TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00378-00-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00378-00-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que, en ejercicio de la acción de cumplimiento, interpuso el señor Hugo Humberto Rodríguez Hernández , en contra de la Agencia Nacional de Tierras.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Por el presente medio de control, el demandante solicitó lo siguiente:
“Primera: Se ordene el cumplimiento con del trámite del procedimiento administrativo con radicado número 20182201279082 PN -0022393 del predio La Capilla, con cédula catastral No. 000100060017000. Por la omisión con fuerza material de ley del decreto ley 902 del 2017 en sus artículos 2, 25, 36, 60 No. 1 literal a, b.
Segunda: Se ordene el trámite del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras baldías a mi petición según FISO Y RESO, de
acuerdo al procedimiento estipulado en el art. 60 No. 1 literal a.), b) del
Segunda: Se ordene el trámite del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras baldías a mi petición según FISO Y RESO, de
acuerdo al procedimiento estipulado en el art. 60 No. 1 literal a.), b) del decreto ley 902 del 2017, en concordancia con el art. 25 y 36 ibídem, y parte del procedimiento general de que trata el art. 73 del CPACA o ley de lo código de procedimiento de lo contencioso administrativo, a fin de obtener la Titulación del predio denominado la Capilla, ubicado en la vereda de Minipí, municipio de la Peña departamento de Cundinamarca, el cual se encuentra con falsa tradición de acuerdo a la Matrícula inmobiliaria No. 167 -18372 expedida o registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Palma, departamento de Cundinamarca. Titulación a favor del ciu dadanoPROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Hugo Humberto Rodríguez Hernández, identificado con la C.C. No. 3.080.816 expedida en el municipio de la Peña.”
1.1.2. Hechos
Que en octubre de 2018, el demandante presentó ante la Agencia Nacional de Tierras, una solicitud de adjudicación y el título del predio la Capilla, ubicado en la vereda de Minipí del municipio de la Peña.
Que la petición fue recibida por la entidad demandada y radicada bajo número
una solicitud de adjudicación y el título del predio la Capilla, ubicado en la vereda de Minipí del municipio de la Peña.
Que la petición fue recibida por la entidad demandada y radicada bajo número 20182201279082 PN0022393 conforme al formulario FISO; y que posteriormente, con la Resoluci ón No. 1924 del 31 de enero de 2019, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras incluyó al demandante en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO, en la categoría de aspirante a Formalización de la Propiedad a título gratuito.
Que, a pesar del tiempo trascurrido, no se ha cumplido con el trámite procedimental de que tratan los literales a y b del numeral 1 del artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017.
Se indica que el predio La Capilla es de menos de una hectárea, no hace parte de las tierras del proceso de paz, y no requiere de un manejo masivo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 902 de 2017 , por lo que se solicita dar cumplimiento al trámite del precitado decreto y se adjudique el baldío.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Agencia Nacional de Tierras
Se recibió repuesta por parte de la apoderada judicial de la entidad , quien se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la Agencia Nacional de Tierras ha dadoPROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 cumplimiento al Decreto 902 de 2017, respetando los procedimientos de la norma, y que no es procedente que vía judicial se ordene la titulación del predio La Capilla a favor del señor Rodríguez Hernández.
Que el Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 creó el Formulario de Sujetos de Ordenamiento – FISO, como un instrumento para capturar la información de los aspirantes y usuarios de los programas adelantados por la Agencia Nacional de Tierras, así como también, se creó el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, los cuales sirven para la caracterización e identificación de los beneficiarios de la norma, y garantizar los mecanismos para el acceso a la tierra.
Que el demandante tiene una inscripción en el FISO bajo el número PN -0022393, expediente 201822010699827437E, para la titulación del predio La Capilla; que con la Resolución No. 1924 del 31 de enero de 2019 se incluyó al demandante en RESO, y que una vez ejecutoriada esa decisión, se trasladó el expediente a la Subdirección de Seguridad Jurídica mediante memorando 20202200121723 del 16 de julio de 2020.
Que la Subdirección de Seguridad Jurídica, al realizar el estudio del título del predio La Capilla de matrícula inmobiliaria No. 167-18372 evidenció que es de naturaleza baldía, por lo que fue necesaria su re-categorización, enviando la solicitud a la Subdirección de
Capilla de matrícula inmobiliaria No. 167-18372 evidenció que es de naturaleza baldía, por lo que fue necesaria su re-categorización, enviando la solicitud a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras el 18 de febrero de 2022.
Que mediante el comunicado No, 20222200498281, se ofició al demandante para que se pronuncie sobre la necesidad de re -categorizar el predio o si considera excluir la solicitud del RESO, y que trascurridos 5 días hábiles, se procede a realizar el trámite de valoración / re-categorización, para establecer si el demandante puede incluirse en el RESO para el acceso a tierras.
Que se demuestra que la entidad no ha sido renuente en dar cumplimiento al Decreto Ley 902 de 2017 respecto a la solicitud del demandante, pues de manera progresiva se han adelantado todos los procedimientos para el acceso a tierras.PROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
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DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
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Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque se ha cumplido con la norma demandada y lo pretendido no corresponde a los fines de la acción de cumplimiento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, como la demanda se ha dirigido en contra de la Agencia Nacional de Tierras, entidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
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acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
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5 de esta índole, el cumplimiento de una norma con fu erza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la C onstitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de der echos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acc ión de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la
con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acc ión de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.PROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
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6 En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el
incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimientoPROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimientoPROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
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7 es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de norma s que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de C umplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones
contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimient o de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cump limiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.PROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.PROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
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DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
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8 PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se d iscute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que s e haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción
y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Excepciones propuestas
La Sala observa que la Agencia Nacional de Tierras no propuso excepciones que deban ser estudiadas en el caso en concreto.
