TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00243-00-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00243-00-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Los señores (), Director Ejecutivo, y (), Secretario General, de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos , presentaron demanda en contra del Ministerio del Deporte , para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos los artículos 34 y 37 (numeral 3) del Decreto Ley 1228 de 1995, al numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, al artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y al numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019 , por parte del accionado y para que se ordene a dicha entidad llevar a cabo la debida inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR.
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / MINISTERIO DEL DEPORTE – Cumplimiento de las f unciones de ejercer inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 34 y 37 (numeral 3) del Decreto Ley 1228 de 1995, al numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, al artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y al numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019.
Extracto: “(…) 1. Decreto Ley 1228 de 1995. Artículos 34 y 37 #3.
(…)
Extracto: “(…) 1. Decreto Ley 1228 de 1995. Artículos 34 y 37 #3. (…) Como se puede observar, las normas claramente traen consigo una obligación que recae en Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, de ejercer inspección, vigilancia y control de los organismos dep ortivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, y también, de aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de estos organismos y entidades. (…) A pesar de que la prueba anterior, Resolución No. 001917 del 13 de octubre de 2016, es la única que obr a en el expediente, de ésta se puede concluir que el Ministerio del Deporta ha dado cumplimiento al numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, pues se ha cumplido con el mandato de aprobar estatutos, reformas y reglamentos de uno de los organismos del Sistema Nacional de Deporte, como lo es la Federación Colombiana de
Fútbol. (…) Este artículo 34, dispone la obligación en cabeza del Ministerio del Deporte de ejercer inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, y en el asunto bajo estudio, no existe prueba de que la parte demandada haya ejercido sus funciones frente a los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF (Federación Colombiana de Fútbol) y de la DIMAYOR (División Mayor del Fútbol Colombiano), esto sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de los organismos del deporte de tomar sus propias decisiones y establecer sus propios reglamentos deportivos y disciplinarios, pero la Ley es clara al determinar que frente a éstos estatutos
perjuicio de la autonomía de la voluntad de los organismos del deporte de tomar sus propias decisiones y establecer sus propios reglamentos deportivos y disciplinarios, pero la Ley es clara al determinar que frente a éstos estatutos y reglamentos, se debe ejercer dicha función, más aún cuando han existido peticiones de revisión, como las interpuestas por ACOLFUTPRO. Con lo anterior, la Sala no puede ordenar que se estudien las presuntas afectaciones a derechos fundamentales o que se haga un estudio de constitucionalidad de los estatutos y reglamentos frente al ordenamiento jurídico, tampoco que se eliminen, adicionen o modifiquen artículos de estos, pues la norma limita la competencia del Ministerio a la inspección, vigila ncia y control, y será dicha cartera ministerial la que saque sus propias consideraciones y conclusiones jurídicas del estudio de dichos documentos. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante, que no fueron controvertidos por el Ministerio del Deporte ni se aportó ninguna prueba en contrario, la Sala declarará el incumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995 sobre la función del Ministerio de ejercer inspección, vigilancia y control frente a los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF (Federación Colombiana de Fútbol) y de la DIMAYOR (División Mayor del Fútbol Colombiano).
2. Numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 – Numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019. (…) Así las cosas, es claro que la Ley que transformó a Coldeport es en el Ministerio del Deporte, y el Decreto que adoptó la estructura interna de este Ministerio, determinaron la función de ejercer inspección, vigilancia y control
(…) Así las cosas, es claro que la Ley que transformó a Coldeport es en el Ministerio del Deporte, y el Decreto que adoptó la estructura interna de este Ministerio, determinaron la función de ejercer inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.2 Lo anterior se traduce en una obligación en cabeza del Ministerio, la cual se ha delimitado en el caso bajo estudio, a la inspección, vigilancia y control de los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF (Federación Colombiana de Fútbol) y de la DIMAYOR (División Mayor del Fútbol Colombiano). (…) Por lo tanto, delimitado el caso en concreto, la Sala considera que el Ministerio del Deporte no ha ejercido el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019 frente a los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF (Federación Colombiana de Fútbol) y de la DIMAYOR (División Mayor del Fútbol Colombiano), por lo que ordenará su cumplimiento. (…) Conclusiones del caso en concreto Tal como ha sido expuesto por la Sala, la delimitación del caso en concreto se dirigió a establecer el cumplimiento de las normas demandadas por parte del Ministerio del Deporte frente a los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF (Federación Colombiana de Fútbol) y de la DIMAYOR (División Mayor del Fútbol Colombiano), en donde, del material probatorio allegado al expediente, se evidenció que el Ministerio del Deporte únicamente ha dado cumplimiento al numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, al haber emitido la Resolución No. 1917
material probatorio allegado al expediente, se evidenció que el Ministerio del Deporte únicamente ha dado cumplimiento al numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, al haber emitido la Resolución No. 1917 de 2016 en donde aprobó reforma y adiciones a estatutos de la FCF. Así entonces, el incumplimiento que se declarará en la presente providencia, proviene del desconocimiento de las funciones del Ministerio de ejercer inspección, vigilancia y control de los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF (Federación Colombiana de Fútbol) y de la DIMAYOR (División Mayor del Fútbol Colombiano), lo cual ha sido ordenado por el artículo 34 de la Ley 1228 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019. Por último, se declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento frente al artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995 al versar sobre una norma que no contiene ninguna obligación que deba ser cumplida por el Ministerio del Deporte. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se pretende el reconocimiento de derechos a los accionantes, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de diciembre de 1997, Exp.: ACU108. 2) Frente a los el ementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, consultar sentencia del consejo de Estado del 6 de noviembre de 1997, Exp.: ACU-032. 3) Frente a la limitación a la facultad del juez de interpretar las omis iones de las autoridades públicas en las acciones de
pretensión, consultar sentencia del consejo de Estado del 6 de noviembre de 1997, Exp.: ACU-032. 3) Frente a la limitación a la facultad del juez de interpretar las omis iones de las autoridades públicas en las acciones de cumplimiento, consultar sentencia de la corte Constitucional C-157 de 1998.
