TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00365-00-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00365-00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. Nº. 250002341000202200365-00

Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Tercero con interés: GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V.

NULIDAD RELATIVA (DECISIÓN 486 DE 2000)

SENTENCIA ANTICIPADA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Harinera del Valle S.A., a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

La demanda

La sociedad Harinera del Valle S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso 2 del artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto.

Resolución No. 71328 de 8 de noviembre de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 159 de 6 de enero de 2021, en el sentido de revocar la decisión y conceder el registro de la Marca (Nominativa) BIMBO MARIA LUISA, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza Edición No. 11.

Marca (Nominativa) BIMBO MARIA LUISA, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza Edición No. 11.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se cancele el registro de la Marca (Nominativa) BIMBO MARIA LUISA.

Así mismo, solicitó que se ordene “comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A.” y expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.2 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El 9 de junio de 2020, la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B DE C.V solicitó el registro de la marca BIMBO MARIA LUISA para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; dicha solicitud se tramitó en el expediente administrativo No. SD2020/0042540.

Publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad Harinera del Valle S.A. formuló oposición contra la misma con base en la titularidad en Colombia del siguiente derecho de propiedad industrial:

Mediante la Resolución No. 159 de 6 de enero de 2021, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca solicitado.

Mediante la Resolución No. 159 de 6 de enero de 2021, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca solicitado.

Contra la decisión anterior, la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B DE C.V. interpuso recurso de apelación.

El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución No. 71328 de 8 de noviembre de 2021, decidió el recurso de apelación en el sentido de revocar la decisión recurrida y conceder el registro de la marca BIMBO MARIA LUISA en la Clase 30 Internacional.

La demandante señaló como norma vulnerada la siguiente.

Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 136, literal a), el cual dispone.

“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”.3 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

Los alcances de la vulneración legal aducida se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra el acto que se cuestiona.

Propiedad industrial Sentencia anticipada

Los alcances de la vulneración legal aducida se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra el acto que se cuestiona.

Actuaciones procesales

Mediante proveído de 11 de julio de 2022, se inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes defectos.

(i) adecuar las normas violadas y el concepto de violación, para que corresponda a la acción de nulidad relativa o a la acción de nulidad absoluta, por cuanto el Tribunal no podía conocer de manera simultánea ambas acciones; (ii) adecuar el poder conferido por la sociedad demandante a la acción correspondiente; y (iii) acreditar la existencia del tercero interesado en los términos del numeral 4 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

En escrito radicado a través del correo electrónico de la Sección Primera del 26 de julio de 2022, la apoderada de la parte demandante presentó subsanación de la demanda.

En proveído de 26 de septiembre de 2022, se admitió la demanda; se dispuso notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público; se corrió traslado para contestar la demanda; se previno a la demandada sobre lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, advirtiéndosele que las pruebas y antecedentes debían allegarse de manera cronológica y ordenada; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por estado a la parte demandante; se vinculó al tercero con interés y se ordenó la

las pruebas y antecedentes debían allegarse de manera cronológica y ordenada; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por estado a la parte demandante; se vinculó al tercero con interés y se ordenó la notificación del mismo; y se reconoció personería a los apoderados de la sociedad demandante.

Mediante memorial radicado a través de ventanilla virtual, el 15 de octubre de 2022, la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda.

En escrito allegado a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, el apoderado del tercero con interés (GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V.), contestó la demanda el 25 de noviembre de 2022.4 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

En auto de 3 de marzo de 2023, se dispuso proferir sentencia anticipada (causales b y d, numeral 1, artículo 182 A, Ley 1437 de 2011); se resolvieron las excepciones previas propuestas por el tercero con interés; se fijó el litigio; se resolvió sobre las pruebas; se corrió traslado para alegar de conclusión; y se reconoció personería.

Conducta procesal de la demandada y del tercero con interés directo

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada judicial, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones.

Conducta procesal de la demandada y del tercero con interés directo

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada judicial, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones.

Por su parte, el apoderado del GRUPO BIMBO S.A.B DE C.V. presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto cuestionado.

Alegatos de conclusión

La sociedad Harinera del Valle S.A. presentó (13 de marzo de 2023), dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la subsanación de la demanda.

Por su parte, el apoderado del GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V. presentó el 23 de marzo de 2023 sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio no hizo manifestación alguna.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala5 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico.

