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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00368-00-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00368-00-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2022-06-082 AC

Bogotá, D.C., Quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00368-00

DEMANDANTE: VEEDURÍA DE MOTOCICLISTAS.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL AGENCIA

NACIONAL DE CONT RATACIÓN PÚBLICA CO LOMBIA

COMPRA EFICIENTE.

TEMA: Resolución N° 1080 de 2019 expedida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares” especialmente a los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 19 y 23.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de la Resolución N° 1080 de 2019 expedida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se expi de el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos , motocarros, mototriciclos, y similares” especialmente a los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 19 y 23.

motocicletas, cuatrimotos , motocarros, mototriciclos, y similares” especialmente a los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 19 y 23.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes ( exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pru ebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Exp.2021-00368-00

Accionante: Veeduría de Motociclistas

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La VEEDURIA DE MOTOC ICLISTAS reconocida a través de la Resolución N° PDCPL 21-605 del 2 de diciembre de 2017, formula acción de cumplimiento en contra d e la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA C OLOMBIA COM PRA EFICIENTE solicitando previo los trámites del pr oceso, se le s imponga el forzoso cumplimiento de la Resolución N° 1080 de 2019 expedida por el Ministerio de Transporte “Por la

los trámites del pr oceso, se le s imponga el forzoso cumplimiento de la Resolución N° 1080 de 2019 expedida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y sim ilares”, específicamente, en el marco del proceso de selección – licitación pública

CCENEG052-012021.

Al respecto, enuncia que la entidad accionada ha tenido un comportamiento permisivo, pues ha dado lugar a que no se dé total observancia y estrict o cumplimiento a l acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, destaca que el artí culo 5 de la Resolución N° 1080 de 2019 prevé lo siguiente:

“Resolución N° 1080 de 2019 Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.”

Artículo 5. Obligatoriedad. Los cascos protectores para los conductores y acompañantes de mo tocicletas, cuat rimotos, motocarros, mototric iclos y similares, destinados a circular por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas, que internamente c irculen vehículos, para poder importarse, comercializarse, produc irse en Colombia , deb erán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Resolución. Por lo anterior, queda prohibida la importación y/o comercialización y producción de los productos de qué trata la presente resolución que no

cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Resolución. Por lo anterior, queda prohibida la importación y/o comercialización y producción de los productos de qué trata la presente resolución que no cumplan con los requisitos establecidos en la norma técnica NTC 4533-2017, el Reglamento No. 22.05 anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958 o el estándar FMVSS218.” (Negrilla y subrayado son propios).

Narra que la entidad demandada no exige que los proponentes interesa dos proceso de selección – licitación pública CCENEG052-012021 den total observancia y estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 1080 de 2019 ya que deben demostrar para poder presentar su interés en postularse, que efectivamente en la OPERACI ÓN PR IMARIA deben cumplir con lo allí indicado, pero en la OPERACIÓN SECUNDARIA desconoce lo ordenado en la Ley 769 de 2002 en lo concerniente a cascos para motociclistas.Exp.2021-00368-00

Accionante: Veeduría de Motociclistas

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Arguye que la entidad accionada, con su actuar pretende asumir funciones que solo le competen al legislador, pues al pretender exigir solo lo indicado en la norma técnica expedida por el Ministerio de Defensa bajo la denominación NTMD -0015-A3 deja de manifie sto que requiere el cumplimiento de una normativa que es adicional, es decir que es accesoria, por encima de l a normatividad ordenada en la Resolución 1080 de 2019 la cual es de obligatorio cumplimiento.

cumplimiento de una normativa que es adicional, es decir que es accesoria, por encima de l a normatividad ordenada en la Resolución 1080 de 2019 la cual es de obligatorio cumplimiento.

