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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00268-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00268-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC_____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor Jhon Elkin Gómez Lozano actuando a través de apoderado judicial y enviado por el Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

Mediante petición presentada el día dos (2) de diciembre de 2021, el señor apoderado judicial del señor Jhon Elkin Gómez Lozano, mediante radicado No. 2021RE012567 le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC-, la siguiente información (Ver expediente electrónico):

“Con fundamento en los hechos expuestos, comedidamente solicito a la COMISIÓN NACI ONAL DEL SERVICIO CIVIL, que previo al reconocimiento de mi personería jurídica para actuar como apoderado

“Con fundamento en los hechos expuestos, comedidamente solicito a la COMISIÓN NACI ONAL DEL SERVICIO CIVIL, que previo al reconocimiento de mi personería jurídica para actuar como apoderado de la parte solicitante y cumplidos los trámites del proceso administrativo, se respondan las siguientes peticiones:

PRIMERO: solicito respetuosamente se allegue al señor JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO, los documentos aportados como experiencia laboral de los señores CRISTIAN RIVERA ACOSTA, identificado con

la C.C. No. 1.082.891.737 y JOSÉ DE JESÚS DÍAZ JAIME2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

identificado con la C.C. No. 88.031.622 con el fin de verificar la validez de los documentos aportados por los mismo (sic), para presentarse

en el CONCURSO ESPECIAL DOCENTE EN MARCO DE LOS

ACUERDOS DE PAZ, convocado por la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL.”

Frente a la anterior petición el Asesor del Despacho de la Comisionada Doctora Mónica María Moreno Bareño de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCmediante Oficio con radicado No. 20212001529881 del diez (10) de diciembre de 2021 (notificado el veintiuno (21) de diciembre de 2021), suministró respuesta en los siguientes términos:

Civil -CNSCmediante Oficio con radicado No. 20212001529881 del diez (10) de diciembre de 2021 (notificado el veintiuno (21) de diciembre de 2021), suministró respuesta en los siguientes términos:

“Frente al particular, me permito precisar que respecto a su solicitud de copias de los documentos presentados por los aspirantes que participan en los diferentes procesos de selección por méritos adelantados por la CNSC, por personal externo o terceros dif erentes al titular de los documentos, esta se despachará de manera negativa, teniendo en cuenta que no podemos expedir dichas copias ya que la información contenida en los documentos de los participantes y elegibles tiene carácter de confidencial y puede s er información sensible, por lo tanto, en cumplimiento de la protección de datos personales establecido en nuestra Constitución Política de Colombia, no pueden ser enviadas estas copias a terceros en ningún caso.

Lo anterior, debido a que la información y datos personales de un aspirante o elegible tienen el carácter de reservada y hace parte de las tipologías que son protegidas por el artículo 15 constitucional, y es deber de esta Comisión Nacional garantizar la intimidad y privacidad del participante, para que estas no se vean vulneradas al trascender su información privada y sensible, libremente y hacía el público en general, so pena incluso de una eventual responsabilidad penal.

Así, en cumplimiento de dicho precepto constitucional el artículo 24 (sic) Ley 1437 de 2011, dispone:

“(…)”

Aunado a lo anterior, y en desarrollo del artículo 15 de la Constitución Política la Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012 estableció

(sic) Ley 1437 de 2011, dispone:

“(…)”

Aunado a lo anterior, y en desarrollo del artículo 15 de la Constitución Política la Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012 estableció el marco jurídico para el tratamiento de todo tipo de datos personales, salvo algunas excepciones. Es del caso resaltar, que esta ley tiene plena aplicación en el sector público e incide de manera directa en los documentos que los aspirantes presentan a la CNSC entidad que en su condición de responsable del tratamiento de los datos de estos debe protegerla.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

En correspondencia con lo anterior, el artículo 2.1.1.4.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 Sector Presidencia de la República, prescribe que los sujetos obligados, entiéndase estos como los responsables del tratam iento, no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información.”