Sentencia anticipada

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico.

Consiste en establecer si se presenta confusión entre las marcas BIMBO MARIA LUISA e INGENIO MARIA LUISA, previamente registrada, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Acto acusado.

Resolución No. 71328 de 8 de noviembre de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se resolvió.

“

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la decisión contenida en la Resolución N° 159 de 6 de enero de 2021, proferida por la Dirección de Signos Distintivos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar infundada la oposición presentada por

HARINERA DEL VALLE S.A.

ARTÍCULO TERCERO: Conceder el registro de:

Marca (Nominativa) BIMBO MARIA LUISA

Para distinguir productos Comprendidos en la clase: 30: pan.

De la Clasificación Internacional de Niza edición N° 11.

Titular: GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V.

Prol. Paseo de la Reforma #1000, Col. Peña Blanca Santa Fe, Álvaro Obregon 01210 Ciudad de México

MEXICO

Prol. Paseo de la Reforma #1000, Col. Peña Blanca Santa Fe, Álvaro Obregon 01210 Ciudad de México

MEXICO

Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha en que quede en firme la presente Resolución6

Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

ARTÍCULO CUARTO: Asignar número de certificado al registro concedido, previa anotación en el Registro de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar el contenido de la presente Resolución a GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V. y a HARINERA DEL VALLE S.A., entregándoles copia de ésta y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.”.

Marco normativo comunitario en materia de propiedad industrial.

La Comunidad Andina de Naciones, creadora del marco normativo comunitario que servirá de parámetro para la resolución del presente caso, es una organización internacional de integración creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena1, que sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino.

El régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 20002 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones3.

1 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de

1 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 2 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena:

  1. El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;

Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente7 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

En particular, la normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

En particular, la normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones4 y los jueces de los Estados Miembros de dicha comunidad.

El artículo 32 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 “Por medio de la cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, dispone que: “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.”.

El artículo 122 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferido por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, regula la consulta facultativa de la interpretación prejudicial, en los siguientes términos.

“Artículo 122.- Consulta facultativa

Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.” (Destacado por la Sala).

acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.” (Destacado por la Sala).

A su vez, el artículo 2, literal c), del Acuerdo 08 de 24 de noviembre de 2017 “Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales”, dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, señala.

“c) Consulta facultativa: es la interpretación solicitada por órganos jurisdiccionales, así como por órganos administrativos que ejercen funciones

establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 3 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 4 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.8 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial

desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.8 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

jurisdiccionales, que conozcan un proceso o procedimiento en el que se controvierta una norma comunitaria andina, siempre que el acto administrativo, laudo o sentencia de que se trate sea susceptible de impugnación en el derecho interno.

De conformidad con lo establecido en el Proceso 458-IP-2015 de fecha 13 de junio de 2017, en el marco de una solicitud de interpretación facultativa, y de manera excepcional, el órgano administrativo o jurisdiccional correspondiente podrá suspender el procedimiento o proceso de que se trate, siempre y cuando la legislación interna lo permita sobre la base del principio de complemento indispensable, y se considera pertinente y necesario aguardar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera importante señalar que como la decisión que se proferirá en esta primera instancia es susceptible del recurso de apelación, la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones es facultativa.

También quiere puntualizar, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), mediante sentencias números 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del

(TJCA), mediante sentencias números 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5147 y 5146, ha establecido que la «doctrina del acto aclarado» es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.

En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones destaca que cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado.

Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes (Nota de Prensa No.01-2023/TJCA, San Francisco de Quito, 13 de marzo de 2023).

a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto.

b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar9 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC.

c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando.

(i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma andina que va a aplicar el juez nacional.

(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial respecto de una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no.

(iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial.

(iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.

Así mismo, la normativa comunitaria (Decisión 486 de 2000) regula en su artículo 172 que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de

en el proceso nacional.

Así mismo, la normativa comunitaria (Decisión 486 de 2000) regula en su artículo 172 que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, los siguientes tipos de nulidad.

La nulidad absoluta de un registro de marca, cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135.

La nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto por el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado, en tanto la absoluta carece de término para su interposición.10 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

En consecuencia, la Decisión 486 de 2000 regula dos acciones especiales para solicitar la nulidad de un registro marcario que se hubiese concedido en contravención de lo previsto en la misma normativa, tales son la acción de nulidad absoluta y la acción de nulidad relativa.