3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:
2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico claro,
normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3
Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto , conforme a las normas que fueron alegadas como incumplidas.
1. Decreto Ley 902 del 2017. Artículo 2.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
A través de la presente acción, el demandante pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 2 del Decreto Ley 902 de 2017.
ii).- Que la norma esté vigente:
La norma se encuentra vigente, tal como se observa en el siguiente enlace:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0902_2017.html#2
iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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La norma objeto de controversia señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. SUJETOS DE ACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN.
Este Decreto Ley aplica a todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización.
Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto solo aplican a los beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley.
Las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y formalización con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y restructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente, de acuerdo a los términos del presente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las normas que los modifiquen o sustituyan.”
Como se puede observar, artículo 2 del Decreto Ley 902 de 2017 está señalando quienes son los sujetos de acceso a tierra y formalización, indicando igualmente el ámbito de aplicación de la ley sobre los predios rurales, la forma de acceso a las tierras y los derechos de las comunidades étnicas.
quienes son los sujetos de acceso a tierra y formalización, indicando igualmente el ámbito de aplicación de la ley sobre los predios rurales, la forma de acceso a las tierras y los derechos de las comunidades étnicas.
Sin embargo, de la norma no se desprende ninguna obligación clara, expresa y exigible a la Agencia Nacional de Tierras, por lo que será negada la pretensión de cumplimiento.
2. Decreto Ley 902 del 2017. Artículo 25.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
Por la presente acción, el demandante pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 25 del Decreto Ley 902 de 2017.
ii).- Que la norma esté vigente:
La norma se encuentra vigente, tal como se observa en el siguiente enlace:PROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
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DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0902_2017.html#25
iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
La norma señala:
“ARTÍCULO 25. ADJUDICACIÓN DIRECTA. La Agencia Nacional de Tierras realizará las adjudicaciones de predios baldíos y fiscales patrimoniales a personas naturales en regímenes de UAF, utilizando las herramientas
“ARTÍCULO 25. ADJUDICACIÓN DIRECTA. La Agencia Nacional de Tierras realizará las adjudicaciones de predios baldíos y fiscales patrimoniales a personas naturales en regímenes de UAF, utilizando las herramientas contenidas en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento Único de este decreto ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicación se hará de manera conjunta a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes.
Dichas adjudicaciones se realizarán cuando se cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgará el derecho de propiedad a los sujetos de ordenamiento que resulten beneficiarios.
Este tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas donde exista una intervención articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo.
Toda adjudicación deberá contar con una individualización e identificación precisa del predio que dé cuenta de la cabida, linderos, y ubicación, para la cual será necesario el levantamiento cartográfico y la georreferenciación según lo que se establezca con la Autoridad Catastral y el respectivo título deberá ser inscrito ante la autoridad competente.
A solicitud de la organización campesina o asociaciones de economía solidaria, también podrán adjudicarse predios en común y proindiviso a favor de múltiples personas o núcleos familiares cuando así lo decidan de forma libre e informada los adjudicatarios.
Los bienes baldíos adjudicables que a la fecha de la expedición del presente decreto no se encuentren ocupados debidamente en los términos de la Ley 160 de 1994, y los que se identificarán a partir de la aplicación de los
Los bienes baldíos adjudicables que a la fecha de la expedición del presente decreto no se encuentren ocupados debidamente en los términos de la Ley 160 de 1994, y los que se identificarán a partir de la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales en este Decreto señalados como fuentes del Fondo, se declaran reservados, y su destinación a los programas de acceso acá establecidos se realizará conforme a las reglas de adjudicación del RESO, según la competencia establecida por el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 102 de la Ley 1753 de 2015.
PARÁGRAFO. En el caso de las comunidades étnicas se aplicará lo dispuesto en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como las normas que las reglamenten.”PROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12 En este artículo, se observa que la norma le está otorgando a la Agencia Nacional de Tierras la obligación de realizar adjudicaciones de predios baldíos y fiscales patrimoniales a personas naturales, bajo los regímenes de la unidad agrícola f amiliar, que este tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas donde exista una intervención articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo, entre otras disposiciones.
Sin embargo, en el escrito de la demanda el señor Rodríguez Hernández no señala cuál
una intervención articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo, entre otras disposiciones.
Sin embargo, en el escrito de la demanda el señor Rodríguez Hernández no señala cuál es el incumplimiento que se alega referente a éste artículo, no señala cual es la génesis del desacato a la norma, cual fue el desconocimiento del procedimiento único para la adjudicación de las tierras.
En ese sentido, la falta de argumentación que permita ilustrar a la Sala sobre el incumplimiento alegado, conlleva a negar la pretensión de cumplimiento, pues no se tiene la certeza del desconocimiento de la norma en la que está incurriendo la Agencia Nacional de Tierras.
3. Decreto Ley 902 del 2017. Artículo 36.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
El demandante solicitó que se ordene el cumplimiento del artículo 36 del Decreto Ley 902 de 2017.
ii).- Que la norma esté vigente:
La norma se encuentra vigente, tal como se observa en el siguiente enlace:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0902_2017.html#36PROCESO No.: 2500023410002022-00378-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
13 iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
La norma que se alega como incumplida señala:
“ARTÍCULO 36. FORMALIZACIÓN DE PREDIOS PRIVADOS. En desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondie nte, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente.
Los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los poseedores, serán susceptibles de ser controvertidos a través de la Acción de Nulidad Agraria de que trata el
pertinente.
Los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los poseedores, serán susceptibles de ser controvertidos a través de la Acción de Nulidad Agraria de que trata el artículo 39 del presente decreto.
Lo estipulado en el presente artículo no sustituye ni elimina las disposiciones del Código General del Pro ceso o el Código Civil sobre declaración de pertenencia, las cuales podrán se
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