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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00251-00-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00251-00-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, presentó demanda en contra del Banco de la República, para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48, inciso 9, parágrafo transitorio de la Constitución Política, 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1.°, 2.° y 4.° del Decreto 1337 de 2016, por parte del Banco de la República y para que se ordene a dicha entidad que continúe pagando el 100% de la pensión de jubilación de la demandante.

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente respecto de normas constitucionales / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – Inexigibilidad de cumplimiento de normas cuando no existe una relación laboral actual de empleador y trabajador entre accionante y accionado y no hay un conf licto laboral que esté dirimiendo un juez laboral / CUOTA PARTE PENSIONAL Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Conceptos y diferencias Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo , 78 del Código de Procedimiento Laboral , 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016.

dispuesto en los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo , 78 del Código de Procedimiento Laboral , 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016.

Extracto: “(…) Al respecto (en relación con la pretensión encaminada a obtener el cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 9 y el parágrafo transitorio 2 del artículo 48 de la Constitución Nacional. Anota relatoría), la jurisprudencia del Consejo de Estado (en sentencia del 15 de octubre de 2 015, Exp. 08001-23-33-000-2014-00835-01, C.P. Dr.

Alberto Yepes Barreiro (E). Anota relatoría) ha sido clara en determinar que la acción de cumplimiento no es el mecanismo constitucional procedente para exigir el cumplimiento de normas constitucionales, co mo quiera que únicamente se encuentra consagrada para exigir a las autoridades públicas y/o particulares en ejerzan funciones públicas el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos (…) 2) El caso sub judice, se tiene, en pri mer lugar, que los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral definen, de una parte, reglas, principios y obligaciones que le son aplicables a las relaciones laborales y, de otra, la oportunidad que tienen las partes dentro de una controversia laboral de conciliar sus diferencias, pero dicha normatividad no está encaminada a establecer propiamente una obligación a cargo del Banco de la República, sino que están dirigidas a establecer de manera general las normas a las que se pueden acudir en temas laborales de manera supletoria, en caso de que no exista norma exactamente

obligación a cargo del Banco de la República, sino que están dirigidas a establecer de manera general las normas a las que se pueden acudir en temas laborales de manera supletoria, en caso de que no exista norma exactamente aplicable a las obligaciones generales de los extremos laborales y la oportunidad de intentar la conciliación prejudicial o judi cial en las controversias laborales, que, sin lugar a dudas, son aplicables a las entidades demandadas, pues ante situaciones concretas deben acudir a esa normatividad. Sin embargo, no resultan exigibles a la entidad demandada en el caso concreto, pues no existe una relación actual de empleador y trabajador entre el demandante y el Banco de la República. Asimismo, no nos encontramos ante un conflicto laboral que esté dirimiendo un juez laboral, pues lo aquí pretendido es el cumplimiento de unas normas con el fin de que el Banco de la República pague la totalidad de la pensión del demandante, obligación que de ninguna manera se desprende de las normas enunciadas. 3) En tercer lugar, sobre el cumplimiento de los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1.°, 2 .° y 4.° del Decreto 1337 de 2016, se advierte que esta normatividad dispone la eliminación de las cuotas partes pensionales y el procedimiento que se debe adelantar para su supresión, articulado que tampoco le resulta exigible a la entidad demandada porque no le son aplicables al caso concreto. Lo anterior por cuanto está debidamente acreditado que la pensión de jubilación de la señora () fue reconocida por el Banco de la República por el tiempo que laboró para ese único empleador, situación diferente a la que regula la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario. (…)

la pensión de jubilación de la señora () fue reconocida por el Banco de la República por el tiempo que laboró para ese único empleador, situación diferente a la que regula la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario. (…) Así las cosas, resulta evidente que los mandatos que pretende hacer cumplir la parte actora, relacionados con el pago de la mesada pensional en su totalidad por parte del Banco de la Repú blica, no están contenidos en los preceptos que señala como incumplidos, pues, como se demostró, la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, regulan e imponen un deber para una situación prestacional que difiere de la reconocida a favor de la demandante. En conclusión, dado que ninguna de las normas que en el presente asunto la parte reclama su cumplimiento por parte del Banco de la República son aplicables para el caso pensional de la accionante, se impone negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

Nota de relatoría: 1) Frente a la acción de cumplimiento y su improcedencia respecto de normas constitucionales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2015, Exp. 08001-23-33-000-2014-00835-01, C.P.2

Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). 2) Frente a los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, consultar sentencias del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2002, Exp. 25000-23-24-000-2002-1065-01, (ACU-1498), C.P. Dr.

