TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00321-00-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00321-00-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200321-00
Remitente: MIGRACIÓN COLOMBIA
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia).
Antecedentes
El señor Héctor Efrén Onofre Pérez, actuando a través de apoderado, mediante correo electrónico, presentó el 10 de diciembre de 2021 una petición de información ante Migración Colombia, la cual será referida más adelante.
El 27 de enero de 2022, Migración Colombia dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será expuesto más adelante.
El 28 de enero de 2022, el peticionario insistió ente Migración Colombia a fin de que le fuese entregada la información solicitada.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202200321-00
Remitente: Migración Colombia
Recurso de Insistencia
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.3 Exp. 250002341000202200321-00
Remitente: Migración Colombia
Recurso de Insistencia
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Remitente: Migración Colombia
Recurso de Insistencia
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.4 Exp. 250002341000202200321-00
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Recurso de Insistencia
La Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el
información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de acceso a información que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos5 Exp. 250002341000202200321-00
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previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
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previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo.
El 10 de diciembre de 2021, el señor Héctor Efrén Onofre Pérez, actuando a través de apoderado, solicitó a Migración Colombia la siguiente información con el fin de aportarla al proceso penal que se sigue contra las señoras Tatiana Caterine Martínez Daza y Eddy Ruth Muñoz Lobatón.
“Primero. Que, atendiendo a la nacionalidad venezolana de la señora Eddy Ruth Muñoz Lobatón, identificada con Pasaporte No. 013934031, se sirva informar los movimientos migratorios de ésta durante los últimos tres (3) años (2019, 2020 y 2021), y/o hasta la fecha en que se allegue respuesta a la presente petición.
Segundo. Que, con base en la información que reposa en los archivos de esa entidad, se indique si la señora Eddy Ruth Muñoz Lobatón, de nacionalidad venezolana, se encuentra con permanencia regular dentro del territorio colombiano y cuál es el tipo de visa que ostenta.
Tercero. Que, con base en la información que reposa en los archivos de esa entidad, se indique el número de cédula de extranjería, la dirección física (en Colombia), teléfono (en Colombia) y correo electrónico de la señora Eddy Ruth Muñoz Lobatón.
De no accederse a la anterior petición, de manera subsidiaria, solicito:
física (en Colombia), teléfono (en Colombia) y correo electrónico de la señora Eddy Ruth Muñoz Lobatón.
De no accederse a la anterior petición, de manera subsidiaria, solicito:
Cuarto. Que, en caso de no suministrarle la información a la suscrita apoderada del señor Héctor Efrén Onofre Pérez, la misma sea allegada al despacho donde cursa el proceso penal promovido por mi representado, el cual corresponde a la Fiscalía 1 Local de Bogotá, expediente No. 110016000050202015153, cuyos correos electrónicos son hector.martinez@fiscalia.gov.co y bibiana.celeita@fiscalia.gov.co.”.
Por su parte, Migración Colombia, mediante oficio de 27 de enero de 2022, indicó que la información solicitada era reservada conforme al artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.
Sobre la norma invocada para sustentar la reserva, la Sala precisa que desestimará tal argumento, debido a su naturaleza reglamentaria pues, como se señaló más arriba, la reserva sólo puede invocarse con fundamento en normas de rango constitucional o legal.
No obstante, es perfectamente posible que aún cuando no se invoque por la entidad accionada, el Tribunal pueda considerar otra norma como aplicable en cada caso,6 Exp. 250002341000202200321-00
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Recurso de Insistencia
bajo la condición antedicha, que ostente el rango de norma constitucional o legal en
Exp. 250002341000202200321-00
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bajo la condición antedicha, que ostente el rango de norma constitucional o legal en la que se disponga la reserva de la información o documentación solicitadas.
Una vez examinada la información pedida, esto es, (i) los movimientos migratorios de la señora Eddy Ruth Muñoz Lobatón ciudadana de nacionalidad venezolana durante los años 2019, 2020 y 2021, y/o hasta la fecha en que se allegue respuesta, (ii) si tiene permanencia regular y el tipo de visa y (iii) el número de cédula de extranjería, la dirección física en Colombia, el teléfono en Colombia y el correo electrónico, se advierte que los datos solicitados tienen reserva por su relación con los derechos a la intimidad y privacidad.
El artículo 15 de la Carta Política establece que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”.
El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece.
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los
sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
Parágrafo. Para efectos de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destaca la Sala).
Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 951 de 2014, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, al referirse a la información de carácter reservado contenida en las hojas de vida consideró.
“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha7 Exp. 250002341000202200321-00
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considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los
encajen en la categoría de datos personales sensibles.
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”. (…)” (Destaca la Sala).
Como se desprende de la providencia anterior, no todos los datos que reposan en registros de personal que se encuentren en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, que sean considerados como datos sensibles, los cuales se entiende como aquellos cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada en los datos privados.
relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, que sean considerados como datos sensibles, los cuales se entiende como aquellos cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada en los datos privados.
En el presente caso lo pretendido por el peticionario es que se le brinde información sobre movimientos migratorios, información de documentos de identificación y datos personales, que constituye información sensible, su entrega a terceros debe satisfacer el requisito previsto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que “solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.
Así mismo, es posible que si tales datos son solicitados por autoridades competentes para el debido ejercicio de sus funciones, puedan ser remitidos a estas, conforme a la excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011.8 Exp. 250002341000202200321-00
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En consecuencia, como el peticionario no acreditó autorización expresa del titular de la información ni esta fue solicitada por autoridad competente para el debido ejercicio de sus funciones, se declarará bien denegada la entrega de la información.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la petición de información solicitada el 10 de diciembre de 2021 por el señor Héctor Efrén Onofre Pérez ante la Unidad
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la petición de información solicitada el 10 de diciembre de 2021 por el señor Héctor Efrén Onofre Pérez ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al señor Héctor Efrén Onofre Pérez y a la señora Guadalupe Arbeláez Izquierdo, Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.