TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00241-00-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00241-00-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 25000234100020220024100
ACCIÓN: HABEAS CORPUS
DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA
DEMANDADO: JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ
ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
1. ASUNTO
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA en contra del JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
En la acción se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “COMEB”- Cárcel “La Picota”.
2. ANTECEDENTES
2.1. El 8 de marzo de 2022, el señor PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA presentó solicitud de Hábeas Corpus, que fue repartida ante este Tribunal, con el fin de que se ordenara su libertad por cumplimiento de la pena.
2.2. Como sustento de la petición de Hábeas Corpus, el señor PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA relató los siguientes hechos:PROCESO No.: 25000234100020220024100
ordenara su libertad por cumplimiento de la pena.
2.2. Como sustento de la petición de Hábeas Corpus, el señor PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA relató los siguientes hechos:PROCESO No.: 25000234100020220024100
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA DEMANDADO: JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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1. Manifiesta que se en su contra se adelanta investigación penal por el delito de tráfico de inmigrantes agravado, y otros, identificado con el radicado No. 110016000000201502030000.
2. Indicó que el Juzgado Sexto Penal del Circ uito dispuso imponerle una pena de 101 meses más 15 días de prisión, multa de 57.49 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la penal principal.
3. La vigilancia de dicha sanción penal le correspondió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. Enuncia que mediante auto interlocutorio No. 055 de 23 de febrero de 2022 se reconoció a su favor como tiempo de pena cumplida hasta el momento 100 meses más 24 días.
5. Señaló que mediante proveído No. 203 de viernes 4 de marzo de 2022 se concedió la libertad condicional y definitiva pero solamente a partir del 17 del de marzo de 2022, sin considerar las 160 horas de trabajo que estuvo realizando durante el mes de febrero al interior del centro carcelario las que equivalen a 10
se concedió la libertad condicional y definitiva pero solamente a partir del 17 del de marzo de 2022, sin considerar las 160 horas de trabajo que estuvo realizando durante el mes de febrero al interior del centro carcelario las que equivalen a 10 días de redención de pena.
6. Aseveró que solicitó al director de la cárcel “La Picota” de Bogotá D.C se le entregara el certificado de cómputos de horas redimidas durante el mes de febrero, junto con la constancia de comportamiento de ese periodo, para que se reconocieran los 10 días de redención de pena, se ordenara la extinción y en consecuencia la libertad inmediata desde el 7 de marzo de 2022.
7. Afirma que, pese a que desde el 7 de marzo de 2022 tiene el derecho a la libertad, este es vulnerado por las demandadas al ser extendido hasta el 17 de marzo de 2022 omitiendo reconocer las 160 horas de trabajo que laboró al interior del penal que corresponden a 10 días de redención de pena.PROCESO No.: 25000234100020220024100
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3 2.3. Mediante providencia de l 8 de marzo de 202 2, este Despacho avocó conocimiento del asunto de la referencia, y ordenó notificar Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al Juzgado Sexto Penal del Circuito, al
conocimiento del asunto de la referencia, y ordenó notificar Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al Juzgado Sexto Penal del Circuito, al Complejo Carcelario y PenitenciarioINPEC y a la Dirección de la Cárcel Penitenciaria de Media Seguridad “La Picota”, solicitándoles un informe detallado relacionado con lo expuesto en la solicitud de Hábeas Corpus.
3. CONTESTACIONES
3.1. Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC
En respuesta a la acción de Hábeas Corpus de la referencia, el Juzgado informó que el señor Pedro Ramón Torres Pineda se encuentra bajo boleta de encarcelación 12 emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de 9 de octubre de 2015 bajo el radicado 2014 -01987, condenado a pena principal de 101 meses y 15 días, la cual vigila el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Informó al Despacho que se recibió por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá boleta de libertad número 28 de 4 de marzo de 2022 por pena cumplida, en donde se indica que deberá materializarse el 17 de marzo de 2020, y que hasta el momento no se ha recibido modificación alguna a la orden impartida por la autoridad judicial.