Roberto Medina López y del 29 de mayo de 2003, Exp. 15001 -23-31-000-2003-0451-01 (ACU-451), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de febrero de 2012, Exp. AC2012-00061, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.

Fuente Formal: CN artículos 87, 48; CPACA artículos 146, 212; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8, 30; C. S. del T. artículos 19, 56; C. P. L. artículo 78 ; Ley 1753/2015 artículo 78 ; Decreto 1337/2016 artículos 1, 2, 4; Decreto 3135/1968; Decreto 1848/1969 ; Acuerdo del ISS 029/1985 ; Decreto 2879/1985 ; Acuerdo del ISS 049/1990 ;

Decreto 758/1990REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-00251-00

Demandante: AILÉN RINCÓN MURALLA

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: PENSIÓN DE VEJEZ Y/O JUBILACIÓN – COSA

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: PENSIÓN DE VEJEZ Y/O JUBILACIÓN – COSA

JUZGADADIFERENCIA ENTRE

COMPARTIBILIDAD – CUOTAS PENSIONALES

La Sala d ecide la solicitud presentada mediante apoderado por la señora Ailén Rincón Muralla con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1.°, 2.° y 4.° del Decreto 1337 de 2016, por parte del Banco de la República y para que se ordene a dicha entidad que continúe pagando el 100% de la pensión de jubilación del demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Median te escrito presentado al c orreo electrónico de la se cretaría de la Sección Primera de est e tribunal , la señora Ailén Rincón Mu ralla, por intermedio de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de le y la acciónExpediente: 25000-23-41-000-2022-00251--00

Actor: Ailén Rincón Muralla Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 en contra del B anco de la Re pública y la Administradora Colombiana de

Pensiones - Colpensiones.

  1. Efectuado el respectivo reparto de l a Secretaría de la Sección Primera del

2 en contra del B anco de la Re pública y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

  1. Efectuado el respectivo reparto de l a Secretaría de la Sección Primera del tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magis trado sustanciador de la referencia.
  1. Una vez fue puesta en conocimiento de l despacho del magistrado conductor del proceso , mediante proveído del 14 de ma rzo de 2022 , se inadmitió la demanda por no allegar el escrito de constituci ón en renuencia respecto de Colpensiones, además de solicitarse a la parte demandante aclarar lo relativo al documen to de constitución en renuencia realizado al Banco de la República.
  1. En providencia de 31 de marzo de 2022, se rechazó de plano la demanda por f alta de requisitos de procedibilida d frente a Colpensiones.

Adicionalmente, se rechazó parcialmente respecto de las pretensiones realizadas contra el Banco de la Repúblic a en lo referente a la s olicitud del cumplimiento del inciso 7 .º del artículo 48 de la Constitución Nacional ; artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993 ; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992 ; inciso segundo, aparte final, del literal b) del art ículo 46 del Decreto 25 20 de 1993 ; artículo 8.º de la Ley 71 de 1988 y 9 .º del Decreto 1160 de 1989; y artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.

  1. Finalmente, dentro del mismo auto previamente referido, por reunir los requisitos legales y haber sido subsana da dentro del t érmino legal previsto

1160 de 1989; y artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.

  1. Finalmente, dentro del mismo auto previamente referido, por reunir los requisitos legales y haber sido subsana da dentro del t érmino legal previsto para ello, se admitió en primera instan cia la demanda presentada por la señora Ailén Rincón Muralla contra el Banco de la Re pública respecto del cumplimiento del inciso 9 .º y parágrafo transitorio 2 .º del artículo 48 de la Constitución Nacional; artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Tr abajo; artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los Artículos 1.°, 2.° y 4.° del Decreto 1337 de 2016.
  1. Por auto de 29 de abril de 2022 se abrió el proceso a pruebas.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00251--00

