TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00361-00-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00361-00-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO N°: 25000234100020 22 -00 361 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ABSOLUTA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO CANEL’S S.A. DE C.V.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE : FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proce so instaurado por la apoderada judicial de la sociedad COLOMBINA S.A., en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La sociedad COLOMBINA S.A., a través de apoderada j udicial, ejerció la acción de nulidad relativa, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ABSOLUTA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ABSOLUTA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO CANEL’S S.A. DE C.V.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 64225 de fecha 4 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de Signos Distintivo s de la SIC dentro del expediente No. SD2021/0037053, en virtud de la cual se concedió el registro de la marca STARLIGHT en la clase 30 internacional a nombre de CANELS, S.A. DE C.V., y se declaró infundada la oposición p resentada por

COLOMBINA S.A:

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 77226 de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección de Signos Distintivos de la SIC dentro del expediente No. SD2021/0037053, en virtud de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por COLOMBINA S.A., y se confirmó la Resolución

No. 64225.

3. Que, como consecuencia de lo anterior: ° Se ordene a la SIC Dirección de signos Distintivos, declarar la falta de distintividad y la genericidad del signo STARLIG HT en la clase 30 internacional. ° Se declare fundada la oposición presentada por CO LOMBIA S.A. contra la solicitud de la marca STARLIGHT en la cla se 30 internacional a

de distintividad y la genericidad del signo STARLIG HT en la clase 30 internacional. ° Se declare fundada la oposición presentada por CO LOMBIA S.A. contra la solicitud de la marca STARLIGHT en la cla se 30 internacional a nombre de la sociedad CANEL’S S.A. DE C.V. ° Se anule el registro de la marca STARLIGHT en la clase 30 internacional a nombre de la sociedad CANEL’S S.A. DE C.V.

4. Que se ordene a la SIC publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”

1.1.2. Hechos.

Que el 16 de abril de 2021, la sociedad CANEL’S S.A . DE C.V. solicitó ante la SIC el registro de la marca STARLIGHT para distinguir productos de la Clase 30 Internacional, solicitud publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 925 de 30 de abril de 2021.

Que la sociedad COLOMBIA S.A. presentó oposición al registro señalando que el término STARLIGHT carece de distintividad y consist e en un término genérico para identificar productos de la Clase 30.

Mediante Resolución No. 64225 del 4 de octubre de 2021, la SIC concedió el registro de la marca STARLIGHT y declaró infundada la oposic ión presentada por la sociedad demandante.PROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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DEMANDANTE: COLOMBINA S.A.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO CANEL’S S.A. DE C.V.

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DEMANDANTE: COLOMBINA S.A.

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TERCERO INTERESADO CANEL’S S.A. DE C.V.

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Que mediante Resolución No. 77226 del 26 de noviemb re de 2021, la SIC resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión inicia l, por lo que el 30 de diciembre de 2021 se asignó a la marca STARLIGHT el registro No. 697596 con vigencia hasta diciembre de 2031.

1.1.3. Norma violada y concepto de la violación:

Conforme a lo expuesto en la demanda, la parte acto ra señala que las resoluciones demandadas deben ser declaradas nulas por haber inf ringido las siguientes disposiciones:

1. Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

2. Literales F y G del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

3. Literal B del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

El concepto de violación , en el cual se sustentan los cargos de nulidad, se desarrollarán en el caso en concreto de la presente providencia.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio

En el escrito de contestación de la demanda se señala que la parte actora realiza aseveraciones que son interpretaciones particulares que no conducen a probar ninguna irregularidad en la que haya incurrido la SIC al mo mento de expedir los actos

En el escrito de contestación de la demanda se señala que la parte actora realiza aseveraciones que son interpretaciones particulares que no conducen a probar ninguna irregularidad en la que haya incurrido la SIC al mo mento de expedir los actos administrativos demandados. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al carecer de fundamento jurídico.

Sobre la respuesta a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.PROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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1.2.2. CANEL’S S.A. DE C.V.

Notificado el tercero por parte de la Secretaría de la Sección Primera, éste guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

En el proceso, el Despacho procedió a expedir auto del 26 de mayo de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.

Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el l itigio y decretó los medios de prueba

Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.

Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el l itigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes p ara que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivo 17, la sociedad demandante presentó escritos de alegatos de conclus ión en el que reiteró la posición jurídica esgrimida en la demanda, argumentos que se retomarán y serán tenidos en cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.