3.2. Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
En respuesta a la acción de Hábeas Corpus de la referencia, el Juzgado informó lo siguiente:PROCESO No.: 25000234100020220024100
3.2. Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
En respuesta a la acción de Hábeas Corpus de la referencia, el Juzgado informó lo siguiente:PROCESO No.: 25000234100020220024100
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4 Este Despacho adelanta la Ejecución de la Sentencia proferida dentro del proceso No. 11001610000020150203000, el 26 de Mayo de 2016, por el Juzgado 6o Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que fue condenado PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA, como Coautor penalmente responsable del delito de Tráfico de Inmigrantes Agravado en Concurso Homogéneo y en Concurso Heterogéneo con Concierto para Delinquir, Cohecho Propio y Uso de Documento Falso, a las PENAS Principales de 101 Meses y 15 Dias de Prisión y Mul ta de 57.49 s.m.l.m.v., además a la pena Accesoria de Inhabilitación de Derechos y Funciones Públicas, por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, negándole tanto el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, c omo el mecanismo sustitutivo de la Prisión Carcelaria por Domiciliaria. Por los hechos materia de la sentencia, el condenado PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA, ha cumplido en tiempo físico y con redención:
el mecanismo sustitutivo de la Prisión Carcelaria por Domiciliaria. Por los hechos materia de la sentencia, el condenado PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA, ha cumplido en tiempo físico y con redención:
Descuento fisico: captura octubre 9/2015. 76 meses y 28 días Rendiciones de pena reconocidas 1.- Auto del 20 de diciembre de 2018 9 meses y 20 días 2.- Auto del 9 de abril del 2019. 2 meses y 1.5 dias 3.- Auto del 23 de octubre del 2019. 2 meses y 0.5 dias 4.- Auto del 26 de febrero del 2021 5 meses y 4 días 5.- Auto del 13 de diciembre del 2021 3 meses y 0.5 días 6.- Auto del 23 de febrero del 2022. 2 meses y 12.5 días Total redención: 24 meses y 9 días
TOTAL PENA CUMPLIDA 101 MESES Y 3 DÍAS
El despacho en auto del 04 de Marzo del 2022 procedió DE OFICIO a decretar la Libertad por Pena Cumplida del sentenciado PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA, con efectos jurídicos a partir del día 17 de Marzo de 2022, y se remitió al Complejo Carcelario y Penitencia rio Metropolitano "COMEB" de Bogotá, la Boleta de Libertad No. 028 de la misma fecha. (Remito copia del auto y de la Boleta de Libertad) De lo anterior, se desprende que la detención del sentenciado, PEDRO RAMON TORRES PINEDA, radica en el cumplimiento de la pena impuesta en su contra, por lo tanto, no hay captura ilegal del accion ante y por este despacho sólo se ha ordenado la libertad a partir del día 17 de Marzo del
RAMON TORRES PINEDA, radica en el cumplimiento de la pena impuesta en su contra, por lo tanto, no hay captura ilegal del accion ante y por este despacho sólo se ha ordenado la libertad a partir del día 17 de Marzo del 2022, lo que tampoco genera en este momento, una prolongación ilícita de la libertad. Téngase en cuenta además que como lo ha dejado anotado la Corte Suprema de Justicia, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, como en el presente caso, no puede utilizarse esta acción con ninguna de las siguientes finalidades: (0 sustituir l os procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa a maneraPROCESO No.: 25000234100020220024100
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5 de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo pertinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Por lo anterior, se solicita se despache desfavorablemente la acción de HABEAS CORPUS, impetrada por el sentenciado PEDRO RAMON
TORRES PINEDA
Por lo anterior, se solicita se despache desfavorablemente la acción de HABEAS CORPUS, impetrada por el sentenciado PEDRO RAMON
TORRES PINEDA
Por otra parte, allegó el Juzgado copia electrónica del auto de 4 de marzo de 2022 , mediante el cual decidió sobre la redención de pena y libertad por pena cumplida del accionante.