Fuente Formal: CPACA artículo 152; CN artículos 87, 116, 229; Ley 393/1997 artículos 8, 9; Decreto Ley 1228/1995 artículos 34, 37; Ley 1967/2019 artículo 4; Decreto 1670/2019 artículo 2; Decreto 1227/1995 artículo 2REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 2500023410002022-00243-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS
PROFESIONALES – ACOLFUTPRO
DEMANDADO: MINISTERIO DEL DEPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que , en ejercicio de la acción d e cumplimiento interpusieron los señores Carlos Francisco Gonzales Puche, Director Ejecutivo, y Luis Alberto García Suárez, Secretario General, de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO, en contra del Ministerio del Deporte.
1. ANTECEDENTES
Alberto García Suárez, Secretario General, de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO, en contra del Ministerio del Deporte.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Por el presente medio de control, los demandantes solicitaron lo siguiente:
“PRIMERA. - Que se ordene al Ministerio del Deporte dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 34 y 37 (numeral 3) del Decreto Ley 1228 de 1995, al numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, al artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y al numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019, ya que a la fecha no ha llevado a cabo la debida inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR.
SEGUNDA. - Que se condene en costas al Ministerio del Deporte.”
1.1.2. HechosPROCESO No.: 2500023410002022-00243-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES – ACOLFUTPRO
DEMANDADO: MINISTERIO DEL DEPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Que de conformidad con los artículos 34 y 37 (numeral 3) del Decreto Ley 1228 de 1995, el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019, el Ministerio del
1995, el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019, el Ministerio del Deporte tiene a su cargo la función de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y, de tal forma, tiene la obligación de aprobar sus est atutos, reformas y reglamentos.
Que el Ministerio no ha ejercido sus funciones porque los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR no se han revisado, para determinar si aprueba o no su contenido, ya que contienen disposiciones que desconocen los de rechos fundamentales de los jugadores de fútbol y normas de rango constitucional . Que se han aprobado las modificaciones de los Estatutos Sociales de la FCF sin explicar en qué consistió la reforma ni se expuso la motivación que conllevó a concluir que est aba acorde con el ordenamiento jurídico.
Que el 28 de julio de 2021 se remitió comunicación al Ministerio del Deporte informando que no se ha hecho el control de legalidad que les corresponde para aprobar y operar los estatutos expedidos por la FCF, que i nvolucran afectaciones a derechos fundamentales, así mismo, con derecho de petición del 30 de julio de 2021, se solicitó que se informe sobre el cumplimiento de las funciones de vigilancia del Ministerio sobre los estatutos del FCF y la DIMAYOR, pidiendo c opia de los actos administrativos en donde se haya aprobado o improbado los Estatutos Sociales y Estatuto del Jugador, y si estos estaban acordes con la Constitución.
Que el 11 de agosto de 2021, en atención a que el 3 de agosto de 2021 se ordenó por
donde se haya aprobado o improbado los Estatutos Sociales y Estatuto del Jugador, y si estos estaban acordes con la Constitución.
Que el 11 de agosto de 2021, en atención a que el 3 de agosto de 2021 se ordenó por la DIMAYOR la apertura de una investigación disciplinaria en contra del Club Atlético Nacional, su presidente y cinco futbolistas profesionales pertenecientes a dicho club, ACOLFUTPRO indicó al Ministerio que de conformidad con el artículo 118 del Código Disciplinario Único y el artículo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR, era inadmisible que se inicie un procedimiento sancionatorio en contra de un futbolista por el simple h echoPROCESO No.: 2500023410002022-00243-00
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DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES – ACOLFUTPRO
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3 de recurrir ante los jueces para la defensa de un derecho que considera vulnerado, resaltando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que ningún reglamento probado de una federación deportiva internacional o nacional, puede estar encima de la Constitución.
