TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00353-00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00353-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

PROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.S.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A , en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

CUESTIÓN PREVIA

No obstante que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha reclamado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previa para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe resaltar que en el caso sometido a ex amen, el proceso llegó a etapa de sentencia sin que las partes hubieran protestado por la ausencia de dicho requisito, es por esta razón, y bajo el principio de economía procesal, se procede a proferir sentencia de fondo.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

se procede a proferir sentencia de fondo.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)PROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La sociedad REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A , a través d e apoderada judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propiedad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:

“1. Que se declare nula la Resolución No. 36117, dictada por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 7 de julio de 2020, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por GRUPO ORBIS S.A. con fundamento en la marca registrada No. 520466 en Clase 35 y se negó el registro de la marca ORBIA

de julio de 2020, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por GRUPO ORBIS S.A. con fundamento en la marca registrada No. 520466 en Clase 35 y se negó el registro de la marca ORBIA (Nominativa) en Clase 35, solicitada por REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A., con fundamento en la marca No. 520466 y en las marcas registradas citadas de oficio ORBIS (Nominativa) Nos. 525051, 488468 a nombre de GRUPO ORBIS S.A.

2. Que se declare nula la Resolución No. 70196 dictada por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 29 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 36117, dictada por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 7 de julio de 2020.

3. Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, en beneficio de la sociedad REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A., quien tiene un interés legítimo pues quiere registrar su marca, se ordene la concesión de la marca ORBIA (Nominativa) en Clase

35 a nombre de REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A”

1.1.2. Hechos.

Que la sociedad demandante radicó el 20 de diciembre de 2019 solicitud de registro de la marca ORBIA (Nominativa) para identificar “ Provisión del mercado en línea para

1.1.2. Hechos.

Que la sociedad demandante radicó el 20 de diciembre de 2019 solicitud de registro de la marca ORBIA (Nominativa) para identificar “ Provisión del mercado en línea para compradores y vendedores de productos y servicios del mercado de agronegocios;PROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

intermediación comercial en el segmento de agronegocios; servicios de intermediación comercial para instrumentos agrícolas, maquinaria, herra mientas, productos y sustancias para agronegocios; administración de programas de fidelización en el segmento de agronegocios.” de la Clase 35.

Que la sociedad GRUPO ORBIS S.A., presentó oposición en contra del registro de la marca ORBIA con fundamento en la marca registrada ORBIS

Que dentro del término legal, la sociedad REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A dio respuesta a la oposición, sin embargo, que el 7 de julio de 2020, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 36117 declaró fundada la oposición con base en la marca registrada ORBIS y negó el registro de la marca ORBIA. Que el 29 de octubre de 2021,

mediante Resolución No. 36117 declaró fundada la oposición con base en la marca registrada ORBIS y negó el registro de la marca ORBIA. Que el 29 de octubre de 2021, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 70196 que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial.

Se menciona que REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A, el 14 de agosto de 2020 presentó acción de cancelación parcial por no uso en contra de las marcas ORBIS (mixtas) No. 520466 , ORBIS (nominativa) No. 525051 y ORBIS (Nominativa) No. 488468, que están a nombre de GRUPO ORBIS S.A., solicitud que fue negada por la Resol ución No. 77846 del 1 de diciembre de 2020 para la marca No. 520466, Resolución 10802 para la marca No. 525051 y Resolución 10803 para la marca 488468.

Que de las pruebas que fueron presentadas dentro de la acción de cancelación por no uso, se demuestra el uso y mercado específico en el que se utiliza dichas marcas, por lo que la marca a registrar ORBIA, puede existir pacíficamente con las marcas de ORBIS.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación:PROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4

En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron las siguientes normas:

1. Literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

El concepto de violación, en el cual se sustenta el cargo de nulidad, se desarrollará en el caso en concreto de la presente providencia.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio

En su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento jurídico. Que en las resoluciones demandadas no se incurrió en violaciones a la Decisión 486 de 2000 al ser expedidas por autoridad competente, cumpliendo los trámites establecidos por la Ley y con el fin de mantener el orden jurídico del régimen de propiedad industrial.