En este sentido, la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado 2 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso:
RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la libertad incondicional y definitiva el 17 de Marzo de 2022, por Pena Cumplida al sentenciado PEDRO RAMON TORRES PINEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Para tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Libertad ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano "COMEB" de Bogotá, acto liberatorio que se cumplirá frente a este proceso el 17 de Marzo de 2022, SIEMPRE Y CUANDO EL MISMO NO SEA REQUERIDO EN DISTINTO PROCESO PENAL O CO NTRAVENCIONAL U OTRA AUTORIDAD JUDICIAL, CASO EN EL CUAL DEBERÁ SER DEJADO DE INMEDIATO A
SU DISPOSICIÓN.
SEGUNDO: DECRETAR la EXTINCIÓN de la pena impuesta al sentenciado PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 7.312.375, a partir del 17 de Marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR que la Pena Accesoria de Inhabilitación para el
ciudadanía No. 7.312.375, a partir del 17 de Marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR que la Pena Accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas impuesta a PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA, se cumplió d e forma concurrente con la Pena Principal, lo que así se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CUARTO: COMUNIQUESE esta decisión a las mismas autoridades a quienes se les informó del fallo condenatorio por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados. En firme la presente decisión devuélvase las diligencias al juzgado fallador para el correspondiente archivo.
QUINTO: Por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados Área correspondiente a este proceso.
SEXTO: En contra de la presente decisión proceden los recursos de Ley.
3.3. Juzgado Sexto Penal del Circuito.PROCESO No.: 25000234100020220024100
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Guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción.
3.4. DIRECCIÓN DE LA CARCEL PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD “LA
PICOTA”.
Guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción.
4. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde al Despacho determinar el siguiente interrogante: ¿ el señor PEDRO
PICOTA”.
Guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción.
4. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde al Despacho determinar el siguiente interrogante: ¿ el señor PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA, se encuentra injustamente privado de su libertad?, o, por el contrario, ¿existe prolongación indebida de la privación de la libertad, en los términos señalados por el artículo 30 de la Constitución Política1?
5. CONSIDERACIONES
5.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, corresponde a este despacho resolver del presente asunto.
Para este fin, se tiene en cuenta la naturaleza especial del Hábeas Corpus, como un derecho constitucional fundamental concebido como una acción tutelar de la libertad personal cuando la privación de la libertad se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
1 ARTICULO 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.PROCESO No.: 25000234100020220024100
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Se trata pues, de un mecanismo particular, no sólo para la protección del derecho a la libertad, sino con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona qu e se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza2.
Dentro del primer evento previsto en la norma, es decir, si la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, se incluye, entre otros, el caso de la ilegal privación por flagrancia, cuando ella no cumple las condiciones previstas en los artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004.
En el segundo caso se examina que una vez ejecutada legalmente la captura, la persona capturada sea puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal que en audiencia preliminar se disponga lo pertinente en relación con su libertad.
Por su parte, la doctrina constitucional, señala para la procedencia del Hábeas Corpus los siguientes casos3:
- Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
- Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por
los siguientes casos3:
- Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
- Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.00 6. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.PROCESO No.: 25000234100020220024100
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- Cuando, pese a existir una providencia judi cial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y,
- Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Por su parte, para resolver la solicitud de que se ordene la libertad por cumplimiento de la pena ya que considera que su privación se ha prolongado más allá de lo establecido por la autoridad competente, conviene mencionar que el juez natural para realizar el cómputo del tiempo del cumplimiento de la pena es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el juez constitucional.
A esta conclusión llega la H. Corte Suprema de Justicia en sente ncia que sobre el
cómputo del tiempo del cumplimiento de la pena es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el juez constitucional.
A esta conclusión llega la H. Corte Suprema de Justicia en sente ncia que sobre el particular expresó4:
“En ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la liber tad; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasi ón de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte - el ejercicio del Hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural5. (Subrayas y negrillas del Despacho)
4 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 5 La providencia en cita se apoya a su vez, en las siguientes sentencias de segunda instancia proferidas por la misma
Corporación: Nos. 14.752 del 2 de mayo de 2003; 17.576 del 10 de junio de 2003 y 15.955 del 11 de diciembre de 2003.PROCESO No.: 25000234100020220024100
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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
9 De igual manera, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, proceso Nº 34737, manifestó:
“En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el Hábeas Corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.
Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.
Conforme con la Corte Constitucional, la definición de Hábeas Corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad
estatutaria.
