TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00257-00-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00257-00-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00257-00
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Asunto: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala el medio de control de cumplim iento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y retomado p or el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, promovida por el señora MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1811 de 21 de octubre de 2016, "[...] Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito [...]".2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00257-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
Código Nacional de Tránsito [...]".2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00257-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1 HECHOS
La demandante señala como fundamentos fácticos los siguientes:
Indicó que el artículo 13 de la Ley 1811 de 2016 ordenó a la Nación – Ministerio de Transporte reglamentar los mecanismos para la reintegración por parte de las autoridades territoriales a las instituciones educativas del sector público y a los sistemas SITM, SITP, SETP y SITR. de bicicletas que se encuentren inmovilizadas y lleven retenidas seis meses o más y que además no hayan sido reclamadas ni se encuentren en proceso de reclamación por parte de sus propietarios.
Adujo que, transcurridos casi 6 añ os, desde la entrada en vigencia de la Ley 1811 de 2016 , la Nación – Ministerio de Transporte aún no ha reglamentado lo ordenado.
1.2. PRETENSIONES
Como pretensión solicita la demandante lo siguiente:
"[...] Solicito al señor juez que, en virtud de la acción de cumplimiento, el Ministerio de Transporte reglamente los mecanismos para la reintegración de bicicletas a la autoridad territorial local en el plazo que su señoría determine de conformidad con el artículo 13 de la ley 1811 de 2016 [...]".3
mecanismos para la reintegración de bicicletas a la autoridad territorial local en el plazo que su señoría determine de conformidad con el artículo 13 de la ley 1811 de 2016 [...]".3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00257-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
2. TRÁMITE PROCESAL
Repartida la demanda, mediante providencia de fecha 27 de julio de 2022, se admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a la autoridad administrativa demandada, para que emitiera pronunciamiento al respecto.
3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Efectuado el respectivo traslado, la demandada presentó escrito de contestación, en término, manifestando en síntesis lo siguiente:
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que: i) la autoridad administrativa ha adelantado distintas reuniones, para el acompañamiento, estudio, discusión, construcción y elaboración del proyecto, con aportes de distintas áreas del Ministerio; y ii) el proyecto de resolución de regulación1 se puso a disposición para consulta pública en la página web de la entidad el 17 de agosto de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación,
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Secc ión es competente para
1 Cfr. Folio del 10 Documento Digital 10CONTESTACIÓN MINTRA.4
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00257-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala , con fundamento en los argumentos fácti cos y jurídicos expuestos por las partes , establecer si la autoridad demandada incumplió o no la norma invocada por el demandante.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIM IENTO
DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS
ADMINISTRATIVOS
El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto admin istrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realiza ción. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y
por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realiza ción. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, denominada en el artíc ulo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administ rativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.5
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00257-00
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DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
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Al respecto, la Hono rable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:
“[…] Mediante la ac ción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilid ad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
De esta manera, dicha acción "se e ncamina a procurar la vigencia y
cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
De esta manera, dicha acción "se e ncamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cu al conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un ma ndato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acc ión de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y act os administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" q ue la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".
Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:
“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Políti ca a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la
natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta est a acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede adminis trativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad n o responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autorida d pública o6
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de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efe cto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consider ó como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma,
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consider ó como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjui cio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela […]”2.
3.1. De los requisitos
Para ejercer la pretensión de cumplimiento , respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos3
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento4
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurr ida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento5.
2 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001 -23-33000-2016-00342-01(ACU). 3 Ley 393 de 1997. art. 1. 4 Ibíd. artículos 5 y 6. 5 Ibíd. artículo 8.7
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00257-00
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d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administr ativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez admini strativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción6.
4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y TRASLADO DE LA DEMANDA –
CASO CONCRETO
El demandante en escrito s de 11 de mayo de 2021 y 27 de septiembre de 2021 solicitó via correo electrónico a la Nación – Ministerio de Transporte el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1811 de 2016.
Manifestó que la autoridad administrativa respondió la solicitud fuera de términos, reiterando el incumplimiento de la normativa.
cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1811 de 2016.