En virtud de lo anterior, sostiene que la demandada al no exigir puntualmente la total observancia y estricto cumplimiento de la Resolución N° 1080 de 2019 en la operación primaria, es decir, en los pre pliegos como en los pliegos definitivos, estaría inmersa en conductas que deben ser sujetas al mayor de los reproches e investigaciones y por ende, a la aplicación de sanciones por esa inadmisible y arbitraria actu ación, puesto que también podría tipificarse este temerario y errático actuar, como conductas dolosas por la presunta acción/omisión de funciones e incluso una comprobable falsa motivación.

Señala que el actuar de la demandad a busca favorecer a algunos proponentes que no pueden dar total observancia y estricto cumplimiento a lo ordenado en la R esolución N° 1080 de 2019 , es decir, permite que algunos posibles proponentes no cumplan con este requisito, sino que también permite que posiblemente presenten y se entreguen cascos que no cumplen con las especificaciones técnicas de la resoluci ón 1080 de 2019, atentando de manera directa no solo contra la s alud, la integridad y la vida de los miles y miles de servidores públicos que deb erán usar cascos inseguros.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

Ordenar a la demandada AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA E FICIENTE - CCE, observar y dar estricto cumplimiento a la

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

Ordenar a la demandada AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA E FICIENTE - CCE, observar y dar estricto cumplimiento a la Resolución N° 1080 de 2019 , en el proceso de selección - Licitación Pública CCENEG052-01-2021 que tiene como objeto la adquisición de cascos para motociclistas bajo el código 59 y en esp ecial a lo relacionado con la adquisición de cascos protectores los conductores y acompañantes de motocicletas , cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares.

Adicionalmente, s olicita se co mpulse copia a los entes de control y a las Veedurías Ciudada nas para que coadyuven, garanticen y evidencien el cabal cumplimiento de dicha normatividad.”

2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.

En el término de traslado la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL AGENCIA NACIONAL DE CONT RATACIÓN PÚBLICA CO LOMBIA COM PRA E FICIENTE,Exp.2021-00368-00

Accionante: Veeduría de Motociclistas

Acción de Cumplimiento

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presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento , indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que la dem anda se encuentra fundada en apreciaciones unilaterales de la parte demandante , al considerar que el pliego de condiciones del proceso de contratación es contrario a derecho al no indicar expresamente que los proponentes deben ac atar lo dispuesto en la

unilaterales de la parte demandante , al considerar que el pliego de condiciones del proceso de contratación es contrario a derecho al no indicar expresamente que los proponentes deben ac atar lo dispuesto en la Resolución N° 1080 de 2019 , a su consideración es absurdo, como quiera que jamás puede aducirse que la no alusión expresa de una norma en un mero acto administrativo (de naturalez a “especial”) significa el q ue las normas superiores no deban acatarse y por ende se esté invitando a violarse.

Precisa que l a tesis de la Veeduría es abierta, ostensible y evidentemente errada, y que COLOMBIA COMPRA EFICIENTE ha obrado con plena observancia de las normas, pues toda la arquitectura jurídica del pliego al referirse a la NTMD -0015-3A y del contrato Marco resultante al contemplar en el clausulado todas las pretranscritas previsiones, constituye un plexo tendiente precisamente a OBSERVAR CUMPLIR TODO EL MARCO JURÍDICO Y TÉCNICO APLICABLE, NO A INVITAR DOLOSAMENTE a violarle como de manera inapropiada lo aduce el actor. Ello, máxime cuando: (i) no es COLOMBIA COMPRA EFICIENTE el ente regulad or en materia de seguridad y/o transporte y (ii) se trató de un proceso licitatorio el cual de cara a un Acuerdo Marco contempló y contempla casi 60 ítems de naturalezas diversas lo que por ello en lógica y práctica conlleva a diseñar el pliego de la manera más eficiente y entendible sin necesidad de detenerse en cada norma reglamentaria aplicable partiendo de la premisa natural según la cual, la

lo que por ello en lógica y práctica conlleva a diseñar el pliego de la manera más eficiente y entendible sin necesidad de detenerse en cada norma reglamentaria aplicable partiendo de la premisa natural según la cual, la observancia de cada una de éstas resulta sin duda imperiosa sin distingo de evocarle o no.

