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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00322-00-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00322-00-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00322-00

Solicitante: HÉCTOR EFRÉN ONOFRE PÉREZ

Requerido: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIÓN COLOMBIA

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACION,

MOVIMIENTOS MIGRATORIOS Y DATOS DE

CONTACTO

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante U.A.E. Migración Colombia) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Héctor Efrén Onofre Pérez a través de apoderada judicial.

I. ANTECEDENTES

1.- El contenido específico de la petición

1.1.- Mediante escrito1 enviado por correo electrónico el 1 º de febrero de 2022, el señor Héctor Efrén Onofre Pérez , mediante apoderada judicial , presentó derecho de petición ante la U.A.E. Migración Colombia con el objeto de obtener la siguiente información:

“Sin el ánimo de desconocer la reserva de la información a que

derecho de petición ante la U.A.E. Migración Colombia con el objeto de obtener la siguiente información:

“Sin el ánimo de desconocer la reserva de la información a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, pero dada la necesidad de contribuir a la labor de policía judicial que se adelanta al interior del proceso en referencia para recaudar elementos materiales probatorios necesarios para la ubicación e

1 PDF No. 02 petición del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia 2 identificación del (s) presunto (s) autor (s) del delito, así como para la formación del convencimiento de la ocurrencia de la conducta, que la misma es constitutiva de delito y que la (s) imputada ( s) es (s) la (s) autora (s) del (s) punible (s), respetuosamente me permito solicitar se suministre la siguiente

información:

Primero. Que se sirva informar los movimientos migratorios, con indicación de fechas de entradas y salidas de Colombia y el (s) país (s) de destino, de la señora TATIANA CATERINE MARTÍNEZ DAZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.910.665, durante el año 2019.

Segundo. Que con base en la información que reposa en los archivos de esa entidad, se indique la dirección físi ca (en Colombia), teléfono (en Colombia) y correo electrónico de la

señora TATIANA CATERINE MARTÍNEZ DAZA.

De no accederse a la anterior petición, de manera subsidiaria,

Colombia), teléfono (en Colombia) y correo electrónico de la

señora TATIANA CATERINE MARTÍNEZ DAZA.

De no accederse a la anterior petición, de manera subsidiaria, solicito:

Cuarto. Que, en caso de no suministrarle la información a la suscrita apoderada del señor Héctor Efrén Onofre Pérez , la misma sea allegada al despacho donde cursa el proceso penal promovido por mi representado, el cual corresponde a la Fiscalía 1 Local de Bogotá, expediente No . 1100160000502020-15153, cuyos correos electrónicos son hector.martinez@fiscalía.gov.co y bibiana.celeita@fiscalía.gov.co.”

1.2.- En respuesta a dicha petición el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Bogotá , Grupo de Extranjería Regional Andina de la U.A.E. Migración Colombia, a través de correo electrónico remitido a la peticionaria el 2 de febrero de 20222, manifestó lo siguiente:

“De manera atenta y según lo solicitado, damos respuesta a su petición dentro de las competencias conferidas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el ordenamiento jurídico colombiano, en específico la de ser autoridad de vigilancia, control migratorio y de extranjería en el Territorio Nacional dentro del marco de la sob eranía nacional y de conformidad con las Leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional.

Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015, el cual estipula que:

“Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en

Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015, el cual estipula que:

“Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional.”

2 PDF No. 03 Rpta. petición del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia

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De otra parte, cabe señalar que la información de ciudadanos nacionales y extranjeros que reposa en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tiene el carácter de reservado. Así lo establece el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 que establece:

“ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas de conformidad con el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 en concordancia con el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 o las Leyes que la sustituyan, modifiquen o adicionen tiene carácter de reservado en los archivos d e la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros (…).”

No obstante, dicha norma trae consigo unas excepciones, las

de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros (…).”

No obstante, dicha norma trae consigo unas excepciones, las cuales le permiten a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia hacer entrega de estos documentos, cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

“1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.

2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

3. El titular del dato o información.

4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente o primero civil.

5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro.

6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumpli miento de lo dispuesto por las disposiciones especiales que rigen la materia .” (Negrillas y subraya fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, no es procedente entregar información relacionada concerniente a la

ciudadana TATIANA CATERINE MARTÍNEZ DAZA.