Actor: Ailén Rincón Muralla Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 6) Según constancia secretarial de 09 de mayo de 2022 , quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súpl icas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El Banco de la R epública y Colpensiones entendieron equivocadamente que la compartibilidad de la pensión d e jubilación reconocida por el Banco como emple ador era un asunto voluntar io a discre ción d e esas ent idades,
  1. El Banco de la R epública y Colpensiones entendieron equivocadamente que la compartibilidad de la pensión d e jubilación reconocida por el Banco como emple ador era un asunto voluntar io a discre ción d e esas ent idades, que por lo mismo podían libremente y a su parecer disponer acerca de la manera de compartir la pensión y de efectuar el pago.
  1. La compartibilidad nunca dependió del simple quer er de los obli gados, sino de lo dispuesto en el ordenamiento legal, expresado en las normas que en esta demanda se citan, de la seguridad social , del Cód igo Sustantivo del Trabajo y del Código Civil colombiano sobre el debido cumplimiento de las obligaciones y el pago y, últimamente, en normas cons titucionales y de índole administrativas que regularon, sobre las cuotas partes pensionales de las entidades públicas del orden nacional, la incidencia en la forma de pago de la pensión.
  1. El Banco de la República y Colpensiones decidieron que, a partir del 1.º de enero de 2020, la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República se pagaría de otra manera . La decisión fue comunicada por el Banco a los pensionados mediante carta dirigida a cada uno de los

pensionados, en la cual manifestó:

“El Banco de la R epública y Colpensiones firmaron desde hace varios años un convenio interadministrativo para que las pensiones compartidas entre estas dos entidades (compartibilidad pensional) fuera pagadas por el Banco de la R epública, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde.

Este convenio finalizará el pr óximo 31 de diciembre de 2019 y, en

fuera pagadas por el Banco de la R epública, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde.

Este convenio finalizará el pr óximo 31 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, a partir del 1 º de enero de 2020, Colpensiones pagará directam ente las pensiones legales (ve jez, in validez,Expediente: 25000-23-41-000-2022-00251--00

Actor: Ailén Rincón Muralla Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 sobrevivencia) a su cargo y el Banco de la República, únicamente, pagará el mayor valor si lo hay, entre la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal.”

  1. El anterior cambio fue explicado mediante una reunión presenci al realizada en j ulio de 2019 y una cartilla informativa denominada “Prepárese para el c ambio en el pago de su pensión ”. En dicha cartilla , el Banco de la República desarrolló una serie de preguntas y respuestas formuladas por él mismo, con el fin de suministrar información adicional en relaci ón con los cambios que empezarían a operar a partir del 1.º de enero de 2020.
  1. Ante esa decisión , los pensionados se dirigieron a reclamar a las entidades y cuestionar las razones o fundamentos legales de esa decisión. El Banco de la República y Colpensiones contestaron dando razón del fundamento legal de su decisión, ap oyándose en lo que disponía el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
  1. El Banco en carta DSGH-C-CA-141-2019 contestó:

fundamento legal de su decisión, ap oyándose en lo que disponía el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

  1. El Banco en carta DSGH-C-CA-141-2019 contestó:

“En primer t érmino, es importante recordar que tratánd ose de pensiones compartidas, la obligación de los empleadores que han reconocido pensiones extralegales a sus trabajadores, de pagar la totalidad de la pensión, cesa, por ministerio de la ley, una vez el pensionado cumpl e con los requisitos de edad y cant idad de cotizaciones exigidas por el régimen legal para acceder a la pensión de vejez tal como lo establece el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.”

Por su parte, Colpensiones, en carta BZ2021_2644576-0564732, contestó en similares términos, dando como fundamento legal de su decisión de cambio en el pago de la pensión el Acuerdo ISS 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, precisando al respecto que:

“Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, C olpensiones y el Banc o de la República , son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubil ación por éste reconocida y la vez reconocida por esta Administradora.”

3. Las pretensionesExpediente: 25000-23-41-000-2022-00251--00

Actor: Ailén Rincón Muralla Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5

3. Las pretensionesExpediente: 25000-23-41-000-2022-00251--00

Actor: Ailén Rincón Muralla Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5 Con fundamento en lo anterior , la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“S O L I C I T U D

En nombre de mi poderdante, respetuosamente solicito a los honorables Magistrados, ordenar al B anco de la República y a Colpensiones hacer efectivo el cumplimiento de las normas con fuerza de ley a que se ha hecho amplia referencia, que adecúen su conducta y obrar procediendo a lo siguiente:

1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago de efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1º de enero de 2020.

2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo p or concepto de la pensión de jub ilación que nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por a sí haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes.