Por su parte, conforme al informe secretarial de 20 de junio de 2023, se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio radicó de manera extemporánea sus alegatos de conclusión.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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El Agente del Ministerio Público adscrito al Despac ho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

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El Agente del Ministerio Público adscrito al Despac ho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad absolutaPropiedad Industrial -, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.1.1. Acciones en materia marcaria.

Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:

1.- El medio de control de nulidad absoluta , previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.

2.- El medio de control de nulidad relativa , consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.PROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra d e los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.

4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los caso s expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.

Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demanda r actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, dadas las particularidades del asunto, el curso del presente proceso es llevado a cabo como una nulidad absoluta.

Así entonces, no encontrándose causal de nulidad qu e pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términ os del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., determinada la competenc ia por parte del Tribunal

Así entonces, no encontrándose causal de nulidad qu e pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términ os del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., determinada la competenc ia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la rel ación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando el carg o formulado por la sociedad actora, atendiendo la posición de la parte demandada, y oto rgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.PROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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De conformidad con lo resuelto en auto del 26 de mayo de 2023, corresponde a la Sala pronunciarse sobre lo siguiente:

1º La nulidad de la Resolución No. 64225 del 4 de octubre de 2021 mediante la cual se concedió el registro de la marca STARLIGHT para distinguir productos de la clase 30 internacional.

2º La nulidad de la Resolución No. 77226 del 26 de noviembre de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado.

se concedió el registro de la marca STARLIGHT para distinguir productos de la clase 30 internacional.

2º La nulidad de la Resolución No. 77226 del 26 de noviembre de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado.

Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad con fundamento en el princi pio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad a bsoluta determinar si los actos administrativos demandados fueron expedidos con vio lación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y si era del caso conceder el registro de la marca STARLIGHT para distinguir productos comprendidos en la clase 30 internacional.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver por la Sala consist e en determinar: ¿los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por conceder el registro de la marca STARLIGHT para distinguir productos com prendidos en la clase 30 internacional?

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.PROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Para entrar a desarrollar los cargos de nulidad en contra de los actos administrativos demandados, la Sala debe mencionar que, a pesar de enlistarse de manera independiente, en la demanda existe una unidad en l a postura que permite resolverla dentro una misma línea argumentativa, tal como pasa a exponerse.

2.5.1. Posición del demandante

2.5.1.1. Desconocimiento del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Señaló que dentro del proceso administrativo de oposición, la sociedad demandante aportó abundante material probatorio tendiente a de mostrar que el signo STARLIGHT es de uso común en relación con unas mentas compren didos en la Clase 30 internacional, siendo un término de uso necesario p or parte de los competidores del sector, por lo que su registro como marca y derecho exclusivo en cabeza de un solo empresario vulnera a los demás competidores al general una restricción indebida de la competencia.

2.5.1.2. Desconocimiento de los literales F y G del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Que la expresión STARLIGHT es genérica y de uso común en el mercado de la industria alimenticia, específicamente en lo relativo a los productos de la Clase 30 internacional;

486 de la Comunidad Andina.

Que la expresión STARLIGHT es genérica y de uso común en el mercado de la industria alimenticia, específicamente en lo relativo a los productos de la Clase 30 internacional; que se concedió el registro a pesar de que se aportaron pruebas tendientes a demostrarPROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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que se trata de un tipo de productos con unas características particulares y especiales que son ampliamente reconocidas por los consumidores de productos de confitería, por lo que otorgar el registro otorga un monopolio indebido sobre la expresión STARLIGHT.

Que la SIC omitió aplicar los criterios del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para determinar el carácter genérico de un signo, r espondiendo a la pregunta “¿qué es?” cuya respuesta sería “una STARLIGHT, una menta ”, lo que conlleva a una violación por falta de aplicación de las causales d e irregistrabilidad contenidas en los literales F y G del artículo 135.

2.5.1.3. Desconocimiento del literal B del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Se menciona que la expresión STARLIGHT no goza del carácter de ser distintivo al no tener la suficiente aptitud para distinguir los res pectivos productos en el mercado ni indicar el origen empresarial; que la marca se refiere de manera directa e inequívoca a

Se menciona que la expresión STARLIGHT no goza del carácter de ser distintivo al no tener la suficiente aptitud para distinguir los res pectivos productos en el mercado ni indicar el origen empresarial; que la marca se refiere de manera directa e inequívoca a ciertos tipos de mentas comprendidos en la clase 30 internacional, lo que demuestra una violación al referido literal B del artículo 135.