Que el sentido de los actos administrativos obedeció a un análisis serio e imparcial de irregistrabilidad frente a la marca solicitada al enfrentarla con marcas previamente registradas, de donde se consideró que la marca nominativa ORBIA no tuvo la vocación de ser registrada como marca.

Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.

1.2.2. GRUPO ORBIS S.A.PROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.

1.2.2. GRUPO ORBIS S.A.PROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

El apoderado judicial de la sociedad vinculada al proceso como tercera interesada, allegó contestación en la que señala que la Superintendencia, en su competencia, actuó conforme a las disposiciones legales y por ende, los actos administrativos que negaron el registro de la marca se encuentran dentro del universo jurídico de legalidad, pues la marca solicitada se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el inciso a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda al carecer de fundamento de hecho y derecho, por lo que los actos demandados deben mantenerse vigentes y en firme.

En su escrito, propone excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar los cargos de la demanda, los cuales pasarán a estudiarse al momento de resolver el caso en concreto.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

En el proceso, el asunto fue admitido con auto del 18 de noviembre de 2022; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 21 de marzo de 2023 en

concreto.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

En el proceso, el asunto fue admitido con auto del 18 de noviembre de 2022; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 21 de marzo de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal y la necesidad de decretar pruebas, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.

Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.PROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6

Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivos 26, 27 y 28, la sociedad demandante, la SIC y el tercero interesado, presentaron escritos de alegatos de conclusión en los que reiteraron, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda y su contestación.

En ese sentido, la exposición de sus argumentos se retomará y serán tenidos en cuenta

de conclusión en los que reiteraron, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda y su contestación.

En ese sentido, la exposición de sus argumentos se retomará y serán tenidos en cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a Propiedad Industrial, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.

2.1.1. Acciones en materia marcaria.

Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:

1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículoPROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7

137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.

2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.

3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.

4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.

Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso,

relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así entonces, n o encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igoPROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8

General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada y el tercero interesado , y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

1º La nulidad de la Resolución No. 36117 del 7 de julio de 2020 , proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2º La nulidad de la Resolución No. 70196 de 29 de octubre de 2021, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 36117 del 7 de julio de 2020, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con el cargo formulado por la parte demandante y lo indicado por la demandada y el tercero interesado, con fundamento en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación de las disposiciones de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y si era del caso negar el registro de la marca ORBIA.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.PROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9

El problema jurídico a resolver por la S ala, consiste en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber negado el registro de la marca nominativa ORBIA para distinguir productos de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO

2.5.1. Desconocimiento del Literal A del artículo 13 6 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

2.5.1.1. Posición del demandante

Señala que la marca ORBIA identifica servicios diferentes a los que identifican a las marcas fundamento de rechazo, y que no es simultáneamente confundible porque tiene elementos adicionales que la diferencian y le otorgan suficiente distintividad.

Que las marcas en conflicto identifican servicios sin conexidad competitiva, por lo que no se dirige a los mismos consumidores y no compiten en el mismo mercado ni canales de comercialización. Que la marca solicitada identifica servicios de intermediación y

Que las marcas en conflicto identifican servicios sin conexidad competitiva, por lo que no se dirige a los mismos consumidores y no compiten en el mismo mercado ni canales de comercialización. Que la marca solicitada identifica servicios de intermediación y provisión del mercado de agronegocios, incluyendo servicios de intermediación comercial para instrumentos agrícolas, maquinaria, herramientas, productos yPROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10

sustancias para la industria del agro; mientras que las marcas fundamento de rechazo, identifican servicios de dirección de e mpresas, asesorías y consultoría en gestión comercial, organización y dirección empresarial dirigidos exclusivamente a empresas industriales. Por tanto, que las marcas pueden coexistir pacíficamente.

Que las marcas en conflicto no compartirán los mismos c anales de comercialización porque la marca que se solicita identifica servicios diferentes a las marcas fundamento de rechazo; que los medios de publicidad son completamente divergentes y específicos, pues el público es diferente. Que los consumidores de l os servicios de la marca solicitada son un público específico de la industria de los agronegocios, mientras que la opositora se dirige a otro tipo de empresas industriales que no corresponden ni coinciden con la solicitada.