Posteriormente, el señor apoderado judicial del señor Jhon Elkin Gómez Lozano, mediante derecho de petición con radicado No. 2022RE024916 del quince (15) de febrero de 2022, le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la misma información solicitada mediante petición del dos (2) de diciembre de 2021.

Frente a lo anterior, el Asesor de Procesos de Selección de la Comisión

Civil -CNSC-, la misma información solicitada mediante petición del dos (2) de diciembre de 2021.

Frente a lo anterior, el Asesor de Procesos de Selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCmediante Oficio con radicado No. 2022RS009838 del veintiuno (21) de febrero de 2022, le respondió:

“En atención a su solicitud, de manera atenta le informo que, no es posible acceder a su petición por cuanto dicha información está sujeta a reserva; al respecto el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, sobre informaciones y documentos reservados, señala:

“(…)”

En estos términos se da respuesta a su solicitud.”

El apoderado judicial del señor Jhon Elkin Gómez Lozano mediante memorial radicado vía correo electrónico el día siete (7) de marzo de 202 2 a las 17:53hrs, presentó recurso de insistencia indicando, lo siguiente:

“(…)”

DÉCIMO TERCERO: La respuesta emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNS no satisface los requisitos exigidos por el bloque de constitucionalidad, la Ley 1712 de 2014

(Ley Estatutaria de Transparencia, el Decreto 103 de 2015 y la jurisprudencia, relativos a los elementos q ue justifican restricciones del derecho de acceso por motivos de reserva, teniendo en cuenta:

(i)No precisa el daño presente, probable, específico y significativo que causaría la divulgación de la información pública y la relación

en cuenta:

(i)No precisa el daño presente, probable, específico y significativo que causaría la divulgación de la información pública y la relación de la s razones y las pruebas, en caso de que existan, que4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

acrediten la amenaza del daño. No cumple, en ese sentido, con la carga de la prueba que impone el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, y que especifica la Corte C onstitucional, como garantía de la no arbitrariedad en la reserva.

(ii)En los casos de solicitud de copias de documentos, no establece la información contenida que es efectivamente reservada y la que no, vulnerando así la divulgación parcial de la que habla el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, que obliga a la entregade versiones editadas de dichos documentos que permitan acceder a la información no reservada contenida en los mismos.

DÉCIMO CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNS vulneró el derecho fundamental de acceso a la información pública al ignorar que la regla general en nuestro ordenamiento es la máxima publicidad,

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNS vulneró el derecho fundamental de acceso a la información pública al ignorar que la regla general en nuestro ordenamiento es la máxima publicidad, que las excepciones han de aplicarse de manera restringida, que para que dichas excepciones sean válidas de acuerdo a derecho han de estar acompañadas del test de daño (demostrando el daño que ha de ser presente, probable, específico y significativo) y que se debe limitar la negativa de acceso a la información estrictamente reservada, entregando toda aquella que no lo está, incluso a través de versiones editadas de los documentos, de acuerdo con el principio de la divulgación parcial.

“(…)”

Respecto a esto también podemos mencionar, que los principios de publicidad y transparencia, se ha establecido tal derecho a conocer, en cuanto a las autoridades, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, de los respectivos documentos, salvo expresa reserva legal. Así mismo, el derecho a obtener, salvo reserva legal, información que repose en los registros y archivos públicos.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores. Sin embargo, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho

lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores. Sin embargo, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial. No obstante el intereses que hoy nos ocupa y en el cual sustento mi petición es de carácter superior, por cuanto la protección de tal derecho a la intimidad de los involucrados señores CRISTIAN RIVERA ACOSTA, y JOSÉ DE JESÚS DÍAZ JAIME, es la violación de los derechos a la contradicción y poder a través de esta documentación demostrar que no están capacitados, por cuanto no gozan de la experiencia laboral que requiere tal cargo.

