TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00340-00-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00340-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 250002341000202200340-00
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE
LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO (ASEMED)
Demandado: MARÍA CONSTANZA CÓRDOBA ORDOÑEZ Y
DEFENSORÍA DEL PUEBLO Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – ACTO DE NOMBRAMIENTO
La Sala d ecide la demanda presentada por el señor Carlos Arturo Castro Gómez como representante legal de la Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP a tr avés de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin d e que se declare la nulidad de la Resolución no. 026 de 6 de enero de 2022 proferida por el Defensor del Pueblo , a través de la cual se nombró en provis ionalidad a la señora María Constanza Córdoba Ordoñez en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los Derechos de la Pobl ación en Movilidad Humana.
I. PRETENSIONES
especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los Derechos de la Pobl ación en Movilidad Humana.
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda y su subsanación (archivo 01 y 06 expediente electrónico), la parte actora elevó las siguientes súplicas:
"II. LAS PRETENSIONES:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la 26 (sic) expedida el 6 de enero de 2022 median te la cual Nombrar (sic) en provisionalidad a la señora MARÍA CONSTANZA CÓRDOBAExpediente No. 250002341000202200340-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
2 ORDOÑEZ, portadora de la cédula de ciudadanía No.59.815.941, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2010, GRADO 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo.”
(archivo 01 expediente electrónico).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pre tensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- la señora María Constanza Córdoba Ordoñez fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al nivel
síntesis, lo siguiente:
- la señora María Constanza Córdoba Ordoñez fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los Derechos de la
Población en Movilidad Humana, cargo que pertenece a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo.
- La persona en referencia no forma parte del personal inscrito en la carrera
administrativa de la Defensoría del Pueblo . Existe personal de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo inscrito, escalafonado y disponible que podía ser encargado en el cargo demandado.
- La señora María Constanza Córdoba Ordoñez no cumple con los requisitos para ocupar el cargo en el que fue nombrada.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículos 4 y 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículo 138 de la Ley 201 de 1995. - Artículo 27 del Código Civil.3
Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
En explicación de ese quebranto normativo , planteó con la demanda dos motivos de censura en los siguientes términos:
1. Primer cargo: infracción de las normas en las que debe fundarse e l acto demandado consistente en la violación del principio de
En explicación de ese quebranto normativo , planteó con la demanda dos motivos de censura en los siguientes términos:
1. Primer cargo: infracción de las normas en las que debe fundarse e l acto demandado consistente en la violación del principio de
prevalencia de la carrera administrativa que impone que el nombramiento en provisionalidad tenga en cuenta al personal inscrito en la carrera administrativa
- El nombramiento en cargos de ca rrera de la Defensoría del Pueblo de
personas no inscritas en la carrera administrativa de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 está limitado a dos situaciones: i) que no existan servidores públicos insc ritos en el escalafón de la carrera administrativa y ii) que existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo . E n todas las demás situaciones , los nombram ientos deben hacerse con personal inscrito en la carrera.
- En este caso, para la fecha de nombramiento de la demandada, quien no
formaba parte de la carrera administrativa, existían funcionarios inscritos en la carrera que cumplían los requisitos para ocupar el mismo cargo, pero no fueron seleccionados, vulnerándose el artículo 138 de la Ley 201 de 1995
2. Segundo cargo: desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto demandado por inaplicación de los artículos 4 y 125 de la Constitución Política
- El contenido del a rtículo 138 de la Ley 201 de 1995 debe ser interpretado
según los principios de la carrera administrativa, contenidos en los artículos 4
125 de la Constitución Política
- El contenido del a rtículo 138 de la Ley 201 de 1995 debe ser interpretado
según los principios de la carrera administrativa, contenidos en los artículos 4 y 125 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
- La vinculación para cubrir una vacante en un empleo público se hace por encargo y solo cuando no sea posible esa figura se hace por provisionalidad y, aunque ambas figuras son transitorias y excepcionales (sentencia SU -011 de 2018), la primera prevalece sobre la segunda, lo que es relevante paraExpediente No. 250002341000202200340-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
4 hacer una debida interpretación del artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
- Deben tenerse en cuenta los principios que orientan la carrera administrativa, como lo es el derecho preferencial que ostentan los
servidores públicos de carrera frente a la provisi ón transitoria de un empleo vacante temporal o definitivamente a través de la figura del encargo.