Frente a su solicitud subsidiaria, en el cual nos solicita que la información relacionada concerniente a la ciudadana TATIANA CATERINE MARTÍNEZ DAZA sea allegada al Despacho donde cursa el proceso penal promovido por su representado, al

Frente a su solicitud subsidiaria, en el cual nos solicita que la información relacionada concerniente a la ciudadana TATIANA CATERINE MARTÍNEZ DAZA sea allegada al Despacho donde cursa el proceso penal promovido por su representado, al respecto le comunicamos que dicha actuación se surtirá una vez recibamos la solicitud formal por parte del funcionario judicial competente a través de los canales establecidos para tal fin.”Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia

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1.3.- Por medio de escrito remitido por correo electrónico a la requerida el 7 de febrero de 2022 3, el señor Héctor Efrén Onofre Pérez, mediante apoderada judicial, insistió en la petición referida en el numeral 1.º de esta providencia.

2.- Envío del recurso por la U.A.E. Migración Colombia.

A través del oficio 20222210193101 del 10 de marzo de 2022 4, la jefe de la oficina jurídica de la U.A.E. Migración Colombia remitió la actuación a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia señalando lo siguiente: “1. El 01 de febrero de 2022, la señora María Del Pilar Osorio actuando como apoderada del señor Héctor Efrén Onofre Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.567.270 de Bogotá D.C., dentro del proceso penal que cursa en la Fisca lía 1 Local

actuando como apoderada del señor Héctor Efrén Onofre Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.567.270 de Bogotá D.C., dentro del proceso penal que cursa en la Fisca lía 1 Local de Bogotá, con expediente No. 1100160000502020-15153, radicó petición formal en Migración Colombia en los correos electrónicos contáctenos@cancillería.gov.co , servicio.ciudadano@migracióncolombia.gov.co, con el fin de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana extranjera Tatiana Martínez Daza, y demás información que se tuviera en la base de datos de esta Unidad Administrativa Especial y que en caso de no suministrarle la información solicitada la misma sea allegada al despacho donde cursa el proceso penal promovido por el representado de la peticionaria.

2. La Regional Andina, mediante correo electrónico de fecha 02 de febrero de 2022, emitió respuesta a la petición enunciada en el numeral primero del presente escrito, negando dicha información toda vez que la solicitante no se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 para la entrega de dicha información.

Aunado a lo anterior, se le informó que ante su petición subsidiaria, en el sentido de remitir la información solicitada a la fiscalía que lleva el caso de su representado, la misma sería enviada una vez la autoridad judicial hiciera el requerimiento de manera directa a esta entidad. requerimiento que a la fecha no ha sido radicado.

3. Una vez notificada la respuesta anterior, la Señora María Del

sería enviada una vez la autoridad judicial hiciera el requerimiento de manera directa a esta entidad. requerimiento que a la fecha no ha sido radicado.

3. Una vez notificada la respuesta anterior, la Señora María Del Pilar Osorio, mediante correo electrónico de fecha 07 de febrero de 2022, insiste en la entrega de la información solicitada (…)”

3 PDF No. 05 recursos insistencia del expediente electrónico 4 PDF No. 01 recurso de insistencia del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia

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I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes

términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 1.º de febrero de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 7 de ese mismo mes y año , resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015 que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos . Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la

Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA5 y 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de

2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones

5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia 6 financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la

Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá; o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada.

nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá; o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada.

En el asunto sub examine, la U.A.E. Migración Colombia negó al señor Héctor Efrén Onofre Pérez la información relativa a los movimientos migratorios de la señora Tatiana Caterine Martínez Daza , identificada con la cédula deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia 7 ciudadanía 52.910.665, durante el año 2019, su correo electrónico, dirección física y teléfono en Colombia, invocando reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.11.2, 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 y 24 numeral 4.º del CPACA.

La Sala declarará bien denegada la información solicitada por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometid os expresamente a reserva por la

Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia

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información.” (resalta la Sala).Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia

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  1. La U.A.E. Migración Colombia negó la información solicitada por el señor Héctor Efrén Onofre Pérez, mediante apoderada judicial, con fundamento en las

siguientes disposiciones normativas:

  1. El artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 del 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015 que establece:

“ARTÍCULO 2.2.1.11.2. COMPETENCIA. Es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio naciona l. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de personas en el territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo.” (resalta la Sala).

  1. El artículo 2.2.1.11.3 del referido Decreto que dispone:

“ARTÍCULO 2.2.1.11.3. CONTROL. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercerá la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional.”

  1. Finalmente, el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto referido, modificado por el artículo 53 del Decreto 1743 de 2015 que establece:
  1. Finalmente, el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto referido, modificado por el artículo 53 del Decreto 1743 de 2015 que establece:

“ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. RESERVA. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros. No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a:

1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.

6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia

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2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

3. El titular del dato o información.

4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil.

5. El cónyuge o compañero permanente debidamente

3. El titular del dato o información.

4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil.

5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro.

6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente oto rgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la materia.

PARÁGRAFO. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso. Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo.” (resalta la Sala).