Conforme con la Corte Constitucional, la definición de Hábeas Corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de Hábeas Corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra l os derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”.
Ahora bien, el Hábeas Corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad c on violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas..(…)” (Negrillas y subrayas del Despacho).
5.2. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
1º. Sobre la prolongación injusta de la privación de la libertad.PROCESO No.: 25000234100020220024100
ACCIÓN: HABEAS CORPUS
DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA
1º. Sobre la prolongación injusta de la privación de la libertad.PROCESO No.: 25000234100020220024100
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10 Para resolver la solicitud de que se ordene la libertad por cumplimiento de la pena ya que considera que su privación se ha prolongado más allá de lo establecido por la autoridad competente , conviene mencionar que el juez natural para realizar el cómputo del tiempo del cumplimiento de la pena es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el juez constitucional.
A esta conclusión llega la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia que sobre el particular expresó6:
“En ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal , no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos
respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito e xclusivo y excluyente del juez natural 7. (Subrayas y negrillas del Despacho)
De igual manera, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, proceso Nº 34737, manifestó:
“En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el Hábeas Corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C -620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.
Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Políti ca, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se
6 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 7 La providencia en cita se apoya a su vez, en las siguientes sentencias de segunda instancia proferidas por la misma
6 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 7 La providencia en cita se apoya a su vez, en las siguientes sentencias de segunda instancia proferidas por la misma Corporación: Nos. 14.752 del 2 de mayo de 2003; 17.576 del 10 de junio de 2003 y 15.955 del 11 de diciembre de 2003.PROCESO No.: 25000234100020220024100
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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
11 interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.
Conforme con la Corte Constitucional, la definición de Hábeas Corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de Hábeas Corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”.
Ahora b ien, el Hábeas Corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse p or actos u omisiones de las autoridades públicas..(…) ” (Negrillas y subrayas del Despacho).
Con la anterior claridad, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como pasa a indicarse a continuación.
En efecto, en el caso sometido a examen el señor PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA acudió al hábeas corpus sin considerar que el Juzgado 2 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de 4 de marzo de 2022 concedió la libertad incondicional y definitiva desde el 17 de marzo de 2022, decretó la extinción de la pena a partir de esta fecha, declaró que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se cumplió con la pena principal, y advirtió que en contra de tal decisión procedían los recursos de Ley. En efecto señala el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal:
ejercicio de derechos y funciones públicas se cumplió con la pena principal, y advirtió que en contra de tal decisión procedían los recursos de Ley. En efecto señala el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal:
Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.PROCESO No.: 25000234100020220024100
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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
12 Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
Sin embargo, no existe prueba en el expediente que respecto al auto de 4 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el accionante interpuso el recurso de reposición que procede respecto a todas las decisiones, en virtud del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.
Pretende el accionante, que la competencia del juez natural sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.
No obstante, en su respuesta a la acción constitucional, la autoridad judicial accionada explicó en detalle que el condenado no ha cumplido aún la totalidad de la sanción
libertad.
No obstante, en su respuesta a la acción constitucional, la autoridad judicial accionada explicó en detalle que el condenado no ha cumplido aún la totalidad de la sanción condenatoria que le fue impuesta.
En ese sentido, describió la situación jurídica del señor PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA así: Por los hechos materia de la sentencia, el condenado PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA, ha cumplido en tiempo físico y con redención:
Descuento fisico: captura octubre 9/2015. 76 meses y 28 días Rendiciones de pena reconocidas 1.- Auto del 20 de diciembre de 2018 9 meses y 20 días 2.- Auto del 9 de abril del 2019. 2 meses y 1.5 dias 3.- Auto del 23 de octubre del 2019. 2 meses y 0.5 dias 4.- Auto del 26 de febrero del 2021 5 meses y 4 días 5.- Auto del 13 de diciembre del 2021 3 meses y 0.5 días 6.- Auto del 23 de febrero del 2022. 2 meses y 12.5 días Total redención: 24 meses y 9 díasPROCESO No.: 25000234100020220024100
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN TORRES PINEDA DEMANDADO: JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
ASUNTO: DECISIÓ
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