2.5.1.4. Fundamentos del demandante sobre caso en p articular

Señaló que la función individualizadora y diferenciadora es una de las más importantes funciones que desempeña la marca. Que la marca pues ta en un mercado permite generar un vínculo entre la precepción de los consumidores con el producto que están adquiriendo y el nombre que se le ha otorgado al mismo. Que para considerar un signo como marca, este debe ser perceptible, susceptible de representación gráfica y suficientemente distintivo.

Que una marca carece de función individualizadora y diferenciadora cuando el signo se refiere de manera directa al producto que busca identificar, por lo que son irregistrablesPROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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como marcas aquellos signos que consistan exclusiva mente en el nombre genérico o técnico del producto o servicio del que se trate. Que para determinar la genericidad de un signo, se debe responder a la pregunta ¿Qué es?, lo que se responde no solo con

como marcas aquellos signos que consistan exclusiva mente en el nombre genérico o técnico del producto o servicio del que se trate. Que para determinar la genericidad de un signo, se debe responder a la pregunta ¿Qué es?, lo que se responde no solo con la denominación que aparezca en un diccionario, sino que de manera especial se debe tener en cuenta el significado que ésta tiene para el público consumidor, como lo es la marca STARLIGHT en el sector de confitería.

Que los signos en idioma extranjero se han vuelto de gran utilización y conocimiento por parte de los consumidores por la cantidad de productos importados hasta Colombia desde países como Estados Unidos.

Que no se puede conceder el registro de marcas genéricas debido a que la legislación comunitaria establece un sistema atributivo a favor del titular marcario, en donde este adquiere un derecho exclusivo y excluyente frente a terceros, y un registro de un signo genérico implicaría conceder un monopolio sobre palabras del lenguaje común.

Que dentro del sector de confitería y dulcería, el término STARLIGHT se refiere de manera indirecta e inequívoca a un tipo de mentas duras de forma circular y con diseños especiales en colores rojo/blanco verde/blanco, amp liamente comercializadas y difundidas en el mercado Andino provenientes de diferentes orígenes empresariales.

Que las imágenes plasmadas en la demanda demuestran de manera clara e inequívoca el hecho de que el término STARLIGHT, en el público consumidor, es un tipo de caramelo, una menta dura con determinadas características en cuanto a diseño y sabor, registrados en la Clase 30 Internacional.

Que el término STARLIGHT es genérico, pues el público al enfrentarse al producto

caramelo, una menta dura con determinadas características en cuanto a diseño y sabor, registrados en la Clase 30 Internacional.

Que el término STARLIGHT es genérico, pues el público al enfrentarse al producto sabrá de forma directa y clara de que ese producto consiste en un dulce (menta) de características especiales. Que, al concederse el r egistro, se le confiere al titular una ventaja competitiva frente a los demás competidores , impidiendo que fabricantes yPROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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comerciantes de los productos de la clase 30 puedan utilizar la expresión STARLIGHT para identificar y explicar al consumidor cuáles so n sus productos, lo que implica una ausencia de distintividad y la genericidad de las marcas.

Se concluye mencionando que el signo no es más que una denominación genérica de uno de los productos de la Clase 30 internacional, el cual carece de elementos adicionales que proporcionen distintividad, siendo irregistrable.

2.5.2. Superintendencia de Industria y Comercio

Señaló que no son ciertos los cargos de nulidad porque en los actos demandados quedó amplia y detalladamente estudiadas las circunstanci as por las que no se configuró la causal de irregistrabilidad. Que de conformidad con el literal b del artículo 135 de la

amplia y detalladamente estudiadas las circunstanci as por las que no se configuró la causal de irregistrabilidad. Que de conformidad con el literal b del artículo 135 de la Decisión 486, un signo es irregistrable si carece d e los requisitos de distintividad, susceptibilidad de representación gráfica o perceptibilidad.

Que los actos demandados fueron proferidos con obse rvancia de la normatividad y pautas jurisprudenciales aplicables, lo que les permitió considerar que el signo solicitado STARLIGHT ostenta distintividad al identificar los productos y ser asociado por el consumidor con su origen empresarial, al ser de naturaleza fantasiosa, escrito en idioma inglés y sin significado conocido por el consumidor promedio, por lo que no existe proximidad con los productos que pretende distinguir.