3. Que como consecuencia de la eliminac ión de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos exi stentes entre estas dos entidade s y qu e cursan en

decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos exi stentes entre estas dos entidade s y qu e cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes .” (mayúsculas y negrillas del texto).

4. Contestación de la demanda presentada por el Banco de la

República

La apoderada judicial de la entidad, mediante mem orial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  1. Como se indica en e l escrito de deman da, en el caso del accionante, se está en presencia de una “pensión compartida” entre el Banco de la

República y Colpensiones.

  1. La compartibilidad está regulada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y reiterada en el a rtículo 17 de la Convención Col ectiva de Trabajo . SeExpediente: 25000-23-41-000-2022-00251--00

Actor: Ailén Rincón Muralla Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 presenta en el caso de aquellas pensiones de jubilación o extralegales reconocidas por un empleador (en este caso el Banco de la República), quien sigue cotizando p or esa persona al sis tema de seguridad social, de mo do que, cuando reúne los requisitos legales para pensionarse, se le solicita la pensión de vejez y “desde el momento en que el ISS o Colpensiones

sigue cotizando p or esa persona al sis tema de seguridad social, de mo do que, cuando reúne los requisitos legales para pensionarse, se le solicita la pensión de vejez y “desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en s u obligación de pagar la pensión extral egal, q uedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última”. (Sentencia T-280 de 2018).

  1. De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de pensiones c ompartidas como la que da lugar al presente proceso, COLPENSIONES le paga al demandante la pensión legal de vejez y el Banco de la República el mayor valor entre dicha pensión y la reconocida extralegalmente.
  1. El origen de la presen te controversia radic a en que, hasta an tes del 1 de enero de 2020, el Banco de la República tenía suscrito un convenio con Colpensiones, en virtud del cual este les pagaba a los pensionados de la Entidad, no solo el mayor valor a su cargo, sino también la parte que le correspondía a Colpensiones, quien posteriormente le reembolsaba al Banco esa suma. Dicho de otro modo, gracias al referido Convenio, el Banco funcionaba como un agente de pago de la pensión de vejez a cargo de

Colpensiones.

A partir del 1 d e enero de 2020, ese Convenio Interadmi nistrativo de jó de funcionar por la volunt ad de Colpensiones de darlo por terminado . D e manera que, a partir de ese momento , cada parte retomó el pago directo de

A partir del 1 d e enero de 2020, ese Convenio Interadmi nistrativo de jó de funcionar por la volunt ad de Colpensiones de darlo por terminado . D e manera que, a partir de ese momento , cada parte retomó el pago directo de los valores a su cargo: Colpensiones paga la pensión de v ejez que le corresponde según la ley y el Ba nco de l a República el mayor valor en tre dicha pensión y la reconocida extralegalmente, ya sea de acuerdo con su Convención Colectiva de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo o en virtud de acuerdos conciliatorios en ejecución de planes de retiro.

  1. De este modo, desde hace más de dos año s, los pensionados del Banco de la República, incluid a la demandante, reciben de manera completa yExpediente: 25000-23-41-000-2022-00251--00

Actor: Ailén Rincón Muralla Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 oportuna, cada mes, (i) su pensión de vejez por parte de Colpensiones y (i i) de parte del Banco de la República , el mayor valo r entre dicha pensión de vejez y la pensión extralegal reconocida por el Banco, tal como lo disponen las reglas de compartibilidad pensional.

  1. Ninguna disposición legal (ni las citadas por la actora), imponen una obligación de que el empl eador asuma el pago de la pensión de vejez que está a cargo de Colpensiones y mucho menos de que lo haga a principio de mes (de manera anticipada), como lo pide el accionante. Por tanto, ninguna norma se encuentra incumplida y la acción es claramente improcedente.

está a cargo de Colpensiones y mucho menos de que lo haga a principio de mes (de manera anticipada), como lo pide el accionante. Por tanto, ninguna norma se encuentra incumplida y la acción es claramente improcedente.

  1. Finalmente, cabe indicar que est a figura de compartibilidad pensional, que hoy se encuentra vigente y ha sido reiterada en diversos fallos de la Corte Constitucional, es diferente a la figura de las cuotas partes pensionales, pues aquella se p resenta, como s e verá más adelante, cuando un a persona adquiere el derecho a la pensión legal por la suma de tiempos en diferentes entidades públicas, caso en el cual, la pensión se reconoce por la última entidad empleadora y las demás se ven obligadas a a portar su “cuota parte” para ayudar a financiar dicha pensión.

