TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00387-00-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00387-00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 2500023410002022-00387-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: XIOMARA ALBA NIÑO
DEMANDADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora Xiomara Alba Niño, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
La demanda fue admitida el 30 de marzo de 2022 y se dispuso vincular a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y al Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
La señora Xiomara Alba Niño, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y estabilidad laboral relativa de persona prepensionada ; y en ef ecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
el fin de que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y estabilidad laboral relativa de persona prepensionada ; y en ef ecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Honorable Magistrado le ruego se ampare mi derecho fundamental a la estabilidad laboral que tenemos las personas pre-pensionadas por el hecho de no estar aún incluido en la nómina como pensionada de la Rama Judicial, al mínimo vital por ser madre cabeza de hogar y la desvinculación sin que me encuentre en dicha nómina conllevaría a que por unos meses no pueda recibir mi único sustento económico y el de mi núcleo familiar, a la vida en condiciones dignas. Consecuencia de lo anterior, ordenar suspender la apli cación del acuerdo CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021, modificado con el acuerdo CSJBTA21-97 del 31 de diciembre de 2021, convocatoria No. 4 lista de elegibles acuerdo CSJBTA17-556 de 2017. Abstenerse de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo que desempeño como Secretaria Municipal grado 00 en provisionalidad en el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías con sede en Bogotá con base en la lista de elegibles. Suspender los efectos del acto administrativo y las actuaciones que
el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías con sede en Bogotá con base en la lista de elegibles. Suspender los efectos del acto administrativo y las actuaciones que como consecuencia de esta determinación se desprendan del mismo, tales como comunicaciones, aceptación, posesión y demás; toda vez que se hace urgente proteger mi derecho a la estabilidad laboral qu e tengo como pre -pensionada, mínimo vital por ser madre cabeza de hogar, así como gozar de una vida digna y en esta dirección adelantar los trámites encaminados a solicitar y obtener el reconocimiento a mi derecho de pensión de jubilación o vejez.”
1.1.1. Hechos.
La señora Xiomara Alba Niño indica que inició a laborar en el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías como Secretaria Municipal Grado 00 y tan pronto cumplió los 57 años inició el trámite para obtener su pensión de vej ez solicitando el certificado CETIL a la Secretaría de Educación de Cúcuta.
Pone de presente que con el fin de que no se ofertara su cargo hasta que no se causara su inclusión en nómina como pensionada, comunicó dicha situación a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial quien mediante respuesta del 12 de abril de 2019 informó haber remitido por competencia su solicitud a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Señala que tiene la calidad de pre pensionada y a pesar de lo anter ior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de diciembre de 2021 le indicó la prevalencia
Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Señala que tiene la calidad de pre pensionada y a pesar de lo anter ior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de diciembre de 2021 le indicó la prevalencia que tienen las personas que aprobaron el concurso de méritos para posesionarse.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN
DEMANDADO: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
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Expone que no desconoce el derecho que tiene la persona a la que debe ceder el cargo, pero es madre cabeza de familia y el sustento de su familia depende únicamente de su sueldo como secretaria del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Aunado a lo anterior, indica que padece dos patologías de bas ehipertensión y diabetesy a pesar de conocer que una vez desvinculada cuenta con 3 meses de salud, no tendría beneficio del plan complementario que cancela desde el año 2020 debido a las deficiencias del POS.
Indica que el 6 de enero de 2020 llegó al juzgado la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo que venía desempeñando, otorgando un término de 18 días para su nombramiento quedando desempleada ad portas de obtener la pensión.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y al Juzgado 41
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y al Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indica que mediante oficio No. CSJBTOP22-84 del 4 de febrero de 2022 se dio contestación a la demanda, sin embargo, al revisar la integridad del expediente remitido a esta Corporación, no se observa la existencia de dicho documento.
1.2.2. Unidad Administrativa de Carrera Judicial
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o negar por improcedente el amparo pues no afectó, desconoció o vulneró los derechos fundamentales invocados.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
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Resalta que la Sala de consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado con el concepto No. 1100103060002021-00183-00 del 23 de febrero de 2022 resolvió conflicto de competencias en el que determinó que la competencia para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales en relación con asuntos de carácter
de competencias en el que determinó que la competencia para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales en relación con asuntos de carácter administrativo-laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada le corresponde a la respectiva entidad nominadora, para el caso concreto el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
1.2.3. Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
La Jueza indicó que la accionante fungió como secretaria judicial desde el 1 de enero de 2005 hasta el 16 de febrero de 2022 tras el envío de la lista de elegibles para el nombramiento y provisión del cargo de Secretaria Municipal en carrera en virtud de la convocatoria No. 4 para empleados de carrera judicial de tribunales, juzgados y centro de servicios.