Que el signo STARLIGHT no es genérico tratándose se productos de la clase 30, particularmente confitería, pues no representa de manera clara e inequívoca una menta ovalada con decorado rojo en los extremos, como lo señala la sociedad opositora.

Que en la oposición, se aportaron pruebas que corresponden a productos ofrecidos en un mercado extranjero como Estados Unidos y México, por tanto, el hecho de que STARLIGHT sea usada para identificar dulces en otros países, no significa que se hayaPROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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convertido en una expresión de uso común en Colombia y entonces no se configura la causal de genericidad.

Que al tratarse de palabras de inglés elemental, habrá consumidores que lo entenderán y lo asociarán ambiguamente con el producto, mientr as los que no conozcan su significado, no la identificarán. Que el signo es u na palabra en inglés que se conforma con la combinación de dos palabras STAR y LIGHT que puede llegar a trasmitir la idea de “estrella dietética” o “luz de estrella”, pero q ue no se halló probado que el signo registrado STARLIGHT sea una expresión que en Colom bia o en el mercado de la Comunidad Andina corresponda a un nombre genérico d e los productos que pretende identificar.

Que el signo solicitado, enfrentado a las marcas previamente registradas, no es susceptible de generar riesgo de confusión, por tan to, en la actuación no se violentó ningún derecho y los cargos no están llamados a prosperar.

2.5.3. Posición de la Sala

En primera medida, se debe referenciar que las normas invocadas por la sociedad accionante como vulneradas por la Superintendencia de Industria y Comercio, señalan lo siguiente:

“Artículo 134 .- A efectos de este régimen constituirá marca cual quier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;PROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

Artículo 135 . “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al primer pá rrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; (…) f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertid o en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente

genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertid o en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;”

En efecto, la demanda de nulidad absoluta encuentra su sustento en que la marca STARLIGHT no puede registrarse para distinguir productos de la clase 30 internacional debido a que tiene un carácter genérico y carente d e distintividad, específicamente sobre las mentas duras color blanco que tienen veta s de colores (rojo o verde), características particulares y especiales que son a mpliamente conocidas por los consumidores de confitería, lo que significa que el registro de la marca otorga a CANEL’S S.A. DE C.V. un monopolio indebido sobre dicha expresión.

Por su parte, la SIC defendió los actos administrat ivos proferidos señalando que la marca registrada ostenta distintividad al ser de naturaleza fantasiosa y estar escrito en idioma inglés, lo que implica que no cuenta con un significado conocido por el consumidor promedio; además, señaló que la marca no es un nombre genérico de los productos que pretende identificar, entonces que la marca sea utilizada en otros países para identificar confitería, no implica que se trat e de una expresión de uso común en Colombia.

Así entonces, respecto a la literalidad del signo e n cuestión “STARLIGHT”, la Sala procede a revisar el aplicativo SIPI de la entidad demandada, encontrando 18 signos distintivos, de los cuales sólo uno, hace referenci a a los productos de la clase 30 internacional, que viene siendo el registro No. 697 596 otorgado a favor de CANEL’S

procede a revisar el aplicativo SIPI de la entidad demandada, encontrando 18 signos distintivos, de los cuales sólo uno, hace referenci a a los productos de la clase 30 internacional, que viene siendo el registro No. 697 596 otorgado a favor de CANEL’S S.A. DE C.V.PROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

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Es este signo, el que en postura de la parte demandante, es un término genérico y de uso común.

Sobre el primer elemento, la denominación genérica es la que se utiliza de manera exclusiva en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio, por lo que no puede otorgarse a favor de una persona el derecho exclusivo de util ización de esa palabra, y ésta se debe observar de manera directa con los servicios o productos de que se trate, respondiendo la pregunta ¿qué es?, cuya respuesta v endría siendo la denominación genérica del producto o servicio que pretende identificar. Por su parte, el uso común se refiere a los vocablos que se utilizan en el lenguaje corriente o comercial del país para identificar productos o servicios. La utilización d e términos genéricos o de uso común, con llevan a la irregistrabilidad de la marca.

Entonces, en la demanda se referencian enlaces de internet que demuestran que los caramelos STARLIGHT son ampliamente comercializados y difundidos en el mercado,

con llevan a la irregistrabilidad de la marca.

Entonces, en la demanda se referencian enlaces de internet que demuestran que los caramelos STARLIGHT son ampliamente comercializados y difundidos en el mercado, a saber:PROCESO N°: 2500023410002022 -00361 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ABSOLUTA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO CANEL’S S.A. DE C.V.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Hondura

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