enero de 2022 (Ver expediente electrónico) ante la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia , se entienda presentado en término, toda vez que los diez (10) días de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, frente al oficio No. 20212000029841 fenecieron el veintitrés (23) de diciembre de 2021, razón por la cual, la Sala rechazará el presente recurso por extemporáneo.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia
Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia invocado por el señor DAVID MÁRQUEZ CRUZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.1
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, co nservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.