- El mérito como principio fundamental de la carrera se impone frente a la
provisión de empleos de carrera.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Efectuado el res pectivo reparto (archivo 02 expediente electrónico ), correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente, quien, por auto de 6 de abril de 20 22, inadmitió la demanda (archivo 05 expediente electrónico) y, una vez subsanada , fue admitida en única instancia por auto
correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente, quien, por auto de 6 de abril de 20 22, inadmitió la demanda (archivo 05 expediente electrónico) y, una vez subsanada , fue admitida en única instancia por auto de 28 de abril de 2022 (archivo 08 expediente electrónico). Providencia que fue notificada en forma personal , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judici ales a la señora María Constanza Córdoba Ordoñez, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 3 de mayo de 2022 (archivo 13 expediente electrónico).
- De igual forma, en virtud de lo dispuest o en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, a través de la página electrónica de la Rama Judicial, se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acció n electoral de la referencia
(archivo 11 expediente electrónico).
- Por auto de 4 de agosto de 2022 (a rchivo 15 expediente electrónico) , se declaró no probada la excepción mixta de caducidad formulada por la
demandada María Constanza Córdoba Ordoñez.
- Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (archivo 17 expediente electrónico).5
Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
- La audiencia inicial fue realizada el 14 de diciembre de 2022 (archivos 31 y 32 expediente electrónico ), la cual tuvo por finalidad proveer sobre el
de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
- La audiencia inicial fue realizada el 14 de diciembre de 2022 (archivos 31 y 32 expediente electrónico ), la cual tuvo por finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litig io y decretar pruebas y dado que no existían pruebas por practicar y por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento , se corrió traslado para que las partes aleguen de conclusión y para que el Ministerio Público emi tir concepto.
1. Contestación de la Demanda
1.1 Defensoría del Pueblo
Por intermedio de apoderado judicial , mediante escrito allegado el 17 de mayo de 2022 (archivos 09 y 10 expediente electrónico ), la citada entidad respondió la demanda oponiéndose a los cargos formulados en la deman da, por estimar que el acto administrativo demandado se ajusta a las leyes vigentes. Por tal motivo, formuló las siguientes dos excepciones de mérito:
a) “inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrer a administrativa”, excepción de fo ndo que fue sustentada en síntesis en los siguientes hechos:
- La norma aplicable a la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004. La primera norma prevé la posibilidad de que , mientras se efectúa la selección
para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos de la Defensoría
artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004. La primera norma prevé la posibilidad de que , mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden s er encargados. No obstante, si eso no ocurre, eso es , si el Defensor del Pueblo no ejerce esa facultad, podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad. En ese sentido, la norma contiene la autorización para que el nominador ejerza una de las dos facultades que le han sido otorgadas, es decir, bien proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad , sin que ello signifique que obre de manera arbitraria.Expediente No. 250002341000202200340-00
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- En el régimen de carrera administra tiva de la Defensoría del Pueblo , se reconoce una competencia discrecional . Es to es, la Ley 201 de 1995 deposita en el nominador de la entidad la posibilidad de elegir entre dos opciones que se consideran jurídicamente válidas. Por ello, ante la existencia de una vacante definitiva mientras se provee el cargo mediante concurso , es jurídicamente viable que se elija entre realizar un encargo o nombran en provisionalidad, sin que el legislador otorgue preponderan cia a alguna de las dos figuras.
- No es posi ble confundir la facultad otorgada al nominador con arbitrariedad, ya que en la decisión adoptada además se debe constatar que
provisionalidad, sin que el legislador otorgue preponderan cia a alguna de las dos figuras.
- No es posi ble confundir la facultad otorgada al nominador con arbitrariedad, ya que en la decisión adoptada además se debe constatar que la persona nombrada en provisionalidad o encargada reúna los requisitos del cargo y que se asegure la satisfacción del servicio, por lo que la competencia solo se torna ilegal si falta cualquiera de esos condicionamientos . Aspectos que no fueron alegados, ni demostrados por el actor.
b) “Inexistencia de violación al principio de supremacía de la Constitución Política”, excepción de fondo que se fundó en lo siguiente:
- L a parte actora no ha identificado en el caso del artículo 4 .° de la Constitución Nacional cuál es la norma de orden legal que la Defensoría del Pueblo ha aplicado o aplicó e n el caso que origina la demanda y que es contraria a la Constitución.