  1. De la lectura de las normas transcritas, se deduce, sin esfuerzo alguno, que la información relativa a los movimientos migratorios de nacionales y extranjeros que reposan en los archivos de la U.A.E. Migración Colombia es reservada, “por estar relacionada con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas”, salvo que sea solicitada por: i) el titular de la información, ii) sus parientes hasta el 4 º grado de consanguinidad o 1 º civil, iii) su conyugue, iv) un tercero expresamente autorizado para ello, v) los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones en su contra, y vi) Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que

civil, iii) su conyugue, iv) un tercero expresamente autorizado para ello, v) los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones en su contra, y vi) Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

  1. En cuanto al carácter reservado de la información relativa a los movimientos migratorios de nacionales y extranjeros, la Sección Primera del Consejo deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia

10 Estado7 señaló lo siguiente:

“(…)[L]a Sala considera que la información relacionada con el historial de extranjería y los movimientos migratorios efectuados por nacionales y extranjeros gozan de reserva, debido a que se trata de información que se encuentra relacionada con la seguridad nac ional y los derechos fundamentales de las personas. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015 citado supra, la información relacionada con el registro de extranjeros, los documentos que contienen requerimientos judiciales, investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio de nacionales y extranjeros, tiene carácter reservado, por cuanto versa sobre asuntos de seguridad nacional e involucra la privacidad de las personas; por lo que, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el ejercicio de sus funciones, debe garantizar la reserva de la mencionada información.” (resalta la Sala).

involucra la privacidad de las personas; por lo que, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el ejercicio de sus funciones, debe garantizar la reserva de la mencionada información.” (resalta la Sala).

  1. Respecto del carácter reservado de la información relacionada con la seguridad nacional y la privacidad de las personas la Corte Constitucional

precisó lo siguiente8:

“28.6. La Corte ha caracterizado los bienes constitucionales que resultan relevantes para fundamentar la reserva de información pública: los derechos fundamentales de las personas, la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. No obstante, no cualquier dato vinculado a estos asuntos puede ser válidamente sometido a reserva, sino que en cada caso debe demostrarse que la limitación al derecho de acceso es proporcional y razonable. Así, las situaciones en que resulta válida la reserva operan “(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la segurid ad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales 9” En todo caso cualquier res tricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar.”

28.7. En síntesis, el precedente analizado concluye que la

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 19 de abril de

alcanzar.”

28.7. En síntesis, el precedente analizado concluye que la

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 19 de abril de 2021, Expediente: 1100103240002017-00248-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Corte Constitucional, sentencia C-276 del 19 de junio de 2019, Expediente D -12656, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-473 de 1992. En el mismo sentido, en la sentencia C -887 de 2002 la Corte entendió que en el proceso de licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de PCS, puede mantenerse la reserva (cita original de la sentencia referida).Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia 11 reserva es válida desde la perspectiva constitucional cuando: (i) la restricción está autorizada por la ley o la Cons titución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) opera respecto del contenido de un documento

un límite temporal a la reserva; (v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información la publiquen; (ix) se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva determinada información.” (Resalta la Sala).

  1. Revisado el expediente en el presente asunto y en concordancia con las normas y las citas jurisprudenciales referidas, para la Sala, es claro que la información solicitada por el señor Héctor Efrén Onofre Pérez, relativa a los movimientos migratorios de la señora Tatiana Caterine Martínez Daza durante el año 2019, su correo electrónico, dirección física y teléfono en Colombia es reservada. Además, el señor Onofre Pérez no ostenta la calidad de alguno de los sujetos enlistados en el inciso segundo del referido artículo 2.2.1.11.4.3. del referido Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015 para poder acceder a esta, razón por la cual la decisión adoptada por el centro facilitador de servicios migratorios de Bogotá, Grupo de Extranjería Regional Andina de la U.A.E. Migración Colombia se encuentra plenamente justificada.
  1. Igualmente, conforme a lo expuesto, también le asiste razón a la entidad requerida en el sentido de que, si la información solicitada se requiere para fines

Colombia se encuentra plenamente justificada.

  1. Igualmente, conforme a lo expuesto, también le asiste razón a la entidad requerida en el sentido de que, si la información solicitada se requiere para fines judiciales –como lo menciona el mismo peticionario –, son los fu ncionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones quienes están habilitados para realizar dicha petición de información.

Así las cosas, la Sala de Decisión declarará bi en denegada la información solicitada por el señor Héctor Efrén Onofre Pérez ante la U.A.E. Migración Colombia.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00322-00

Peticionario: Héctor Efrén Onofre Pérez Recurso de insistencia

12 Por lo expuesto, EL TRIBUNAL

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