En tal sentido, dentro de la normatividad de la ley 715 de 2001, en el artículo 111.2 otorgo al Ejecutivo facultades extraordinarias5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

para expedición de un nuevo r égimen de carrera docente y administrativa dirigido a ofrecer regulación a las relaciones entre la Administración y los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaran a partir de la promulgación de dicha

administrativa dirigido a ofrecer regulación a las relaciones entre la Administración y los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaran a partir de la promulgación de dicha ley. Así bien, en desarrollo detal habilitación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, contentivo del estatuto de profesionalización docente que gobierna el ingreso, ascenso, retiro y, de manera general, la totalidad de los supuest os que rodean la permanencia del docente dentro del régimen especial de carrera que ha de aplicarse a la comunidad educativa.

Según lo establece el artículo 1 del Decreto mencionado, uno de los fines esenciales que pretende ser realizado por medio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el estatuto consiste en garantizar “que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente”.

En este punto, es necesario señalar que los hoy “RECTORES” señores CRISTIAN RIVERA ACOSTA, y JOS É DE JESÚS DÍAZ JAIME no ostentan las calidades ni idoneidad, que hoy a través de su cargo dicen tener, violentado los fine (sic) esencial dentro de las disposiciones legales.

“(…)”

La reserva legal sólo puede operar sobre la información que

JAIME no ostentan las calidades ni idoneidad, que hoy a través de su cargo dicen tener, violentado los fine (sic) esencial dentro de las disposiciones legales.

“(…)”

La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.

Mencionado lo que en líneas anteceden, cabe señalar que si bien se tratan de documentos consignados en la historia laboral, como lo consagra en el numeral 4 del artículo 24 del CPACA, de los señores CRISTIAN RIVERA ACOSTA, y JOSÉ DE JESÚS DÍAZ JAIME, estos no siempre están sujetos a este precepto legal, por cuanto gozan de ciertas excepciones, que deben estar fundadas bajo el principio de la razonabilidad, sin vulnerar derechos fundamentales de las partes, y es el caso, teniendo en cuenta que estos documentos fueron presentados en un curso de carácter público.

“(…)”

Ahora bien, con la obstrucción por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL de no acceder a la petición, consecuencialmente me priva a mi mandante al acce so a la justicia,6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

NACIONAL DE SERVICIO CIVIL de no acceder a la petición, consecuencialmente me priva a mi mandante al acce so a la justicia,6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

ya que con la obtención de dichos documentos los cuales son infalibles, se podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de pretender la verificación y en su defecto corrección jurídica del procedimiento.

Se puede observar en la plataforma oficial que llevo a cabo concursos donde se presentó mi mandante SIMO –SISTEMA DE APOYO PARA LA IGUALDAD, EL MERITO Y LA OPORTUNIDAD Dentro del proceso se encontró acreditado que el señor JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO, en su condición de participante del concurso ordinario de traslado de directivos docentes “Rector”, para el cargo de Regulado por el Acuerdo No. 2018000002486 del 19 -07-2018 en el cual quedó en primer lugar con un puntaje de 81.74 punt os. Por lo tanto, se advierte que esa información es importante para el debido ejercicio de su derecho de contradicción ante la jurisdicción contenciosa.

“(…)”

La corte a través de esta sentencia mencionada en líneas que

debido ejercicio de su derecho de contradicción ante la jurisdicción contenciosa.

“(…)”

La corte a través de esta sentencia mencionada en líneas que anteceden, ratifica que para la realización de los concursos, seguidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, los aspirantes deben tener unas condiciones y calidades para al final de este concurso poder ser elegidos. Avizora el suscrito que posiblemente dos de los seleccionados en el Concurso Nº. 618 del año 2019, no ostentan dichas calidades y aptitudes, sino que por el contrario han sido seleccionados de manera fraudulenta, y es por esto que solicito en nombre de mi mandante, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que exponga la documentación requerida, teniendo en cuenta que tienen las facultades para hacerlo y por tratarse de un concurso público se tiene que no se le estaría vulnerando el derecho fundamental al habeas data a ninguno de los concursantes.

