TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00384-00-(30-03-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00384-00-(30-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: La sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. , en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso 2 del artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones , pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la demandante y se concedió el registro de la marca VALLE REAL (Mixta), para distinguir los productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, edición No. 11 a favor de la sociedad Agroindustria Aceitera de Colombia CIC S.A.S. , por considerar que l os mismos se expidi eron con infracción de lo dispuesto en el artículo 136 (literales a), c) y h) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

ACCIÓN – Nulidad relativa marcaria / PROPIEDAD INDUSTRIAL – Marco normativo comunitario / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Concepto – Consulta facultativa / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA DE REGISTRO MARCARIO – Inexigencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Norma andina relativa a la propiedad industrial / DECISIÓN ANDINA - No integra el bloque de constitucionalidad / DERECHO COMUNITARIO - Características / NORMAS COMUNITARIAS - Valor normativo / RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN COMO CAUSAL DE IRREGISTRABILIDADMarco normativo / COTEJO MARCARIO DE MARCAS MIXTAS – Reglas aplicables cuando

DERECHO COMUNITARIO - Características / NORMAS COMUNITARIAS - Valor normativo / RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN COMO CAUSAL DE IRREGISTRABILIDADMarco normativo / COTEJO MARCARIO DE MARCAS MIXTAS – Reglas aplicables cuando predomina el elemento denominativo – Distintividad de los elementos que componen las marcas mixtas compuestas / PALABRAS DE USO COMÚ N – Excepción a la regla de su exclusión cuando reduce el conjunto marcario de tal forma que imposibilita realizar el análisis de confundibilidad / REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica / COTEJO MARCARIO - Reglas tratándose de lemas comerciales / FAMILIA DE MARCAS – Concepto / NOTORIEDAD DE LA MARCA - Es irrelevante su estudio cuando está determinado que la marca en controversia no genera riesgo de confusión o asociación Problema Jurídico: “Establecer si se presenta confusión entre las marcas VALLE REAL y las marcas REAL, EL REY y el lema comercial “SUSTANCIA REAL EN POLVO”, previamente registradas, para distinguir unos productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza Edición No. 11.” Tesis: “(…) Marco normativo comunitario en materia de propiedad industrial. (…) En particular, la normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y los jueces de los Estados Miembros de dicha comunidad. (…) b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del

(…) b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar inte rpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC. c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando. (i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma andina que va a aplicar el juez nacional.(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial respecto de una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no. (iii) Si bien el TJCA ha emitido inte rpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial. (iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial prev ia, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional. (…) En consecuencia, la Decisión 486 de 2000 regula dos acciones especiales para solicitar la nulidad de un registro marcario que se hubiese concedido en contravención de lo previsto en la misma

idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional. (…) En consecuencia, la Decisión 486 de 2000 regula dos acciones especiales para solicitar la nulidad de un registro marcario que se hubiese concedido en contravención de lo previsto en la misma normativa, tales son la acción de nulidad absoluta y la acción de nulidad relativa, para las cuales no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de

2021. (…) De otro lado, se debe advertir que la Decisión 486 de 2000, es una norma del derecho comunitario andino y, de acuerdo con lo mencionado por la H. Corte Constitucional, sentencia C-988 de 12 de octubre de 2004, la regla general es q ue ni todos los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad. (…) Además, indicó la Corte que se ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. (…) Igualmente, señaló la H. Corte Constitucional, senten cia C-234 de 29 de mayo de 2019 , que las disposiciones proferidas por los órganos comunitarios con competencia reguladora, como la Comisión de la Comunidad Andina, no requieren para su vigencia y aplicabilidad en los órdenes internos de los países miembros, por lo general, acto formal a lguno. Por ende, las decisiones proferidas con fuerza normativa por la Comisión de la Comunidad Andina son de aplicación directa