- El artículo 125 de la Constitución en ninguna parte regula de manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad, ya que este lo que autoriza es al legislador para que defina las condiciones y requisitos de ingreso, ascenso y , en general, de provisión de cargos públicos, por lo que el Congreso expidió la Ley 201 de 1995 , en donde se reguló de forma concreta la provisión de empleos vacantes de la Defensoría del Pueblo cu ando aún no se ha convocado a concurso de méritos , como es el nombramiento en encargo o en provisionalidad.7
Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados
convocado a concurso de méritos , como es el nombramiento en encargo o en provisionalidad.7 Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
- El artículo 138 de la Ley 201 de 1995 goza de la presunción de constitucionalidad, ya que no ha sido declarado inexequible o exequible de forma condicionada. Es decir, no ha perdido validez jurídica , como tampoco su forma concreta de aplicación ha sido limitada o circunscrita a una hermenéutica especial.
- La demanda no tiene relación alguna c on otros aspectos regulados por el
artículo 125 Consti tucional, como el retiro de los cargos públicos de carrera, la prohibición de tener en cuenta la filiación política para proveer esos cargos o el desarrollo de los procesos de selección.
- Cuando se trata de hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad debe acudirse por especialidad al art ículo 138 de la Ley 201 de 1995. L a aplicación analógica de normas que no regulan directamente un hecho concreto, pero sí similar solo puede llevarse a cabo c uando no “haya ley exactamente aplicable al caso controv ertido – artículo 8 Ley 153 de 1887” , por lo que el uso analógico de normas para resolver asuntos jurídicos es subsidiario. Por tal razón, en este caso , no es aplicable el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
- La manera como el Defensor del Pueblo hace u so de la competencia discrecional del artículo 138 de la ley 201 de 1995 no vulnera el artículo 125
Ley 909 de 2004.
- La manera como el Defensor del Pueblo hace u so de la competencia discrecional del artículo 138 de la ley 201 de 1995 no vulnera el artículo 125 de la Constitución Política , como quiera que este no regula la relación existente entre el encargo y la provisionalidad , sino que este artículo Constitucional establece que la mayoría de los cargos de las entidades del
Estado sean de carrera , pudiendo excepcionar esa regla general solo el legislador; que el ingreso y ascenso deba darse en los empleos de carrera administrativa mediante concurso de méritos ; la necesidad de establecer los requisitos de capacidad y experiencia necesarios para el ejercicio de las funciones; la prohibición de desvinculaciones que no obedezcan a motivos previamente establecidos en la ley ; y que no exista injerencia política para efectos de garantizar la imparcialidad en el desarrollo de las tareas.Expediente No. 250002341000202200340-00
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8 1.2 María Constanza Córdoba Ordoñez
La señora María Constanza Córdoba Ordoñez, persona respecto de la cual se demanda el acto de nombramiento, mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2023 (archivo 12 expediente electrónico) , como argumentos de defensa formuló las siguientes excepciones de fondo:
a) “Inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa”, excepción de fondo que fue sustentada en síntes is en los siguientes hechos:
- Tanto el encargo de los empleados de carrera como el nombramiento en
a) “Inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa”, excepción de fondo que fue sustentada en síntes is en los siguientes hechos:
- Tanto el encargo de los empleados de carrera como el nombramiento en provisionalidad son opciones válidas, legales y jurídicamente sostenibles .
Estas se basan en el po der discrecional del Defensor del Pueblo para suplir las vacantes que se presenten en los empleos de carrera administrativa de la entidad, sin que aquéllas se excluyan entre sí, pues la configuración normativa del artículo 138 de la Ley 201 de 1.995 permite entrever , sin ninguna dificultad, que se confiere una facul tad que permite la elección de cualquiera de las dos opciones Es decir, ninguno de los dos escenarios es prevalente al otro, como erradamente lo concluye la parte demandante.
- En el caso en p articular, el Defensor del Pueblo no tuvo siquiera que hacer uso de ese poder discrecional, por cuanto para el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los Derecho s de la Población en Movilidad Humana, había, para la fecha de nombramiento en provisionalidad,
una sola funcionaria de carrera administrativa que cumplía con los requisitos y condiciones del cargo, pero que no estaba disponible, ya que se encontraba encar gada de un empleo de grado superior (profesional Especializado Grado 19) desde el año 2013, como lo certificó el Subdirector de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, en documento de 17 de mayo de 2022. Es decir , el Defensor del Pueblo sól o tenía una
Especializado Grado 19) desde el año 2013, como lo certificó el Subdirector de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, en documento de 17 de mayo de 2022. Es decir , el Defensor del Pueblo sól o tenía una opción: nombrar en provisionalidad, como lo hizo, dado que María Constanza Córdoba Ordoñez cumplía con todos los requisitos exigidos para el desempeño del cargo encomendado, acorde con el manual de funciones.9 Expediente No. 250002341000202000599-00
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b) “Inexistencia de desconocimiento de los derechos constitucionales de los arts.4 y 125 de la ca rta magna ”, excepción de fondo que se fundó en lo siguiente:
- El artículo 125 de la Constitución Política no desarrolló las normas
relacionadas con la carrera administrativa de la Defensor ía del Pueblo, razón por la que no se avizora de qué forma el ac to acusado vu lnera el mandato constitucional.