Que los servicios de la marca s olicitada no pueden ser catalogados dentro del mismo

opositora se dirige a otro tipo de empresas industriales que no corresponden ni coinciden con la solicitada.

Que los servicios de la marca s olicitada no pueden ser catalogados dentro del mismo género de la marca fundamento de rechazo porque tiene naturaleza y finalidad distinta. Que las marcan enfrentadas no competirán en el mismo mercado, no utilizarán los mismos canales de comercialización, y por tanto no existe el riesgo de confusión.

Que ORBIA no es confundible con las marcas fun damento de rechazo, que ésta presenta diferencias sustanciales apreciables por un consumidor medio; que se tiene notables diferencias desde el punto de vista visual, ortográfico y conceptual.

Que en la Clase 35 coexisten pacíficamente otras marcas que con tienen el término “ORBI”, por lo que dicha coexistencia también es con las marcas fundamento de rechazo, y entonces también lo podrá hacer la marca solicitada ORBIA.

Señala que la marca solicitada no es confundible con la marca fundamento de rechazo y por tanto su coexistencia no genera confusión en el consumidor o induce al error.

2.5.1.2. Superintendencia de Industria y ComercioPROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11

Que de conformidad con las disposiciones de la Decisión 486 de 2000, no podrán

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11

Que de conformidad con las disposiciones de la Decisión 486 de 2000, no podrán registrarse como marca aquellos signos cuyo uso en el comercio afecta indebidamente derechos de terceros, por lo que el solicitante debe asegurar que su signo no esté incurso en causales de irregistrabilidad.

Que para negar el registro de una marca, se deben cumplir con varios supuestos, el primero es que este sea idéntico a uno previamente solicitado o registrado por un tercero que no permita la diferenciación entre ambos ; el segundo, que la identidad o relación existente entre los productos o servicios de la marca solicitada y la previamente solicitada o registrada; tercero, que dicha identidad o semejanza de los signos, productos o servicios tenga un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

Que aunque las marcas objeto de análisis son de naturaleza mixta , el elemento denominativo de cada signo es el preponderante , siendo las palabras las que causan mayor impacto en el consumidor al ser las que se usarían para pedir los productos protegidos.

Que el signo solicitado es ortográfica y fonéticamente similar a las marcas previamente registradas, como quiera que reproduce totalmente la primera parte de la palabra , es decir ORBI-A/ORBI-S, lo que causaría confusión en el consumidor ya que puede llegar a pensar que provienen de un mismo origen empresarial. Que la marca solicitada no gozaba de distintividad suficiente para permanecer en el mercado sin dar lugar a confusión, por lo que no había lugar a su concesión.

a pensar que provienen de un mismo origen empresarial. Que la marca solicitada no gozaba de distintividad suficiente para permanecer en el mercado sin dar lugar a confusión, por lo que no había lugar a su concesión.

Que al existir similitudes entre los s ignos, no es necesario adentrarse en el estudio de la confundibilidad. Que la Oficina de registro observó que los productos a identificar por la marca solicitada son idénti cos a la marca registrada, competitivamente por su finalidad y por los canales de comercialización, argumentos que están expuestos en losPROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12

actos administrativos y demuestran que están debidamente motivados, respetando todas las garantías y sin afectar el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de la CAN.

Que la marca nominativa ORBIA para identificar servicios de la Clase 35 no gozaba de la distintividad necesaria para ser susceptible de registro al tener una alta similitud con las marcas registradas por ORBIS también para identificar servicios de la Clase 35 Internacional. Que son más las semejanzas que las diferencias entre los signos como en l os servicios que identifican, lo que evidentemente puede generar un riesgo de confusión y asociación que no se puede permitir , por tanto, las marcas no pueden coexistir en el mercado.

en l os servicios que identifican, lo que evidentemente puede generar un riesgo de confusión y asociación que no se puede permitir , por tanto, las marcas no pueden coexistir en el mercado.