Manifestó que la autoridad administrativa respondió la solicitud fuera de términos, reiterando el incumplimiento de la normativa.
Asimismo, la parte demandante aportó copia del correo remitido a la Nación – Ministerio de Transporte , por medio del cual, se evidencia que simultáneamente a la presentación de la presente demanda, remitió copia de la misma a la parte demandada, dando cumplimiento a sí a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 162 7 de la Ley 1437 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).
6 Ibíd. art. 9. 7 "[...] Artículo 162.- Contenido de la demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:8
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DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de: i) constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con e l numeral 3° del artículo 161 de la Ley 14 37 de 2011 ; y i i) que, al momento de presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
5. LAS NORMAS INVOCADAS COMO INCUMPLIDAS
simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
5. LAS NORMAS INVOCADAS COMO INCUMPLIDAS
De conformidad con señalado en el escrito de renuencia y las pretensiones contenidas en la demanda, se tienen por normas con fuerza material de ley o actos administrativos incumplidos el siguiente:
Artículo 13 de la Ley 1811 de 21 de octubre de 2016, “[…] por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito […]”, que establece:
“[…] Artículo 13. Reinserción de bicicletas. Las autoridades territoriales locales podrán adjudicar bicicletas que se encuentren inmovilizadas y lleven retenidas seis meses o más y que ad emás no hayan sido reclamadas ni se encuentren en proceso de reclamación por parte de sus propietarios, a instituciones educativas del sector público y a los sistemas SITM, SITP, SETP y SITR. Para ello el Ministerio de Transporte reglamentará los me canismos para la
[...]
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por m edio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá pr oceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital
demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado [...] (Destacado fuera de texto original).9
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DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
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reintegración de bicicletas a la autoridad territorial local […]” (Destacado fuera de texto original).
6. ANÁLISIS RESPECTO DE LA NORMA INVOCADA COMO
INCUMPLIDA
En relación a la normativa que el extremo activo alega que se encuentra incumplida por parte de la Nación – Ministerio de Transporte , la Sala procede a hacer el análisis pertinente:
La norma establece la posibilidad de adjudicación por parte de las autoridades territoriales locales a instituciones educativas del sector público y a los sistemas SITM, SITP, SETP y SITR. de las bicicletas que se encuentren inmovilizadas y lleven retenidas seis meses o más y que además no hayan sido reclamadas ni se encue ntren en proceso de
y a los sistemas SITM, SITP, SETP y SITR. de las bicicletas que se encuentren inmovilizadas y lleven retenidas seis meses o más y que además no hayan sido reclamadas ni se encue ntren en proceso de reclamación por parte de sus propietarios, a instituciones educativas del sector público y a los sistemas SITM, SITP, SETP y SITR.
Como se puede observar, tal disposición establece un mandato imperativo, válido jurídicamente e inobjetable radicado en cabeza de la Nación – Ministerio de Transporte, siendo expresa la obligación de reglamentar los mecanismos para la reintegración de bicicletas ; sin embargo, la normativa no estableció el plazo en el que la autoridad administrativ a debía realizar dicha reglamentación.
Al respecto, en el evento que la disposición normativa no establezca un plazo expreso para que el Gobierno Nacional deba realizar la reglamentación, el H. Consejo de Estado ha considerado, lo siguiente:10
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DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
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"[...] Así pues, el legislador a través de la ley puede bien imponer un plazo al Gobierno Nacional para que aquel proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar.
Para la Sala, como se explicará, en ambos supuestos, la acción de cumplimiento es procedente, debido a que la orden imperativa
respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar.
Para la Sala, como se explicará, en ambos supuestos, la acción de cumplimiento es procedente, debido a que la orden imperativa impuesta por el legislador al Gobierno Nacional carecería de eficacia si no se cont are con un mecanismo judicial idóneo, que permitiera solicitar su materialización, independiente de si en la ley se impuso o no un término para su cumplimiento. Veamos:
[…]
En esta situación, la potestad de reglamentación si bien no indica un plazo para su ejercicio, también se torna obligatoria pues, como se explicó, se parte de la base de que la norma cuya reglamentación se exige solo alcanzará su eficacia plena cuando se expida el reglamento correspondiente. Se trata entonces, desde la teoría de las obligaciones si se quiere, no ya de una obligación sujeta a plazo, sino de una pura y simple.
