TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00316-00-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00316-00-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2022-06-054 AC
Bogotá, D.C., Diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00316-00
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ ORTIZ.
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
TEMA: Cumplimiento de los artículos 2, 4, 5, 25, 36 y 60
N° 1 literales a y b del Decreto Ley 902 de 2017.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de los artículos 2, 4, 5, 25, 36 y 60 N° 1 literal es a y b del Decreto Ley 902 de 2017.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pru ebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación
respuesta de las entidades accionadas y (iii) pru ebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora DIANA PATRICIA H ERNÁNDEZ ORTIZ formula acción de cumplimiento en contra d e la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS solicitando previo los trámites del proceso , se les imponga el forzoso c umplimiento de los artículos 2, 4, 5, 25, 36 y 60 N° 1 literales a y b del Decreto Ley 902 de 2017.Exp.2021-00316-00
Accionante: Diana Patricia Hernández Ortiz
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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Al respecto enuncia que las normas cuyo cumplimiento demanda prevén el procedimiento a seguir a fin de obtener la titulación de un terreno baldío, el cual no ha sido acatado por la autoridad accionada en el marco de su solicitud de titulación del predio denominado La Bolsa ubicado en la vereda Minipí, municipio La Peña, Cundinamarca.
Narra que el predio con matrícula inmobiliaria N° 167 -25306 expedida o registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca, cuenta con una falsa tradición o posesión que le fue vendida
Narra que el predio con matrícula inmobiliaria N° 167 -25306 expedida o registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca, cuenta con una falsa tradición o posesión que le fue vendida por el señor FIDEL ESNEIDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ a través de documento privado del 31 de agosto de 2019.
Expone que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Peña Cundinamarca, por auto del 30 de octubre in admitió la demanda de pertenencia del predio La Bolsa, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiere efectuado pronunciamiento de otra índole.
Sostiene que las normas cuyo acatamiento se pretende, prevén que cuando se trate de una falsa tradic ión, e s p rocedente dar un trámite inmediato para adjudicación del predio (trámite directo de adjudicación) , en consideración a que cuenta con número catastral por el ente administrativo territorial Alcaldía Municipal de la Pe ña, de modo que solo deben hace rse las publicaciones para que se haga la oposición al predio confirme lo prevé el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera: Se ordene el cumplimiento del trámite del procedi miento administrativo con radicado número 20192200999082 PN -0145323 del predio La Bolsa Uno, con cédula catastral N° 2539800 -01-00-00-00060014-0-00-00-000 por omisión de la norma con fuerza material de ley Decreto Ley 902 de 2017 en sus
Bolsa Uno, con cédula catastral N° 2539800 -01-00-00-00060014-0-00-00-000 por omisión de la norma con fuerza material de ley Decreto Ley 902 de 2017 en sus artículos 2, 25, 36 N° 1 literales a y b.
Segunda: Se ordene el trámite del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras baldías a mi petición según admisión o recepción con número 20192200999082 PN -0145323, de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 6 0 N° 1 del Decreto Ley 902 de 2017, en concordancia con el articulo 25 y 36 ibidem, y parte del procedimiento general de que trata el artículo 73 del CPACA o Códig o de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de ob tener la titulación del predio denominado La Bolsa Uno, ubicado en la vereda de Minipí, La Peña, Cundinamarca, el cual se encuentra en falsa tradición de acuerdo a la matrícula inmobiliaria N° 167 -25306 expedida o registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca. A fin de obtener la titulación de dicho predio rural a favor de DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ ORTÍZ.”Exp.2021-00316-00
Accionante: Diana Patricia Hernández Ortiz
Acción de Cumplimiento
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2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de traslado la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento ,
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2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de traslado la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento , indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que la norma cuyo cumplimiento se pretende reglamenta o que se denomina como, formas de acceso a la tierra, que son procedimientos que combinan formas de seguridad jurídica de la tierra, así como mecanismos para el acceso a ciertos bienes y servicios.