- El artículo 24 Constitucional determina la forma cómo debe aplicarse la figura del encargo, haciendo énfasis en que el empleado a suplir el e ncargo debe reunir las condiciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, así como que se encuentre desempeñando “el cargo inmediatamente inferior en la planta de personal de la entidad” . De manera opuesta a lo que arguye el demandante, el Def ensor del Pueblo acató la norma constitucional con el nombramiento provisional de María Constanza Córdoba Ordoñez en el cargo
en la planta de personal de la entidad” . De manera opuesta a lo que arguye el demandante, el Def ensor del Pueblo acató la norma constitucional con el nombramiento provisional de María Constanza Córdoba Ordoñez en el cargo de profesional especializado grado 18, teniendo en cuenta que se encontraba desempeñando el cargo de profesional especializado gra do 17, en la Defensoría delegada para los Derechos de la Poblaci ón en Movilidad Humana, acorde con la certificación expedida por el Subdirector de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo.
- Como la figura del encargo de los servidores púb licos en carrera de la Defensoría del Pueblo fue consignada en el ar tículo 138 de la Ley 201 de 1995, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 no es aplicable al caso concreto .
Por ende, no fueron vulnerados los postulados constitucional es al expedirse el acto acusado.
c) “Presunción de legalidad ”, el demandante no logró desv irtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado.Expediente No. 250002341000202200340-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
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2. Trámite de la audiencia inicial
En cumplimiento d el artículo 283 de l CP ACA, la audiencia inicial fu e realizada el 14 de diciembre de 2 022 (archivos 31 y 32 expediente electrónico), la cual tuvo por finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas y, dado que no existían pruebas por
realizada el 14 de diciembre de 2 022 (archivos 31 y 32 expediente electrónico), la cual tuvo por finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas y, dado que no existían pruebas por practicar y por considerarse inne cesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado para que las partes aleguen de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Practicadas en su totalidad las pruebas , por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de l CPACA, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días há biles. De e ste derecho hicieron uso en forma oportuna la señora María Constanza Córdoba Ordoñez y la Defensoría del Pueblo (archivos 33 y 34 expediente electrónico), básicamente con reiteración de lo expuesto en las contestaciones de la demanda.
- En los alegatos de conclusión , la señora María Constanza Córdoba
Ordoñez expuso lo siguiente:
a) De conformidad con el art ículo 138 de la Ley 201 de 1995 , el Defensor del Pueblo es qui én debe decidir o resolver quién debe cubrir la vacante de un empleo público, y la norma que lo autoriza señala que podrá decidir entre encargar un empleado de carrera administrativa o realizar un nombramiento provisional.
b) Para los casos de la Defensoría del Pueblo , existe una norma especial ,
un empleo público, y la norma que lo autoriza señala que podrá decidir entre encargar un empleado de carrera administrativa o realizar un nombramiento provisional.
b) Para los casos de la Defensoría del Pueblo , existe una norma especial , como lo es la Ley 201 de 1995 . Así, la norma general contenida en la Ley 909 de 2004 solo deberá ser aplicada en ausencia de norma que regule el caso, lo que no ocurre en el presente asunto, puesto que existe una norma especia, como es el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, y que, por su efecto11 Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
útil, la primera interpretación debe partir de que no tiene el mismo contenido de las normas generales.
c) Abrir la puerta a la existencia de prelación del encargo para la Defensoría del Pueblo, traslada al escenario de verificación de requisitos de los empleados de carrera administrativa con el objeto de constatar el cumplimiento de los mismos para que sea procedente el encargo, siendo obligatorio precisar que ello debía realizarse en sede administrativa . E s decir, el empleado interesado debía for mular una petición en donde , asumiendo la carga de la prueba , acredite los requisitos para el ejercicio del cargo, que posee las aptitudes y habilidades para su desempeño, que no ha sido sancionado disciplinariamente el último año y que su última evaluació n del desempeño es sobresaliente . No de otra fo rma la Ley 909 de 2004 , que se aplica de forma supletoria en caso de vacíos en la normatividad de los
sido sancionado disciplinariamente el último año y que su última evaluació n del desempeño es sobresaliente . No de otra fo rma la Ley 909 de 2004 , que se aplica de forma supletoria en caso de vacíos en la normatividad de los regímenes especiales de carrera administrativa, señala en su artículo 24 que “…los empleados de carrera ten drán derecho a ser encargados en estos si acreditan…”, y que permite concluir que la carga de acreditar la existencia del derecho o de al menos exigirlo a la administración le corresponde al trabajador, y es evidente que no existe prueba en el plenario que esto haya ocurrido.