Cabe precisar que para tales acciones no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, exige el requisito de procedibilidad de la conciliación

El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, exige el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; esto es, no se encuentran comprendidas las acciones reguladas por el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

De otro lado, se debe advertir que la Decisión 486 de 2000, es una norma del derecho comunitario andino y, de acuerdo con lo mencionado por la H. Corte Constitucional, sentencia C-988 de 12 de octubre de 20045, la regla general es que ni todos los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad.

“su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento” (sentencia C-256 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz).

Además, indicó la H. Corte que se ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos.

Cabe señalar que en el asunto que se analizó por la H. Corte Constitucional (C988 de 12 de octubre de 2004) se determinó que la Decisión Andina 436 de 1998

derechos humanos.

Cabe señalar que en el asunto que se analizó por la H. Corte Constitucional (C988 de 12 de octubre de 2004) se determinó que la Decisión Andina 436 de 1998 no hacía parte del bloque constitucional por cuanto tales normas no definían ni desarrollaban derechos humanos, sino que establecían un marco de integración

5 Magistrado Ponente, Dr. Humberto Sierra Porto, Expediente No. D-4884.11 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

andina y consagraban reglas sobre propiedad industrial y regulación del comercio de ciertos productos, como los agroquímicos.

Igualmente, señaló la H. Corte Constitucional, sentencia C-234 de 29 de mayo de 20196, que las disposiciones proferidas por los órganos comunitarios con competencia reguladora, como la Comisión de la Comunidad Andina, no requieren para su vigencia y aplicabilidad en los órdenes internos de los países miembros, por lo general, de acto formal alguno.

Por ende, las decisiones proferidas con fuerza normativa por la Comisión de la Comunidad Andina son de aplicación directa y prevalente.

Análisis de la Sala.

La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos de la demandante en los siguientes cargos.

(i) La Superintendencia de Industria y Comercio da lugar a un riesgo de confusión y/o de asociación entre las marcas BIMBO MARIA LUISA e INGENIO MARIA

(i) La Superintendencia de Industria y Comercio da lugar a un riesgo de confusión y/o de asociación entre las marcas BIMBO MARIA LUISA e INGENIO MARIA LUISA, previamente registrada, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, pues desconoce la estrecha conexidad que existe entre los productos identificados con tales marcas.

(ii) Vulneración del artículo 29 de la Constitución.

Cargo primero. La Superintendencia de Industria y Comercio da lugar a un riesgo de confusión y/o de asociación entre las marcas BIMBO MARIA LUISA e INGENIO MARIA LUISA, previamente registrada, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, pues desconoce la estrecha conexidad que existe entre los productos identificados con tales marcas.

Argumentos de la demandante, Harinera del Valle S.A.

El riesgo de confusión se presenta por los siguientes motivos.

6 Magistrada Ponente, Dra. Diana Fajardo Rivera, Expediente No. D-11932.12 Exp. 250002341000202200365-00

Demandante: Harinera del Valle S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

Es evidente la similitud en la comparación ortográfica, teniendo en cuenta que el elemento que está destinado a otorgarle distintividad al signo solicitado es MARIA LUISA (Proceso 102-IP-2000).

En este caso, en ambos signos el elemento destinado a grabarse y por el cual será identificado el signo concedido es MARIA LUISA y así lo establece la resolución demandada.

LUISA (Proceso 102-IP-2000).

En este caso, en ambos signos el elemento destinado a grabarse y por el cual será identificado el signo concedido es MARIA LUISA y así lo establece la resolución demandada.

En la comparación fonética la pronunciación de MARIA LUISA es exactamente la misma.

En lo referente a la comparación ideológica las dos marcas evocan exactamente el mismo concepto, el de una persona llamada MARIA LUISA.

La Superintendencia de Industria y Comercio ha hecho énfasis en muchas de sus resoluciones acerca de la importancia del riesgo ideológico y cómo este refuerza o debilita las similitudes visuales y fonéticas. En el presente caso nos encontramos frente a la primera de las hipótesis, es decir, el riesgo conceptual refuerza el visual ya que las dos marcas evocan exactamente el mismo concepto.

De otro lado, se demuestra que efectivamente existe una relación de conexidad estrecha, como se pasará a explicar.

a. Canales de comercialización.

En este campo es claro que se presenta conexión compe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...