Destaca que tanto el pliego como el contrato dispusieron las expresas previsiones, medidas y obligacion es dirigidas tanto a entes compradores como a proveedores, tendientes a precisamente, garantizar el cumplimiento y la observancia de toda norma aplicable, aunque así no parezca claro o suficiente a la parte demandante.

Además, argumenta que la norma técnica citada expresamente en el pliego de condiciones como “NTMD-0015-A3” de fecha agosto 01 de 2019, alude, contiene, expresa e invoca claramente a la Resolución 1080 de 2019 , razón por la cual el pliego, al estar una y otra v ez cita ndo y exigiendo expresamente la observancia de la NTMD -0015-A3 de manera lógica e irrefutable, está exigiendo la observancia plena de la Resolución 1080.

Con todo, insiste que aún en el supuesto de que el pliego de condiciones no hubiere contemplado de ma nera expresa o concreta l o establecido en la Resolución N° 1080 de 2019, ésta se entiende incorporada pues el hecho deExp.2021-00368-00

Accionante: Veeduría de Motociclistas

Acción de Cumplimiento

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que un pliego no invoque expresamente una norma no quiere decir ni que se

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Acción de Cumplimiento

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que un pliego no invoque expresamente una norma no quiere decir ni que se desconoce, ni que se le viole, ni que no se aplique , pues ello implicaría que aquellos tuvieran la potestad de condicionar o anular las normas superiores, interpretación apartada de la lógica jurídica.

Enuncia que, de manera expresa, la Ley 153 de 1887 consagró en su artículo 38 que “En todo contrato se entenderán in corporadas las leyes vige ntes al tiempo de su celebración”.

Concluye en esa medida, que a su juicio está debidamente acreditad o que COLOMBIA COMPRA EFICIENTE no ha omitido la aplicación de la Resolución N° 1080 de 2019 expedida por el Ministerio de Trans porte “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares”.

Con todo, e nuncia que aun en gracia de discusión carece la acción del presupuesto de subsidiariedad pues en el fondo la génesis del asunto es que el actor considera que el pliego de condiciones es inadecuado, carente de técnica o armónico con la Resolución 1080 de 2019, debate judicial para el cual no fue prevista la acción de cumplimiento y que fue ago tado en su momento por la Veeduría por vía jurídico - procesal adecuada, cual es, la formulación de observaciones a los pliegos de condiciones en los términos

cual no fue prevista la acción de cumplimiento y que fue ago tado en su momento por la Veeduría por vía jurídico - procesal adecuada, cual es, la formulación de observaciones a los pliegos de condiciones en los términos de los Arts. 2.2.1.1.1.7.1. y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015.

Enfatiza que la legalidad de un pliego de condicio nes y la adjud icación de un proceso, no se ventilan por medios como el aquí empleado como lo pretende erróneamente el demandante.

En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda de cumplimiento o en su defect o se dec lare la improced encia del medio de control, en tanto lo pretendido desborda los fines del mismo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Mediante el Auto Interlocutorio N ° 2022-05-206 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por la VEEDURIA DE MOTOCICLISTAS, decisión que fue notifica da a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,Exp.2021-00368-00

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Acción de Cumplimiento

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IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152,

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IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales admini strativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protecció n de derechos e intereses col ectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento , contr a las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la d irectriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en pri mera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de

la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA

EFICIENTE.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la caus a se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio

accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la caus a se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extr emos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento de la Resolución N° 1080 de 2019 expedida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se expide el reglamen to técnico de cascos prot ectores para el