Que la SIC obró conforme a derecho al expedir las resoluciones cuya nulidad se pretende. Que los productos que se identifican con la marca solicitada y negada , estaban orientados al mismo grupo de consumidores al estar cercanos al sector de las marcas previamente registradas, demostrando comercialización por los mismos canales que generan confusión en el origen empresarial.

2.5.1.3. Posición del Tercero interesado

El apoderado judicial del Grupo Orbis S.A., se opuso al cargo de nulidad señalando que la marca ORBIA, cuyo registro fue negado, reproduce casi en su totalidad las marcas previamente registradas por ORBIS desde el punto de vista fonét ico y ortográfico, careciendo de distintividad. Que de una comparación visual, se evidencia la similitud que induce al público a error:PROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13

Que la marca negada es una réplica elaborada de un signo ya presente en el mercado; además se indica que al encontrar el análisis de marcas de carácter mixto y nominativo, es necesario identificar el elemento que tiene mayor preponderancia , conforme a los

13

Que la marca negada es una réplica elaborada de un signo ya presente en el mercado; además se indica que al encontrar el análisis de marcas de carácter mixto y nominativo, es necesario identificar el elemento que tiene mayor preponderancia , conforme a los lineamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Que entre los signos, el elemento preponderante es el denominativo al ser el elemento principal y el que genera mayor recordación en la mente del consumidor, por lo que la confrontación de las marcas debe realizarse entre los elementos denominativos ORBIA / ORBIS, en donde la variación entre las letras S y A no logra otorgar un efecto fonético disímil al que produce la marca ORBIS; entonces que se está ante una marca que comparte el mismo elemento de mayor carga conceptual que integra el signo existente, siendo inviable el registro. Que las marcas resultan ser casi idénticas, a saber:

Que entre ambas marcas, la distintividad gira entorno a la expresión ORBI, por lo que pueden ser catalogados con un único origen empresarial. Que la sustitución de la consonante S por la letra A en la marca propuesta, no logra desdibujar las similitudes fonéticas que despiertan los signos en su elemento denominativo principal, que no logra una tonalidad distinta a la que genera la pronunciación de la terminación BIA/BIS ; que ambos signos comparten la misma estructura gramatical frente a la expresión distintiva al tratarse de palabras bisílabas, que comparten la totalidad de la secuencia vocálica O-I, la ubicación de la sílaba tónica OR e incorpora caso en su totalidad la misma secuencia consonántica R -B-(S). Que las expresiones objeto de confrontación sonPROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

O-I, la ubicación de la sílaba tónica OR e incorpora caso en su totalidad la misma secuencia consonántica R -B-(S). Que las expresiones objeto de confrontación sonPROCESO N°: 2500023410002022-00353-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: REDE AGRO FIDELIDADE E INTERMEDIAÇÃO S/A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: GRUPO ORBIS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14

fonéticamente iguales y producen el mismo efecto sonoro al momento de su pronunciación, lo que impide la individualización de uno u otro producto, presentando una confusión indirecta, que conlleva a que el consumidor crea que el producto que adquiere tiene el mismo productor.

Que al existir conexidad competitiva entre los servicios de la clase 35 internacional, se debe aplicar mayor exigencia y rigurosidad respecto a las similitudes gramaticales y fonéticas. Que entre las marcas es evidente el nexo competitivo, bajo los lineamientos de la complementariedad e intercambiabilidad. Que los servicios distinguidos por la marca ORBIA se encuentran inmersos dentro de los servicios identificados por las marcas ORBIS.

Por lo anterior, que el actuar de la Oficina Naciona l de registro marcario se encuentra ajustado a las disposiciones legales y por tanto los actos demandados cuentan con legalidad.

2.5.1.4. Posición de la Sala

La norma que se alega como vulnerada por la entidad demandada es del siguiente tenor:

ajustado a las disposiciones legales y por tanto los actos demandados cuentan con legalidad.

2.5.1.4. Posición de la Sala

La norma que se alega como vulnerada por la entidad demandada es del siguiente teno

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...