Así las cosas, que el legislador, guarde silencio respecto al tiempo en el que debe ejercerse la potestad reglamentaria, no significa que el poder ejecutivo quede relevado del deber que le impuso la ley, por el contrario, so lo implica que surge para el gobierno la obligación de expedir la reglamentación exigida, obli gación que, valga recordarlo, es de resultado -por oposición a una obligación de medio-.
Esto es así, porque la ausencia de un término para ejercer la potestad reglamentaria no significa que aquel mandato no sea exigible, razón por la cual la acción de cumplimiento sí es procedente para solicitar la materialización de esa clase de disposiciones.
potestad reglamentaria no significa que aquel mandato no sea exigible, razón por la cual la acción de cumplimiento sí es procedente para solicitar la materialización de esa clase de disposiciones.
En efecto, sería un contrasentido afirmar que la carencia de un plazo para ejercer la potestad reglamentaria, deriva en que el mandato contemplado en la ley se torn a inane, inexistente o carente de exigencia, cuando lo cierto es que aquel es plenamente exigible.
[…]
Así las cosas, huelga manifestar que la acción de cumplimiento, se erige como el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno11
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DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
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Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria, aun cuando en la ley no se haya estipulado un lapso expreso para satisfacerla.
No obstante, no escapa a la Sala que carecería sentido aceptar, pese a la naturaleza pura y simple de la obligación objeto de estudio, que la acción de cumplimiento procede para exigir la satisfacción de la potestad reglamentaria al momento mismo de la vigencia de la ley que contenga dicho mandato.
Esto es as í, porque la actividad de regl amentación es una tarea compleja, que usualmente está precedida de una serie de estudios de diversa índole, que soportan y fundamentan la reglamentación
contenga dicho mandato.
Esto es as í, porque la actividad de regl amentación es una tarea compleja, que usualmente está precedida de una serie de estudios de diversa índole, que soportan y fundamentan la reglamentación expedida, y que hacen que se torne imposible satisfacerla de forma inmediata.
En efecto, es tal la importancia de esos estudios previos, que de hecho de ellos dependerá que la norma cuya reglamentación se exige, alcance de forma cierta y eficaz el propósito que se trazó el legislador y, en consecuencia, es menester que el poder ejecutivo los adelante de forma profunda y acuciosa antes plasmar la reglamentación.
Bajo este panorama, es claro que aunque la acción de cumplimiento sí pr ocede para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria aun cuando el legislador no haya establecido ningún tiempo específico para el efecto, lo cierto es que es físicamente imposible que la obligación contenida en la ley se satisfaga de manera inmedia ta o a los pocos días de haber sido expedida, y por ello, la acción de cumplimiento solo será procedente después de transcurrido un tiempo prudencial en el que el ejecutivo haya podido adelantar todos los estudios y análisis que son consustanciales al proceso de la reglamentación.
Así las cosas, con base en criterios de razonabilidad, la Sala encuentra que cuando la obligación legal de ejercer la potestad reglamentaria carece de un término específico, la acción de cumplimiento no procede de forma inmediata, sino dentro de un término razonable que en todo caso no exceda los 6 meses
reglamentaria carece de un término específico, la acción de cumplimiento no procede de forma inmediata, sino dentro de un término razonable que en todo caso no exceda los 6 meses siguientes a la expedición de respectiva normativa, comoquiera que dicho lapso es suficiente para que el ejecutivo lleve a cabo todos los trámites pertinentes para expedir la regla mentación respectiva.
Esto no significa, que la obligación no exista, sino que aquella solo será exigible judicialmente, una vez acaecido un lapso razonable y prudencial en el cual, se reitera, se le haya permitido al Gobierno12
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Nacional realizar todas las actividades previas que se necesitan para reglamentar determinada materia.