Concluyo precisando que es de pleno derecho de mi mandante, SOLICITAR esta documentación, no sólo como un ciudadano del común, sino además, por ser participante de est e concurso, teniendo en cuenta que con la verificación de que los señores CRISTIAN RIVERA ACOSTA, y JOSÉ DE JESÚS DÍAZ JAIME, aportaron documentación falsa, permitirá a mi mandante ser

teniendo en cuenta que con la verificación de que los señores CRISTIAN RIVERA ACOSTA, y JOSÉ DE JESÚS DÍAZ JAIME, aportaron documentación falsa, permitirá a mi mandante ser seleccionado para ocupar el cargo al cual se presentó.”

Mediante oficio con radicado No. 20221400035411 del diez (10) de marzo de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCremitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

1.2. Actuación procesal

Una vez repartido el recurso de insistencia en esta Corporación mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Despacho Ponente le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCremitieran la documentación pertinente al recurso de insistencia.

Según informe secretarial del diez (10) de junio de 2022, La Oficina Asesora jurídica de la C omisión Nacional del Servicio Civil -CNSCremitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

jurídica de la C omisión Nacional del Servicio Civil -CNSCremitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Jhon Elkin Gómez Lozano actuando a través de apoderado judicial , de conformidad con el numeral 7º del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artícul os 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 d el 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

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Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015

ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 , «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de aut oridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual

decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo d e Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actu ación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos.

días siguientes a ella.»

De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos.

En el caso sub lite, la Sala observa que el recurso de insistencia fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, frente a la petición presentada por el señor Jhon Elkin Gómez Lozano actuando a través de apoderado judicial el día dos (2) de diciembre de 2021 con radicado No. 2021RE012567, se tiene que el Asesor del Despacho de la Comisionada Doctora Mónica María Moreno Bareño de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCmediante Oficio con radicado No. 20212001529881 del diez (10) de diciembre de 2021 (notificado el veintiuno (21) de diciembre de 2021), por lo que el término de los diez (10) días para presentar el recurso de insistencia vencieron el día cuatro (4) de enero de 2022.

En cuanto a la respuesta suministrada mediante oficio No. 2022RS009838 del veintiuno (21) de febrero de 2022 , se tiene que esta no presenta argumentos nuevos a los esgrimidos en el oficio No. 20212001529881 del diez (10) de diciembre de 2021 , toda vez la petición presentada mediante radicado No. 2022RE024916 del quince (15) de febrero de 2022 , se realizó en idéntico sentido a la radicada el día dos (2) de diciembre de 2021 con radicado No. 2021RE02567, sin que se adjuntara prueba o argumento nuevo,

en idéntico sentido a la radicada el día dos (2) de diciembre de 2021 con radicado No. 2021RE02567, sin que se adjuntara prueba o argumento nuevo, por lo que se dio aplicación a lo señalado en el artículo 191 de la Ley 1755 de 2015.

11 Ley 1755 de 2015. - “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

En este orden de ideas el recurso de insistencia debía presentarse frente a la respuesta suministrada mediante Oficio No. 20212001529881 del diez (10) de diciembre de 2021 (notificado el veintiuno (21) de diciembre de 2021), por lo que no se puede pretender que el recurso de insistencia presentado el día ocho (8) de marzo de 202 2 a las 17:53hrs ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, se entienda presentado en término, toda vez que los diez (10) días de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fenecieron el cuatro (4) de enero de 2022, razón por la cual, la Sala rechazará el presente recurso.

diez (10) días de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fenecieron el cuatro (4) de enero de 2022, razón por la cual, la Sala rechazará el presente recurso.

Por lo expuesto el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia invocado por el señor JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO actuando a través de apoderado judicial , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00268-00

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

DEMANDANTE: JHON ELKIN GÓMEZ LOZANO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.2

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

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