d) La funcionaria que d esde el 2013 no está disponible por encontrarse ocupando un cargo de mayor jerarquía (Profesional Universitario grado 19), nunca ha solicitado se la encargue o, por lo menos , eso arroja la valoración probatoria en el presente asunto. Tal perspectiva aclara el panorama, en tanto la petición que se formula por parte del empleado de carrera administrativa provoca un acto administrativo de contenido particular y concreto en donde se resuelve el derecho preferencial del encargo, que por demás tendría su control d e legalidad con interés claro de parte, y bajo un juicio del control subjetivo de legalidad (nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento de que le nieguen el derecho preferencial de encargo).
e) No es este el escenario para acreditar requisitos p ara ser encargados por parte de los funcionarios de carrera administrativa, puesto que el escenario apropiado jurídicamente era precisamente en sede administrativa y , una vezExpediente No. 250002341000202200340-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados
parte de los funcionarios de carrera administrativa, puesto que el escenario apropiado jurídicamente era precisamente en sede administrativa y , una vezExpediente No. 250002341000202200340-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
12 se profieran los actos administr ativos, discutirlos en sede administrativa (recursos o revocatoria directa) o en la vía jurisdiccional, es decir, presentar las demandas respectivas contra los actos administrativos que eventualmente les nieguen el derecho.
e) En cuanto a los requisitos y condiciones para ocupar el cargo impugnado, cumple con todos y cada uno de ellos. Esta circunstancia se probó con la hoja de vida, la experiencia que se soportó con las certificaciones laborales del Ministerio del Interior, la Superintendencia del Notari ado y Registro y la Defensoría del Pueblo y sus e studios universitarios, que se allegaron junto con la contestación de la demanda. Dichos documentos no han sido tachados de falsos , ni se contradijeron por parte de la demandante. En ese orden de ideas y ate ndiendo el acto administrativo que se está pretendi endo declarar nulo, al tenor de las pruebas hasta aquí presentadas, se puede evidenciar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado. Por lo tanto, se solicitó negar las pretensiones de la demanda.
- A su turno, la Defensoría del Pueblo , en los alegatos de conclusión ,
expuso lo siguiente:
a) La Corte Constitucional ha proferido dos fallos contenidos en las
de la demanda.
- A su turno, la Defensoría del Pueblo , en los alegatos de conclusión ,
expuso lo siguiente:
a) La Corte Constitucional ha proferido dos fallos contenidos en las Sentencias C-503 de 2020 y C-102 de 2022. Estas providencias, que no son de tutela, sino de interpretaci ón constitucional, se ocuparon de establecer si en dos sistemas distintos de carrera administrativa especial –Procuraduría y Fiscalía– las normas que permiten que se pueda nombrar en provisionalidad a u na persona en un cargo de carrera administrativa, sin necesariamente acudir de forma preferente al nombramiento en encargo de un servidor inscrito en el escalafón de carrera, resultaban constitucionales o no.
b) Los dos fallos antes referidos tienen dos puntos de encuentro relevantes: i) el que se haya indi cado que tanto el nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes, temporal o definitivamente persigue una finalidad constitucionalmente importante, en tanto que las medidas a las que puede acudir alternativamente el nominado r, el encargo y13 Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
el nombramiento provisional, buscan garantizar la continuidad en la prestación del servicio ; y ii) coincidan en que no se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente un a vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad, teniendo en cuenta que la inscripción en carrera se circunscribe a un empleo específico –aquél para el cual se concursó–.
tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad, teniendo en cuenta que la inscripción en carrera se circunscribe a un empleo específico –aquél para el cual se concursó–.
c) Estas interpre taciones de la Corte Constitucional respecto de normas análogas a las que rigen la provisión de empleos en la Defensoría del Pueblo, ya sea a través del nombramiento en provisionalidad o en encargo, son plenamente aplicables al sistema de carrera de la Def ensoría del Pueblo. En concreto, sirven para hac er una adecuada interpretación del artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos:
- De conformidad con el ar
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