internos de los países miembros, por lo general, acto formal a lguno. Por ende, las decisiones proferidas con fuerza normativa por la Comisión de la Comunidad Andina son de aplicación directa y prevalente. (…) Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad (…) Por su parte, el literal c del artículo 136 de la norma ya mencionada establece la irregistrabilidad como marca de aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, en particular cuando sean idénticos o se asemejen a un lema com ercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación. (…)Los siguientes son los elementos que integran la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero y ii) deben identificar los mismos productos o servicios o productos o servicios con respecto a los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. (…) En consecuencia, para establecer la existencia de un riesgo de confusión o asociación, es necesario determinar si existe identidad o semejanza entre las marcas enfrentadas, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellas considerando, además, la situación de los consumidores. (…) Supuesto normativo: identidad o semejanza entre los signos. (…) Para considerar la identidad o grado de s emejanza entre signos y marcas, es necesario tener en cuenta su naturaleza (…) (…)

los consumidores. (…) Supuesto normativo: identidad o semejanza entre los signos. (…) Para considerar la identidad o grado de s emejanza entre signos y marcas, es necesario tener en cuenta su naturaleza (…) (…) En este sentido, la Sala considera que, observando cada marca en su conjunto, prevalece el elemento denominativo, porque este es el que tiene mayor influencia, impacto y recuerdo en la mente del consumidor, determina la impresión general que las marcas suscitan y constituye el aspecto que los consumidores utilizarán en el mercado para solicitar el producto (…) Según la sentencia de 8 de octubre de 2020 del H. Consejo de Es tado, Sección Primera (Exp. 11001-03-24-000-2013-00571-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Anota relatoría) , las expresiones de uso común son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar los productos o servicios de que se trate que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que las expresiones de uso común no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen. Además, en caso de conflicto marcario, los mencionados elementos deben ser excluidos del cotejo. (…) Del mismo modo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado que las denominaciones descriptivas son aquellas que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones , ingredientes, tamaño,

cotejo. (…) Del mismo modo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado que las denominaciones descriptivas son aquellas que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones , ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.; la misma se identifica con la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga. Igualmente, frente a los signos genéricos señaló que la denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica. Un término será genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que se va a proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo(…) Sin embargo, la Sala comparte la apreciación formulada por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2020 (Exp. 11001-03-24-000-2011-00179-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, Anota relatoría), sobre la posibilidad de efectuar el cotejo de la marca teniendo en cuenta al conjunto total de la misma (…) Esto es lo que ocurre en el presente caso, porque si bien las palabras VALLE y REAL no deberían tenerse en cuenta para realizar el cotejo marcario porque son expresiones de uso común, también lo es que su exclusión haría imposible el análisis de confudibilidad, por lo que se realizará el cotejo con los signos en forma conjunta. (…) De acuerdo con los criterios ya expuestos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando

lo es que su exclusión haría imposible el análisis de confudibilidad, por lo que se realizará el cotejo con los signos en forma conjunta. (…) De acuerdo con los criterios ya expuestos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se trata de marcas mixtas compuestas, es decir, de signos conformados por dos o más palabras, se debe analizar el g rado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca. (…) De conformidad con la interpretación prejudicial transcrita (providencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferida dentro del proceso 203-IP-2016 de 9 de septiembre de 2016. Anota relatoría), sin perjuicio de las reglas que se deben tener en cuenta para realizar el cotejo entre signos denominativos, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras del signo compuesto y, sobre todo su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, para lo cual se deben seguir los siguientes parámetros. (…) Concluyó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que para el análisis se deben tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, por cuanto esto ayuda a entender cómo el signo es percibido en el mercado; así mismo, se debe establecer cuál palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. En este orden de ideas, la Sala debe referirse a la decisión proferida por el H. Consejo de Estado, la cual tuvo en cuenta la interpretación prejudicial mencionada (203-IP-2016) y en la que luego del cotejo entre las marcas “FIBR A MAX” y “MAX”, se concluyó que la marca “FIBRA MAX” es