1 Consejo de Estado, Sal a Plena de la Sección Tercera, s entencia del 9 de feb rero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (2010 4), actor: Sandra Sald arriaga y otros, C.P . Ruth Stella Corr ea Palacio; s entencia del 9 de fe brero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.06 0), act or: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 20 14, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Inform ática Datapoi nt de Colombia Ltda. , C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00368-00

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Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00368-00

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Acción de Cumplimiento

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uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares”, específicamente, en el marco del proceso de selección – licitación pública

CCENEG052-012021.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argument os expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirm ativo establecer si: (i) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión plan teada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) l os requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 C onstitucional y desarroll ado por la Ley 393 de 1997, tiene como objeti vo la materialización de los manda tos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de pr ocedibilidad de esta acción se enc uentran consagradas en

imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de pr ocedibilidad de esta acción se enc uentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión d e la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inmin ente i ncumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de consti tuir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado e n su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días sigui entes a la presentación de la soli citud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irreme diable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.Exp.2021-00368-00

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Acción de Cumplimiento

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También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Acción de Cumplimiento

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También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improc edibilidad. La Acción de Cumplimiento no proc ederá para la protección de derech os que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de T utela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro i nstrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derecho s que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto adm inistrativo y (iv) consti tución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la p rocedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Admin istración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tra tándose de actos administ rativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrum ento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

En ese sentido, l a jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inob jetable, preciso y exigible a la autoridad fre nte a la cual se busca su cumplimi ento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociac ión de Usuarios del Di strito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2021-00368-00

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Acción de Cumplimiento

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(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acció n de cumplimiento en el caso particular y conc reto, y en caso afirmativo, determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

En esa medida, se destaca que el propósito de presentación de la demanda no busc a la e fectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela , como quiera que el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 1080 de 2019 expedida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares”, específicamente, en el marco del proceso de selección – licitación pública CCENEG052-012021.

De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por

el marco del proceso de selección – licitación pública CCENEG052-012021.

De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tant o allegó evidencia de haber interpuesto petición el 1 3 de noviembre de 202 1,a travé s de la cual solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE - CCE dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1080 de 2019 especialmente a los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 19 y 23.

De otra parte, las p retensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envu elva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:

“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Cons titución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por lo s Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3

“(…) el parág rafo del ar tículo 9º de esa normativa dispo ne que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas

“(…) el parág rafo del ar tículo 9º de esa normativa dispo ne que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en re lación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenid o que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dic ho que para un

3 Consejo de Esta do. Sec ción Primera. Sentencia d el 29 de enero de 199 8. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa.Exp.2021-00368-00

Accionante: Veeduría de Motociclistas

Acción de Cumplimiento

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correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimie nto o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el prim ero no pued e ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segund o sí pu ede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste f ue incorporado en el presupuesto por me dio de una apropiación presupuestal,

efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste f ue incorporado en el presupuesto por me dio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacers e exigible con la acción de cumplimiento, p ues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del pa rágrafo en comento, pues de ser este el ent endimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagra do en e l artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridade s públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4

Adicionalmente, en el asunto objeto de análisis , no se t rata de un acto administrativo que establece un gasto público , esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro sino una normativa que expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares.

Ahora bien, no se evidencia que el a ccionante cuente con otros medios ordinarios para solicitar el cumplimien to de lo dispuesto e n la Resolución N° 1080 de 2019, cuyo tenor literal prevé lo siguiente:

“Resolución N°1080 de 2019 por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de

N° 1080 de 2019, cuyo tenor literal prevé lo siguiente:

“Resolución N°1080 de 2019 por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares.

“(…)Artículo 3°. Campo de aplicación . Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a l os productores, importadores y comercializadores de cascos p rotectores, para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares, que se encuentran clasificados dentro de la siguiente subpartida del Arancel de

Aduanas Colombiano:

SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN/TEXTO DE

SUBPARTIDA NOTA MARGINAL 6506.10.00.00 Cascos de seguridad, incluso guarnecidos. Tocados de seguridad (cascos). Los

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