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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00334-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00334-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202200334-00

Remitente: POLICÍA NACIONAL

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Jefe (e) del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C.

Antecedentes

El señor Carlos Alberto Sierra Cruz presentó el 7 de febrero de 2022 una petición de información ante la Policía Nacional, la cual será referida más adelante.

Mediante oficio de 8 de febrero de 2022, enviado al correo electrónico del peticionario, en la misma fecha, la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será expuesto más adelante.

El 19 de febrero de 2022, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información que solicitó ante la Policía Nacional.

El 25 de mayo de 2022, el Despacho sustanciador dispuso oficiar al Jefe del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. para que allegara copia de los videos grabados el 28 de enero de 2022 entre las 10:30 a.m. y las 11:30 a.m. por la cámara de la Policía instalada en la Av. 30 con calle Octava, costado oriental, sentido Sur Norte.

y las 11:30 a.m. por la cámara de la Policía instalada en la Av. 30 con calle Octava, costado oriental, sentido Sur Norte.

El 8 de julio de 2022, pasó el expediente al despacho con el informe rendido por la Policía Nacional al cual se allegó un CD – DVD con copia del video solicitado.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.2

Exp. 250002341000202200334-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro

autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad,3 Exp. 250002341000202200334-00

las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad,3 Exp. 250002341000202200334-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011,

copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).4 Exp. 250002341000202200334-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. 250002341000202200334-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. 250002341000202200334-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.

Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.

En el asunto sometido a análisis, el señor Carlos Alberto Sierra Cruz, solicitó a la Policía Nacional lo siguiente.

“su permiso para acceder y obtener copia de los videos grabados el día 28 de enero del presente año, entre las 10:30 a.m. y las 11:30 a.m. por cámara de la Policía instalada en la Av. 30 con calle Octava, costado oriental, sentido SurNorte. El motivo de esta solicitud es esclarecer lo sucedido en el siniestro automovilístico ocurrido en la mencionada fecha y hora (…).”.

Policía instalada en la Av. 30 con calle Octava, costado oriental, sentido SurNorte. El motivo de esta solicitud es esclarecer lo sucedido en el siniestro automovilístico ocurrido en la mencionada fecha y hora (…).”.

Por su parte, la Policía Nacional, en respuesta a la solicitud anterior, manifestó que la información solicitada era de carácter reservado conforme a la Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 1° y el Decreto Distrital 510 de 2019, artículo 24, por las siguientes razones.

“las cámaras de seguridad pertenecientes a la Secretaría Distrital de Seguridad convivencia y Justicia y las cuales son operadas por la Policía Nacional en su recorridos hacen registros fílmicos de datos Biométricos (…). Por lo cual se pueden ver afectados los derechos fundamentales de terceros ajenos al evento que se pretende demostrar o utilizar como medio de prueba.”.6 Exp. 250002341000202200334-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la información solicitada no “puede ser suministrada de manera directa a usted como peticionario ya que se estaría afectando los derechos fundamentales de terceros y por lo cual estos se deben garantizar (…).”. Como se indicó en los antecedentes, sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados; en consecuencia, no es aceptable que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva; por tanto, el Decreto Distrital 510 de 2019, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., no es un sustento normativo apropiado.

la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva; por tanto, el Decreto Distrital 510 de 2019, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., no es un sustento normativo apropiado.

Sin embargo, también se invocó la reserva de la Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3.

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró lo siguiente sobre la norma transcrita.

“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que

transcrita.

“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:7 Exp. 250002341000202200334-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios

(Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”. (…)” (Destaca la Sala).

Según se desprende de la providencia anterior, no todos los datos que reposan en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por la reserva, solo aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, que sean considerados como datos sensibles, cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada en los datos privados.

En el presente caso lo pretendido por el peticionario es que se le permita “acceder y obtener copia de los videos grabados el día 28 de enero del presente año, entre las 10:30 a.m. y las 11:30 a.m. por cámara de la Policía instalada en la Av. 30 con calle Octava, costado oriental, sentido Sur-Norte. El motivo de esta solicitud es esclarecer lo sucedido en el siniestro automovilístico ocurrido en la mencionada fecha y hora (…).”.

Como se indicó en los antecedentes, el despacho sustanciador solicitó copia del video requerido por el peticionario; una vez revisado el mismo, se observa que este hace un registro de los hechos ocurridos en ese lapso pero no aparecen los elementos de identificación biométrica referidos por la Policía Nacional.

En consecuencia, resulta del caso acceder a la información solicitada por el peticionario y, en consecuencia, se ordenará su entrega.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

En consecuencia, resulta del caso acceder a la información solicitada por el peticionario y, en consecuencia, se ordenará su entrega.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8 Exp. 250002341000202200334-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE MAL DENEGADA la petición de información solicitada el 7 de febrero de 2022 por el señor Carlos Alberto Sierra Cruz, remitido a este Tribunal por el Jefe (e) del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C.

SEGUNDO. ORDÉNASE al Jefe del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia entregue la información solicitada el 7 de febrero de 2022 por el señor Carlos Alberto Sierra Cruz.

TERCERO. Comuníquese esta decisión a los señores Carlos Alberto Sierra Cruz y Mayor Oscar Mauricio Pérez Oviedo, Jefe (e) del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

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