la cual tuvo en cuenta la interpretación prejudicial mencionada (203-IP-2016) y en la que luego del cotejo entre las marcas “FIBR A MAX” y “MAX”, se concluyó que la marca “FIBRA MAX” es registrable, por cuanto la partícula “FIBRA” le da suficiente distintividad. (…) En consecuencia, tratándose del tipo de signos conformados por denominaciones compuestas, lo realmente relevante para realizar el cotejo es examinar el grado de distintividad. Según dicha línea argumentativa, el H. Consejo de Estado ha expuesto en párrafos anteriores que cuando la exclusión de palabras de uso común reduce el conjunto marcario de tal forma que no brinda elementos de juicio suficientes que permitan hacer la correspondiente comparación, se deberán cotejar los signos y marcas teniendo en cuenta el conjunto total de cada una. Lo anterior explica por qué se efectúa por parte de esta Sala el análisis en conjunto de la marca mixta VALLE REAL, pues al excluir sus palabras por ser de uso común, se haría imposible realizar el análisis de confundibilidad. En conclusión, la expresión VALLE genera un signo distintintivo y diferente al previamente registrado REAL, que lo hace registrable; por ende, no hay similitud ortográfica.(…) En suma, una vez realizada la comparación, teniendo en cuenta las seme janzas y no las diferencias, y observando las marcas en su conjunto, la Sala considera que entre las marcas mixtas EL REY/REAL y la marca mixta VALLE REAL no existe identidad ni semejanza de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación pa ra el consumidor, esto es, no se presenta el primer supuesto del literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación pa ra el consumidor, esto es, no se presenta el primer supuesto del literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Igualmente, es razonable concluir que un consumidor medio, que se presume informado y razonablemente atento, al encontrarse frente a l as marcas cotejadas, tendrá la capacidad para diferenciarlas e identificar que cada una tiene un origen empresarial distinto. Siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala estima que no es necesario analizar la conexión competitiva o riesgo de asociación, pues a pesar de que pertenecen a la misma clase del nomenclátor internacional los signos son diferenciables por el consumidor, como se ha explicado en precedencia. Es cierto que los productos distinguidos por los signos enfrentados perten ecen a clases relacionadas del nomenclátor internacional; pero esto no impide que en el mercado coexistan varios signos que identifiquen productos o servicios conexos o incluso idénticos, así sean complementarios y tengan los mismos canales de comercializa ción y publicidad, cuando son diferentes y no son susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación. (…) Según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, citado por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de junio de 2020 (Exp. 11001-03-24-000-2009-00072-00, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Anota relatoría) , el lema comercial es un signo distintivo que acompaña a una marca y está compuesto por una palabra, frase o leyenda utilizada como complemento. (…)

Peña Garzón. Anota relatoría) , el lema comercial es un signo distintivo que acompaña a una marca y está compuesto por una palabra, frase o leyenda utilizada como complemento. (…) Por lo tanto, a los lemas le son aplicables las mismas normas relativas a las marcas, por lo que al hacer el análisis sobre la distintividad y susceptibilidad de representación gráfica se aplican las mismas causales de irregistrabilidad relativas a los signos (…) En consecuencia, analizados la marca y el lema comercial con una visión de conjunto, se observa que no presentan una identidad o similitud ideológica; por ende, no existe identidad ni semejanza de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor. (…) De lo expuesto, la Sala concluye que la familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que posee un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. Además, admite que entre las marcas que conforman la familia existan variaciones significativas, pero siempre deben conservar un elemento común, que es aquel que constituye dicha familia y pueden ser registradas para distinguir productos o servicios en distintas clases. Para el caso en concreto, se entiende que la demandante alega que el carácter distintivo de la marca mixta EL REY se encuentra en la CORONA, es decir, en la parte gráfica, consideración que no corresponde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues el rasgo distintivo común que figure al inició de la denominación, será por lo general, el elemento dominante. (…)Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que si bien la expresión EL REY hace parte de una