Bajo las consideraciones que preceden, y una vez agotadas las cargas de transparencia y argumentación la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial de cierre en lo que a la acción consagrada en el artículo 87 Constitucional respecta, rectifica su jurisprudencia en lo que a la procedencia de la acción de cump limiento concierne, para concluir, sin dubitaciones, que la acción de cumplimiento procede para solicitar el ejerc icio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, independiente de si la ley que impone dicha actuación previó o no
la acción de cumplimiento procede para solicitar el ejerc icio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, independiente de si la ley que impone dicha actuación previó o no un término para ejercerla [...]" (Destacado fuera de texto original).
De la revisión de la jurisprudencia citada supra, la Sala concluye , lo siguiente:
- El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza materia l de ley o de actos administrativos es procedente para exigir el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional tanto en el evento que el legislador haya fijado un plazo expresamente o no en la norma a reglamentar.
- La reglamentación de una ley por parte del Gobierno Nacional resulta necesaria o indispensable para posibilitar la eficacia de la norma a reglamentar.
- En el evento que el legislador no haya establecido expresamente un plazo para reglamentar una norma, para que sea exigible la obligación a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , debe haber transcurrido un t érmino razonable que no puede exceder de seis (6) meses , contados a partir de la expedición de la respectiva normativa que requiera la reglamentación.13
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En el caso sub examine , la Na ción – Ministerio de Transporte manifestó
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En el caso sub examine , la Na ción – Ministerio de Transporte manifestó que han adelantado distintas reuniones para el acompañamiento, estudio, discusión, construcción y elaboración del proyecto, con aportes de dist intas áreas del Ministerio y, adicionalmente, que el proyecto de resolución de regulación se puso a disposición para consulta pública en la página web de la entidad el 17 de agosto de 2022.
No obstante lo anterior, la Sala evidencia que : i) la Ley 1811 de 2016 entró en vigencia el 21 de octubre de 2016 8, esto es, hace casi seis (6) años ; ii) el proyecto de resolución de regulación solo fue publicado una vez admitida la presente demanda , esto es, el 17 de agosto de 2022; y iii) aunque la autoridad administrativa ha desplegado actuaciones con el fin de expedir la correspondiente reglamentación , lo cierto es que aún no se ha materializado la reglamentación.
Razón por la cual, como se indicó en líneas prec edentes, la jurisprudencia del H. C onsejo de Estado ha sido clara en precisar que cuando el legislador no establece en la norma a reglamentar un límite de tiempo para que el Gobierno Nacional haga uso de la potestad reglamentaria , seis (6) meses es el t érmino razonable que tiene para hacerlo y , por tanto, comoquiera que dicho plazo en el presente asunto ya está ampliamente vencido, la Sala concluye que el Gobierno Nacional -en cabeza de l Ministerio de Transport ese encuentra en mora de expedir la
comoquiera que dicho plazo en el presente asunto ya está ampliamente vencido, la Sala concluye que el Gobierno Nacional -en cabeza de l Ministerio de Transport ese encuentra en mora de expedir la reglamentación del artículo 13 de la Ley 1811 de 2016 en casi seis (6) años y, por tanto, se accederá a las pretensiones de la demanda.
8 Publicada en el Diario Oficial. Año CLII No. 50033. 21 octubre 2016. Pág. 214
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00257-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
En consecuenc ia, se declará el incumplimiento por parte de la Nación – Ministerio de Transporte del artículo 13 de la Ley 1811 de 2016, en lo que a esta co mpete, y se ordenará a dicha autoridad administr ativa que , en el término de cuatro (4) mes es, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia , expida la correspondiente reglamentación de la aludida normativa. En mérito de l o expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE INCUMPLIDO, por parte de la Nación – Ministerio de Transporte , el artículo 13 de la Ley 1811 de 21 de
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE INCUMPLIDO, por parte de la Nación – Ministerio de Transporte , el artículo 13 de la Ley 1811 de 21 de octubre de 2016, "[...] Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito [...]", en lo que a esta compete, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Naci ón – Ministerio de Transporte que, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, expida la correspondiente reglamentación de l artículo 13 de la Ley 1811 de 21 de octubre de 2016.
TERCERO.- Por Secretaría NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes en el proceso, a los siguientes correos electrónicos dispuestos
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