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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00296-00-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00296-00-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 2500023410002022-00296-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN

DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición; y en efecto, se acceda a lo siguiente:

“Que mediante fallo de tutela se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la cumplida y pronta justicia, al debido proceso, derecho de petición; solicitándole que ordene al

JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se fije fecha y se entreguen las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia del referido, con las constancias de que son fiel copia del original y que prestan mérito ejecutivo”

1.1.1. Hechos.

La señora Jahel Inés Jurado Rincón , actuando como apoderada de la señora Flor Magnolia Guerrero y otros manifestó que el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el pago de daños y perjuicios a su favor por la suma de

160.000.000 SMLMV.

Pone de presente que en el mes de julio 2020 y noviembre 2021 se solicitó al Juzgado expedición de copias auténticas de las sentencias con la debida constancia de que se encontraba en firme, ejecutoriada y presta mérito ejecutivo sin recibir respuesta alguna.

expedición de copias auténticas de las sentencias con la debida constancia de que se encontraba en firme, ejecutoriada y presta mérito ejecutivo sin recibir respuesta alguna.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. quien se pronunció en los siguientes términos:

El Juez indicó que la acción de tutela resulta improcedente, pues la legitimación no se encuentra probada, pues la apoderada no aportó poder alguno y sin perjuicio de lo anterior indica que respecto de las copias solicitadas no se habían podido expedir pues al momento en que ingresó el expediente al Despacho la providencia de obedecimientoPROCESO No.: 2500023150002022-00296-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN

DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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no pudo ser emitida porque se advirtió que en el proceso físico no se allegó la decisión de segunda instancia.

Con base en lo expuesto, el 29 de septiembre de 2021 se dejó cons tancia secretarial en el sistema siglo XXI de que el proceso no se allegó con la providencia de segunda instancia, y con correos del 7 y 27 de septiembre, 26 de octubre, 13 de diciembre de 2021, 18 de enero de 2022, 1 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2022 se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de

2021, 18 de enero de 2022, 1 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2022 se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de la sentencia de segunda instancia sin que haya sido remitida.

Indica que el 16 de marzo de 2022 se remitieron las respectivas copias y la constancia de notificación de la sentencia, razón por la cual se emitió Auto de obedecimiento al superior y se le indicó a la accionante que debe realizar el pago correspondiente del arancel a efectos de proceder a emitir las primeras copias.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Repart o de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del

Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con j urisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

2.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho

solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades impli ca el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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otras actuaciones , se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la

DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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otras actuaciones , se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera

Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, prec isa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00

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La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad ciert a y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a

derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad ciert a y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudenc ia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa

particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la L ey 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respue sta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.4. El Debido ProcesoPROCESO No.: 2500023150002022-00296-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN

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Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste D erecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario,

ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN

DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

3. CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que la señora Jahel Inés Jurado

ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

3. CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que la señora Jahel Inés Jurado Rincón actuando como apoderada de la señora Flor Magnolia Guerrero y otros pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, y en ese sentido busca que se ordene al Juzgado la entrega de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 1100133430582016-00073-01 con las constancias de que son fiel copia del original y que prestan mérito ejecutivo.

En primera medida, la Sala resalta que las peticiones dentro de los procesos judiciales son improcedentes, pues las mismas se encuentran reguladas por cada uno de los estatutos procesales y deben ser respondidos a través de providencias judic iales que se notifican mediante los canales señalados en los propios estatutos de procedimiento aplicables en cada caso concreto, por esa razón la acción de tutela para obtener respuesta en un proceso judicial es improcedente.

En el mismo sentido, se evidencia entonces que la presente tutela debe ser negada en lo que respecta al amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que si bien se puede evidenciar que se presentó la demanda de reparación directa la cual fue conocida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual rindió informe manifestando que la sentencia de segunda instancia no había sido remitida para proferir el Auto de obedézcase y cúmplase y hacer entrega de las

directa la cual fue conocida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual rindió informe manifestando que la sentencia de segunda instancia no había sido remitida para proferir el Auto de obedézcase y cúmplase y hacer entrega de las respectivas copias.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00

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DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN

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Sobre la expedición de copias, se hace necesario señalar lo siguiente:

El artículo 115.7 del Código de Procedimiento Civil, dispone: De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes

7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.

El Código de Procedimiento Civil no se aplica en este Distrito Judicial desde el 1o de enero del 2014, lo que significa que la expedición de copias NO REQUIEREN DE AUTO QUE LAS ORDENE. La expedición de copias es función secretarial, y por lo tanto, le corresponde al Secretario dar cumplimiento a su función, en los términos se señala el artículo 114 del C. G. del Proceso, que dispone: Salvo que exista r eserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias qu e se pretendan utilizar como título

expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias qu e se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

Tal como se puede observar, la expedición de copias NO DEBE SER ORDENADA POR EL JUEZ O MAGISTRADO mediante auto, pues de debe dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 114 de la ley 1437 del 2011 en relación con la expedición de copias del expediente, que como se ve, no necesita de intervención judicial, ni siquiera para la expedición de copias auténticas, por haberse derogado la disposición que así lo indicaba, razón por la cual la acción de tutela de la referencia resulta ser improcedente.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN

DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN

DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por la señora JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO. - En el evento de que la Honorable Corte Constitucional dispon ga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPROCESO No.: 2500023150002022-00296-00

nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPROCESO No.: 2500023150002022-00296-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN

DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuenci a, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

v

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