Pone de presente que el H. Consejo Seccional de la Judicatura remite la lista de elegibles mediante oficio No. CSJBTOP21 -1013 para la provisión del cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado nominado que se encontraba en vacancia definitiva con el fin de proceder dentro de los términos de la ley.
Indica que la lista estaba compuesta por 3 postulantes, entre ellos la señora Ruth Jaqueline Sánchez Díaz, razón por la cual mediante Resolución No. 001 del 20 de enero de 2022 se procedió a nombrar en propiedad a la señora Sánchez Díaz, dicho Acto Administrativo fue notificado al correo electrónico y el 3 de febrero de 2022 aceptó su designación al cargo y el 17 de febrero de 2022 fue su posesión, fecha a partir de la cual se dejó sin efecto el nombramiento provisional de la accionante.
Administrativo fue notificado al correo electrónico y el 3 de febrero de 2022 aceptó su designación al cargo y el 17 de febrero de 2022 fue su posesión, fecha a partir de la cual se dejó sin efecto el nombramiento provisional de la accionante.
Pone de presente que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones administrativas realizadas tienen soporte en las dir ectrices impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes son los encargados de la provisión de cargos en carrera judicial.
1.2.4. Ruth Jaqueline Sánchez DíazPROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
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La señora Ruth Jaqueline Sánchez Días interviene en la presente acción de tutela al ser la persona que actualmente ostenta el cargo de Secretaria en propiedad del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá argumentando que la accionante desconoce los derechos fundamentales de las personas que conforman la lista de elegibles y que superaron el concurso de méritos tratando de impedir el nombramiento y posesión en el cargo de quien ostenta un mejor derecho.
Pone de presente que la accionante a sabiendas de que está próxima a reunir los requisitos para pensionarse ha debido participar en el concurso de méritos convocatoria No. 4, pues en igualdad de condiciones tuvo la oportunidad de inscribirse para proveer a través del concurso de méritos el empleo que venía desempeñando en provisionalidad
requisitos para pensionarse ha debido participar en el concurso de méritos convocatoria No. 4, pues en igualdad de condiciones tuvo la oportunidad de inscribirse para proveer a través del concurso de méritos el empleo que venía desempeñando en provisionalidad en el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Indica que no es procedente suspender los efectos del Acto Administrativo y demás actuaciones que del mismo se desprendan, puesto que el nombramiento y posesión del cargo la se hizo efectivo y si bien es cierto la accionante tiene ciertos derechos, los mismos no pueden pasar por encima de quien se encuentra en una situación similar pero con derecho de posesión al haber quedado en primer lugar en la lista de elegibles.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevenció n, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
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2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.
Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la
subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela3, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales4.
Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos5:
“De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el corre spondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-972 de 2005.
T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-972 de 2005. 4 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras. 5 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
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En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras).
Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del
Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediableme nte afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser d efinidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T135 de 1998).”
Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
3. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Xiomara Alba Niño, busca el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida digna y en ese sentido solicita que ordene la suspensión de la aplicación del Acuerdo CSJBTA21 -95 del 23 de diciembre de 2021, modificado por el Acuerdo CSJBTA21-97 del 31 de diciembre de 2021, convocatoria No. 4 y la lista
de la aplicación del Acuerdo CSJBTA21 -95 del 23 de diciembre de 2021, modificado por el Acuerdo CSJBTA21-97 del 31 de diciembre de 2021, convocatoria No. 4 y la lista de elegibles No. CSJBTA17 -556 de 2017 para que se abstengan de efectuar el nombramiento de carrera en el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad.
Bajo los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté antePROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
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la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, la demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.
La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, la demandante no expuso ningún argumento a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo de sus derechos, como tampoco fueron claros los motivos por lo que no puede acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de la Resolución
que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo de sus derechos, como tampoco fueron claros los motivos por lo que no puede acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de la Resolución No. 001 del 20 de enero de 2022 mediante la cual se da por terminado el nombramiento provisional de la accionante.