El apoderado judicial de la demandante confunde ambas figuras para intentar que a la primera (compartibilidad pensional) se le aplique lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016, sobre eliminación de cuotas partes entre entidades del orden nacional.

  1. En sentencias proferidas dentro de los expedientes con radicación 25000234100020200088601, 25000234100020200088401 y 25000234100020200089001, en las que se res olvían casos ig uales al presente, la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que el concepto de compartibilidad pensional es diferente al de cuotas partes pensionales y que, por tanto, no se puede pedir la aplicación de la ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 a la figura de la compartibilidad pensional.
  1. No es cierto que en el caso de la demandante haya existido un equivocado

por tanto, no se puede pedir la aplicación de la ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 a la figura de la compartibilidad pensional.

  1. No es cierto que en el caso de la demandante haya existido un equivocado entendimiento de la figura de la c ompartibilidad pensional por parte delExpediente: 25000-23-41-000-2022-00251--00

Actor: Ailén Rincón Muralla Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

8 Banco de la República y Colpensiones, a partir del cual se haya procedido en forma caprichosa y sin atender el marco legal que regula la materia.

Por el contrario, se trató de u na actuación ajustada a la ley y producto de la legítima finalización del acuerdo de voluntades que existía entre Colpensiones y el Banco de la República para que el pago de la pensión de vejez se realizara a través del banco y no de manera independiente.

  1. No es cierto que el Banco de la República y Colpensiones hayan dado aplicación a un régimen pensional derogado por el art ículo 289 de la Ley 100 de 1993, al hacer efectiva la subrogación de la obligación pensional adquirida extralegalmente. Contrario a lo que afirma la accionante, debe precisarse que la norma que regula la compartibilidad de las pensiones a cargo del ISS/Colpensiones mantuvo su vigencia con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 199 3, y así lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  1. En relación con la jurisprudencia que la ac cionante señala que no fue observada por el Banco de la República, es importante tener en cuenta que

como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. En relación con la jurisprudencia que la ac cionante señala que no fue observada por el Banco de la República, es importante tener en cuenta que aquella está referida a situaciones que difieren de la situación derivada de la compartibilidad de las pensiones, la que , se insiste, no guarda relación alguna con las cuotas partes que surgen cuando se trata de pensiones causadas por acumulación de servicios prestados a diferentes Entidades del Estado, que no es el caso que nos ocupa.
  1. Tampoco es cierto que el Banco haya dejado de aplicar “la costumbre”, para efectos de cumplir con la obligación pensional a su cargo, puesto que, como ya se señaló, el pago unificado que se hacía de la pensión de vejez y del mayor valor a cargo de la entidad que represento no se hacía por “costumbre”, sino en virtud de send os convenios que, d e acuerdo con su autonomía negocial, celebraron el Banco de la Repúbl ica y Colpensiones y que, por virtud de esa misma autonomía negocial, terminaron el 31 de diciembre del 2019. Por tanto, al haberse terminado el último de los convenios, las cosas debían retornar a su estado natural , es deci r, a que cada entidad pagara a la pensionada la obligación a su cargo.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00251--00

Actor: Ailén Rincón Muralla Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de l proceso, sin que exista ca usal alguna de

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de l proceso, sin que exista ca usal alguna de nulidad que inval ide lo actuad o, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración , con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jur isdiccional de cumplimiento de normas con fuerza mat erial de ley medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas co n fuerza material de l ey o de actos administrativos , 2) la excepción propuesta, 3) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.

1. Finalidad del me dio de cont rol ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de act os administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , tiene po r finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídico s para exigi r tanto a las aut oridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma , hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos

tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma , hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.º Ley 393 de 1997).Expediente: 25000-23-41-000-2022-00251--00

Actor: Ailén Rincón Muralla Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 b) Que el man dato sea imperati vo e inobjetable y que esté ra dicado en cabeza de aquel la autoridad pública o de un pa rticular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5.º y 6.º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al c umplimiento del d eber, ocurrida ya sea por acci ón u omis ión del exigido a cumplir, o por la ejecución d e actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8 .º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se r eclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto a dministrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídi co,

fuerza material de ley o acto a dministrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido

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