Que el 20 de agosto de 2021, el Ministerio del Deporte da respuesta señalando que no tienen competencia para ejercer control sobre el Estatuto del Jugador ni sobre el Código Disciplinario Único de la FCF por la autonomía de ese organ ismo deportivo, y que tampoco tenía competencia para adelantar un control de constitucionalidad.
Que en respuesta del 1° de septiembre de 2021, el Ministerio reiteró a los demandantes
tampoco tenía competencia para adelantar un control de constitucionalidad.
Que en respuesta del 1° de septiembre de 2021, el Ministerio reiteró a los demandantes que no tenía competencia para ejercer control sobre la FCF por la auton omía de ese organismo, además que se estaba cumpliendo con la orden de la Corte Constitucional en sentencia T -740 de 2010 respecto al control que ejercer sobre los estatutos de la FCF y la DIMAYOR.
Que, ante la renuencia del Ministerio del Deporte a cumpl ir con sus funciones, el 9 de septiembre de 2021 se radicó solicitud de cumplimiento de los artículo 34 y 37 (numeral 3) del Decreto Ley 1228 de 1995, del numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, del artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y del nume ral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019, resaltando en su escrito que La función de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte no recae exclusivamente sobre los estatutos sociales de organismos deportivos sino también sobre sus dem ás reglamentos y e statutos en el ámbito deportivo, lo que involucra el Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único; además se afirmó que La autonomía de los organismos deportivos no es absoluta y menos cuando su actividad y objeto se encuentran íntimamente relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales, como son la dignidad humana, el derecho al trabajo, la libertad de expresión , por lo que el Estado debe intervenir y ejercer un control.PROCESO No.: 2500023410002022-00243-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
al trabajo, la libertad de expresión , por lo que el Estado debe intervenir y ejercer un control.PROCESO No.: 2500023410002022-00243-00
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DEMANDADO: MINISTERIO DEL DEPORTE
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4 Que en el comunicado No. 2021EE0022438 del 30 de septiembre de 2021, el Ministerio del Deporte afirmó que ha cumplido con sus funciones, pero que se evidencia que ha sido renuente en cumplir con la inspección, vigilancia y control de los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR; que tanto la Corte Constitucional como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, han mencionado que los organismos de derecho privado gozan de autonomía que debe ser respetada por el Estado , pero que eso no significa que esa autonomía sea absoluta y que el Estado no pueda intervenir y ejercer un control sobre éstas cuando su actuar desconoce derechos fundamentales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Ministerio del Deporte
El apoderado judicial de la entidad demandada allegó contestación señalando que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no existe ninguna obligación pendiente de cumplimiento por parte del Ministerio del Deporte.
Que el Ministerio no ha incurrido en renuencia alguna para justificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, que en las contestaciones que se han dado a la entidad accionante, se ha precisado la interpretación que debe darse a las normas que se presumen incumplidas.
Que el Ministerio no ha incurrido en renuencia alguna para justificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, que en las contestaciones que se han dado a la entidad accionante, se ha precisado la interpretación que debe darse a las normas que se presumen incumplidas.
Señala que los derechos de petición no han tenido el objetivo concreto de constituir en mora de cumplimiento al Ministerio; que la entidad ha ejecutado sus funciones apegándose a las garantías fundamentales que la Constitución reconoce a las organizaciones privadas.
Propone como excepción la inexistencia de obligación incumplida, indicando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al demandante le compete acreditar fehacientemente el incumplimiento del deber concreto que se afirma comoPROCESO No.: 2500023410002022-00243-00
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5 incumplido y que la acción es improcedente cuando existe cumplimiento del deber legal, siendo prospera la excepción por cuanto el Ministerio ha cumplido sus funciones al tenor de la Constitución y la Ley.
Indicó que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto la parte actora presentó varios derechos de petición, pero no una solicitud de renuencia; además que, el no estar conforme con las actuaciones del Ministerio, no constituye una conducta que genere la prosperidad del presente medio de control.
Que al haberse cumplido estricta, co mpleta y oportunamente con las obligaciones constitucionales y legales, no hay prueba de un incumplimiento y tampoco fue
genere la prosperidad del presente medio de control.
Que al haberse cumplido estricta, co mpleta y oportunamente con las obligaciones constitucionales y legales, no hay prueba de un incumplimiento y tampoco fue constituido en renuencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, como la demanda se ha dirigido en contra del Ministerio del Deporte, entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.PROCESO No.: 2500023410002022-00243-00
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DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES – ACOLFUTPRO
DEMANDADO: MINISTERIO DEL DEPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6 La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6 La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de l que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligacio nes a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos pri mordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control
cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 2500023410002022-00243-00
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7 En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción d e cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acc ión procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude
omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica elPROCESO No.: 2500023410002022-00243-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
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DEMANDADO: MINISTERIO DEL DEPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8 incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud,
DEMANDADO: MINISTERIO DEL DEPORTE
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8 incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de u n acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o
señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.PROCESO No.: 2500023410002022-00243-00
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9 También procederá para el cumplimient o de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados
Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cump limiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, pa ra ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar
prevista la acción de cumplimiento, pa ra ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de d
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