Precisa que en el caso particular de la señora Diana Patricia Hernández Ortiz, a través de apoderado, inscribió una solicitud mediante el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO PN – . 0145323, para la titulación del predio denominado “La Bolsa 1”, ubicado en La Peña , Cundinamarca en la modalidad de acceso a tierras por reconocimiento de derecho , solicitud que está llevándose a cabo conforme el trámite previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus demás normas reglamentarias, que a su juicio no impon en un término general para el Procedimiento Único en el que se deba surtir toda la actuación administrativa para el proceso de acceso a tierras, así como tampoco se contempló un término para cada una de las etapas que se deben adelantar.
Destaca que la Agencia Nacional de Tierras tiene a su cargo todas las solicitudes de adjudicación del país, razón por la cual no les es posible atenderlas de manera simultánea. Así mismo, cada uno de los trámites de titulación gozan de características distintas, lo que hace que algunas tomen mayor tiempo de estudio.
solicitudes de adjudicación del país, razón por la cual no les es posible atenderlas de manera simultánea. Así mismo, cada uno de los trámites de titulación gozan de características distintas, lo que hace que algunas tomen mayor tiempo de estudio.
Argumenta que el Tribun al Administrativo de Risaralda, en providencia del 28 de mayo de 2021 al res olver en torno a un caso análogo al aquí discutido con radicado N° 66001-23-33-000-2021-00105-00 precisó que en el Decreto 902 de 2017 no se encuentra previst a un a obligación imperativa e inobjetable en cabeza de la AGENCI A NACIONAL DE TIERRAS , razón por la cual se declaró la improcedencia de la misma.
Explica que la Agencia Nacional de Tierras en el caso particu lar se encuentra dando aplicación al procedimiento para asuntos de asignación y reconocimiento de derechos establecido en los artículos 68 y 73 del Decreto 902 de 2017, no obstante , la titulación del predio a favor de la señora Hernández Ortiz es una mera expectativa y no se puede pretender a través de la presente acción alcanzar dicho fin.Exp.2021-00316-00
Accionante: Diana Patricia Hernández Ortiz
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En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda de cumplimiento o en su defecto se dec lare la improced encia del medio de control, en tanto desborda los fines del mismo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto I nterlocutorio No . 2022-03-158 se inadmitió la demand a interpuesta como quiera que no se acreditó el cumplimiento del artículo 6°
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto I nterlocutorio No . 2022-03-158 se inadmitió la demand a interpuesta como quiera que no se acreditó el cumplimiento del artículo 6° del Decreto Le gislativo 806 de 2020, que le impone el deber de remitir simultáneamente copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la entidad demandada.
Dicha circunstancia acreditó el accionante, fue subsanada y en esa medida se admitió la acción a través de Auto Interlocutorio N ° 2022-05-205, decisión que fue notificada a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRA a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales admini strativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses col ectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento , contr a las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la d irectriz normativa en cita, los tribunales administrativos
autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la d irectriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en pri mera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de
la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
2. Legitimación.Exp.2021-00316-00
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Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extr emos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento de los artículos 2, 4, 5, 25, 36 y 60 N° 1 literal es a y b del Decreto Ley 902 de 2017.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
de los artículos 2, 4, 5, 25, 36 y 60 N° 1 literal es a y b del Decreto Ley 902 de 2017.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argument os expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) l os requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objeti vo la materialización de los manda tos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, s entencia del 9 de feb rero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (2010 4), actor: Sandra Sald arriaga y otros, C.P . Ruth Stella Corr ea
05001-23-26-000-1994-02321-01 (2010 4), actor: Sandra Sald arriaga y otros, C.P . Ruth Stella Corr ea Palacio; sentencia del 9 de fe brero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), act or: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 20 14, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Inform ática Datapoint de Colombia Ltda. , C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00316-00
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Las reglas de pr ocedibilidad de esta acción se enc uentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inmin ente i ncumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de consti tuir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días sigui entes a la presentación de la soli citud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este
deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días sigui entes a la presentación de la soli citud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no proc ederá para la protección de derech os que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro i nstrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimien to de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derecho s que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo
que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derecho s que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociac ión de Usuarios del Di strito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2021-00316-00
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“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la p rocedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Admin istración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrum ento
renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrum ento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad fre nte a la cual se busca su cumplimi ento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y conc reto, para en caso afirmativo dete rminar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
En esa medida, se destaca que el propósito de presentación de la demanda no busc a la e fectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela , como quiera que el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 25, 36 y 60 N° 1 literales a y b del Decreto Ley 902 de 2017.