distintivo común que figure al inició de la denominación, será por lo general, el elemento dominante. (…)Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que si bien la expresión EL REY hace parte de una familia de marcas, también lo es que como se determinó con anterioridad, entre las marcas en conflicto no existe identidad o similitud que pueda generar riesgo de confusión, razón por la cual dicha protección no se ve amenazada o vulnerada por el registro del signo VALLE REAL. (…) Marco normativo de la protección del signo distintivo notoriamente conocido. De acuerdo con el artículo 224 de la Decisión 486 de 2000, se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. (…) También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o pa ra fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes. i) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios, ii) daño económico o comercial injusto a l titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo o iii) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. Explicado lo anterior, la Sala seguirá el criterio fijado por el H. Consejo de Estado, sentencia de 27

aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. Explicado lo anterior, la Sala seguirá el criterio fijado por el H. Consejo de Estado, sentencia de 27 de mayo de 2021 (Exp. 11001-03-24-000-2010-00142-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Anota relatoría) , en lo relacionado con la irrelevancia de analizar el asunto ante el estudio efectuado del que se concluyó que la marca cuestionada cumple con el requisito de distintividad. (…) En conclusión, como la marca cuestionada no presenta un riesgo de confusión o de asociación, pues no existe identidad ni similitud con las marcas y el lema comercial previamente registrados, no hay lugar a estudiar la notoriedad de la marca EL REY, conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a l protocolo modificatorio del acuerdo de integración subregional andino, consultar sentencia de la corte constitucional C-231 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2) Frente a la doctrina del acto aclarado y su aplicación al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino, consultar sentencias números 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5147 y 5146. 3) Frente a los tratados de integración económica y el derecho comunitario y su n o incorporación al bloque de constitucionalidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -988 de 2004, M.P. Dr.

a los tratados de integración económica y el derecho comunitario y su n o incorporación al bloque de constitucionalidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -988 de 2004, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 4) Frente al riesgo de confusión su concepto y clases, consultar providencias del Tribunal de Justicia de la Comu nidad Andina , Interpretaciones Prejudiciales proferidas dentro de los procesos 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013 y 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016. 5) Frente al cotejo marcario y las reglas aplicables cuando predomina el elemento denominativo, consultar providencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferidas dentro de los procesos 113-IP-2006 de 2 de agosto de 2006 y 472-IP-2015 de 10 de junio de 2016 y del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Exp. 11001 -03-24-000-2013-00571-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez y del 22 de mayo de 2014, Exp.: 11001-03-24-000-2008-0005300, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 6) Frente a la d istintividad de los elementos que componen las marcas mixtas compuestas , consultar providencias del Tribunal de Justicia de laComunidad Andina proferida dentro del proceso 321-IP-2015 de 2 5 de febrero de 20 16 y del Consejo de Estado del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001 -03-24-000-2008-00442-00, C.P. Dr.

Hernando Sánchez Sanchez y del 17 de marzo de 2016, Exp. 11001 -03-24-000-2009-00222-00, C.P. Dr. Guillermo Vagas Ayala. 7) Frente a las palabras de uso común y su exclusión del cotejo en caso de conflicto marcario, consultar providencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferidas dentro de los procesos 38-IP-2008 de 10 de abril de 2008 y 475-IP-2019 de 28 de junio de 2019 . 8) Frente a las palabras de uso común y la improcedencia de su exclusión en comparación marcaria, consultar providencias del consejo de Estado del 12 de noviembre de 2020, Exp. 11001-03-24-000-2011-00179-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, del 24 de octubre de 2019, Exp. 11001 -03-24-000-2010-00265-00 y del 5 de agosto de 2021, Exp. 11001 -03-24000-2009-00164-00, C.P. Dr. Roberto Augusto Serra to Valdés. 9) Frente a la comparación entre una marca denominativa compuesta y una marca denominativa simple, consultar providencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferida dentro del proceso 203-IP-2016 de 9 de septiembre de 2016 y del C onsejo de Estado del 17 de agosto de 2017, Exp. 11001 -03-24-0002009-00626-00, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 10) Frente al cotejo marcario y las reglas tratándose de lemas comerciales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio

2009-00626-00, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 10) Frente al cotejo marcario y las reglas tratándose de lemas comerciales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 2020, Exp. 11001 -03-24-000-2009-00072-00, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 11) Frente al concepto de “familia de marcas”, consultar providencias del Consejo de Estado del 9 de julio de 2021, Esp. 11001 -03-24-000-2005-00144-01A, C.P. Dr. Roberto Augu sto Serrato Valdés y de 15 de diciembre de 2016, Exp. 11001-03-24-000-2010-00237-00, C.P. Dra. María Elizabeth García González y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferidas dentro del proceso 20-IP-2022 de 28 de julio de 2022. 12) Frente a la notoriedad de la marca y la irrelevancia de su estudio cuando está determinado que la marca en controversia no genera riesgo de confusión o asociación, consultar providencias del Consejo de Estado del 27 de mayo de 2021, Exp. 1100103-24-000-2010-00142-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez y de 16 de diciembre de 20 20, Exp. 11001-03-24-000-2009-00564-00, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferidas dentro del proceso 135-IP-2019 de 16 de septiembre de 2019.

Fuente formal: Ley 323/1996; Decisión 486/2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de

Justicia de la Comunidad Andina proferidas dentro del proceso 135-IP-2019 de 16 de septiembre de 2019.

Fuente formal: Ley 323/1996; Decisión 486/2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones artículos 172, 136, 224, 226; Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” artículo s 27, 33; Decisión 500/2001 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones artículo s 122, 123; Decisión 472/1999 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones artículo 32; Acuerdo 08/2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina artículo 2; CPACA artículo 161; Ley 2080/2021 artículo 34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. Nº. 250002341000202200384-00

Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY

S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Tercero con interés: AGROINDUSTRIA ACEITERA DE COLOMBIA

CIC S.A.S.

NULIDAD RELATIVA (DECISIÓN 486 DE 2000)

SENTENCIA ANTICIPADA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A., a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

La demanda

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A., a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

La demanda

La sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso 2 del artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 292 de 7 de enero de 2021, mediante la cual se concedió el registro de la marca VALLE REAL (Mixta), para distinguir los productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, edición No. 11, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 24784 de 27 de abril de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 292 de 7 de enero de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la oposición presentada por la sociedad2 Exp. 250002341000202200384-00

Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. en el expediente No.

Nulidad relativa (Decisión 486 de 2000) Propiedad industrial Sentencia anticipada

Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. en el expediente No. SD2020/0060754 de la marca mixta VALLE REAL y proceda a negar su registro.

Así mismo, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el título otorgado y que publique la sentencia que ponga fin al presente proceso.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El 5 de agosto de 2020, la sociedad Agroindustria Aceitera de Colombia CIC S.A.S. solicitó ante la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, el registro de la marca mixta VALLE REAL para identificar productos de la clase 29 internacional de Niza.

Esta solicitud fue registrada bajo el No. SD2020/0060754 y publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 904.

Dentro de la oportunidad legal, la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. presentó oposición en contra de la solicitud de registro de la marca VALLE REAL, argumentando que tal solicitud de registro incurría en las causales de irregistrabilidad a), c) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Estimó que el signo VALLE REAL comparte la ideología que denotan las expresiones REAL/REY, “que se hace más evidente e innegable por la inclusión de una figura de corona en el signo, elementos que se presentan de manera dominante y así, en definitiva, el concedido evoca ideas de REY, IMPERIO, REALEZA, MONARQUIA,

figura de corona en el signo, elementos que se presentan de manera dominante y así, en definitiva, el concedido evoca ideas de REY, IMPERIO, REALEZA, MONARQUIA, PODER, MONARCA, DOMINIO etc. que son característicos de la marca notoria

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