En efecto, la Sala declarará la improcedencia de la acción porque en primera medida, la accionante no demostró en su escrito demandatorio el perjuicio irremediable que puede llegar a sufrir a pesar de su inconformidad ya que a pesar de ello, el cargo que desempeñaba debe ser ocupado por una persona que supere el concurso y tendrá los derechos de carrera administrativa , como es el caso de la señora Ruth Jaqueline Sánchez Díaz, situación que no causa un perjuicio sino que es una prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado; adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra que haya existido una actitud arbitraria y negligente frente a la señora Alba Niño y en el caso concreto la accionante no adquirió derechos de carrera administrativa puesto que ni siquiera concursó dentro de la convocatoria No.4 para empelados de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.
Por lo anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales frente a concurso de méritos es improcedente, y la única excepción de procedencia es cuando el juez const itucional observe que con la aplicación o ejecución de ciertos actos se configure un perjuicio irremediable, que la accionante no logra comprobar.
de procedencia es cuando el juez const itucional observe que con la aplicación o ejecución de ciertos actos se configure un perjuicio irremediable, que la accionante no logra comprobar.
Así pues, como se pretende por un lado que no se haga uso de la lista de elegibles para permanecer hasta tan to se le otorgue su pensión de vejez la Sala observa que laPROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
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DEMANDANTE: JAHEL INÉS JURADO RINCÓN
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demandante busca debatir la legalidad de los actos administrativos y las actuaciones realizadas en desarrollo del concurso y posteriores a la lista de elegibles para que no se haga uso o no se nombre a la persona que por mérito pasó el concurso hasta tanto obtenga su pensión de vejez, se puede señalar que el ordenamiento jurídico colombiano tiene los mecanismos idóneos y necesarios para controvertir esos actos que pueden adolecer de deficiencias en su legalidad, además que la parte actora no logra demostrar el tratamiento arbitrario de la demandada o las vinculadas para proceder a sus pretensiones, ni siquiera como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que “contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potenc ialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario , con lo cual vulnera las
definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario , con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”6, y como lo pretendido en el asunto que se debate en sede de tutela es controvertir los trámites administrativos que sirvieron de sustento para dar por terminado el nombramiento provisional y para los cuales no concursó la accionante y se observa que la parte actora no logra demostrar el tratamiento arbitrario de las entidades encargadas de adelantar el concurso para proceder a sus pretensiones.
Por lo anterior, la Sala se percata de que no es la acción de tutela la apta para poder amparar los derechos fun damentales de la actora ya que no se pudo evidenciar una actitud desproporcionada de la entidad accionada, y porque la actora se centró en demostrar el inconformismo que tiene con el uso de la lista de elegibles y la desvinculación del cargo provisional sin descender en la afectación real y actual de los derechos fundamentales reclamados.
En efecto, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2017, rad. 25000 -23-41-000-2017-00260-01 indicó:
“(…) para establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela, es necesario que se pruebe la afectación de un derecho de índole constitucional, que exista un perjuicio irremediable que justifique la
6 Sentencia SU-617 de 2013. Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
ACCIÓN: DE TUTELA
6 Sentencia SU-617 de 2013. Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
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intervención del juez de tutela y que los m edios ordinarios no sean idóneos para la protección inmediata del derecho deprecado. Entonces, si bien el accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esta Sala considera que no existen razones evidentes que permitan concluir que existe una flagrante vulneración a los derechos deprecados. Del estudio del material probatorio allegado no se advierte la supresión de alguna etapa procesal o alguna otra circunstancia gravísima que amerite el conocimiento de este proceso en sede de tutela.”
Se concluye entonces, que la acción de tutela interpuesta es improcedente por que al no inscribirse a la convocatoria la accionante se acogió a las disposiciones sobre las cuales se iba a desarrollar y calificar el concurso, lo cual deja como consecuencia la desvinculación de su cargo al ser provisional.
En igual medida, se aclara que la parte actora cuenta con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para debatir en sede judicial la terminación de s u nombramiento provisional mediante Resolución No. 001 del 20 de enero de 2022 y a pesar de lo anterior, no se hace mención alguna acerca de si se ha impedido hacer uso de su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que no es procedente
nombramiento provisional mediante Resolución No. 001 del 20 de enero de 2022 y a pesar de lo anterior, no se hace mención alguna acerca de si se ha impedido hacer uso de su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que no es procedente tener la tutela como mecanismo principal para los derechos en discusión, más aun cuando lo que se pretende es debatir la legalidad de varios actos administrativos y cuenta con las herramientas adecuadas para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por la señora XIOMARA ALBA NIÑO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.PROCESO No.: 2500023150002022-00296-00
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TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca
Constitucional para su eventual revisión.
Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuenci a, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011