De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda,
60 N° 1 literales a y b del Decreto Ley 902 de 2017.
De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto alleg ó evidencia de haber interpuest o petición con radicado N° 20226200039882, a través de la cual la accionante, le solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 25, 36 y 60 N° 1 literales a y b del Decreto Ley 902 de 2017.
De otra parte, las p retensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envu elva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que s obre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse conExp.2021-00316-00
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cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por lo s Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispo ne que "la acción
este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispo ne que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en re lación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenid o que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dic ho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimie nto o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segund o sí pu ede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste f ue incorporado en el presupuesto por me dio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, p ues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción
de cumplimiento, p ues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el ent endimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagra do en e l artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4
Adicionalmente, en el asunto objeto de análisis , no se t rata de un acto administrativo que establece un gasto público , esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro sino una normativa que describe el procedimiento para el acceso y formalización de tierras como implementación de la Reforma Rural Integral cont emplada en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en Colombia.
De otra parte, no se evidencia que el accionante cuente con otros medios ordinarios para solicitar el cumplimien to de lo dispuesto e n los artículos 2, 4, 5, 25, 36 y 60 N° 1 literales a y b del Decreto Ley 902 de 2017.
3 Consejo de Estado. Sec ción Primera. Sentencia d el 29 de enero de 199 8. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 4 Consejo de Est ado. Sección Quinta. Sentenci a del 26 de febrero de 2004. Expe diente ACU-2003Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 4 Consejo de Est ado. Sección Quinta. Sentenci a del 26 de febrero de 2004. Expe diente ACU-20034052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Exp.2021-00316-00
Accionante: Diana Patricia Hernández Ortiz
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Precisado lo anterior, se tiene que a su teno r litera l, l as normas cuyo acatamiento busca la accionante, prevén lo siguiente:
“Decreto Ley N° 902 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”
Artículo 2 . Suje tos de acceso a tierra y formalización. Este Decreto Ley aplica a todas las personas que ejerza n o pretendan ejercer derech os sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización. Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto solo aplican a los beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del pr esente Decreto Ley. Las comu nidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y formalización con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y restructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente, de acuerdo a los términos del p resente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Le y 160 de 1994 y el Decreto 2164 de
tradicionalmente, de acuerdo a los términos del p resente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Le y 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 4. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y forma lización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivo s ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimiza da, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos me nsuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras.
2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto qu e se trate de predios destin ados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ost ente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo.
3. No haber sido beneficiario de algún programa de tier ras, salvo que se
predios destin ados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ost ente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo.
3. No haber sido beneficiario de algún programa de tier ras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una
UAF.
4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin p erjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena.Exp.2021-00316-00
Accionante: Diana Patricia Hernández Ortiz
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5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un pr ocedimiento de esta naturaleza. En este ~Itimo caso se suspenderá el ingreso al RESO -Registro de Sujetos de Ordenamientohasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación.
También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes adem ás de lo anterior, sean propietarios, poseed ores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 1. Las personas q ue a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudiere n declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de· esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas e n el presente artículo
decreto ley hayan sido declaradas o pudiere n declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de· esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas e n el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad comp etente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restitui rlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez s e haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola.
Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente dec reto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior
Parágrafo 2. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago.
Parágrafo 3. Para efectos del ingreso al RESO a tít ulo gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podrá omi tir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda, y siempre que se comp ruebe que la persona no tiene capacidad de pago.
Parágrafo 4. Para que las cooperativas o a sociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan ser sujeto
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