TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00388-00-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00388-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. – LEC S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: THE HD LEE COMPANY INC

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. – LEC S.A., en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

CUESTIÓN PREVIA

No obstante que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha reclamado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previa para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , se debe resaltar que en el caso sometido a ex amen, el proceso llegó a etapa de sentencia sin que las partes hubieran protestado por la ausencia de dicho requisito procesal, es por esta razón, y bajo el principio de economía procesal, se procede a proferir sentencia de fondo.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

ausencia de dicho requisito procesal, es por esta razón, y bajo el principio de economía procesal, se procede a proferir sentencia de fondo.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providenciaPROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. – LEC S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: THE HD LEE COMPANY INC

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. – LEC S.A. , a través d e apoderad a judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propiedad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 51761 de fecha 17 de agosto de 2021, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se niega el registro de la marca nominativa LEE para distinguir productos de la clase 25.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 69007 de

de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se niega el registro de la marca nominativa LEE para distinguir productos de la clase 25.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 69007 de octubre 25 de 2021, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 51761 de fecha 17 de agosto de 2021, negando definitivamente el registro de la marca LEE para distinguir productos de la clase 25.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se conceda el registro de marca LEE para distinguir productos de la clase 25 de la clasificación internacional de marcas.

TERCERA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distinti vos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 y concordantes del

C.P.C.A

CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial.”

1.1.2. Hechos.PROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. – LEC S.A.

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Que el 30 de mayo de 2020, la sociedad LEC S.A. solicitó el registro de la marca

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Que el 30 de mayo de 2020, la sociedad LEC S.A. solicitó el registro de la marca comercial LEE para distinguir productos de la clase 25 internacional.

Que una vez publicad a la solicitud, la sociedad THE HD LEE COMPANY presentó oposición al registro solicitado.

Que mediante Resolución No. 5176 1 del 17 de agosto de 2021, la División de Signos distintivos de la SIC negó el registro solicitado, declarando fundada la oposición.

Que con Resolución No. 69 007 del 25 de octubre de 2021 , en sede de apelación, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión inicial, negando definitivamente el registro de la marca LEE en la clase 25 internacional.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación:

En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron las siguientes normas:

1. Literal G del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

2. Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

Sobre el concepto de violación , en el cual se sustentan los cargos de nulidad , se desarrollarán en el caso en concreto de la presente providencia.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio

Admitida la demanda y luego de notificarla, la SIC contestó la demanda señalando que

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio

Admitida la demanda y luego de notificarla, la SIC contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones y condenas solicitadas, por carencia de asidero jurídico.PROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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Que las decisiones expedidas por la SIC no incurren en infracción o violación de normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Que los actos administrativos son legales y válidos, y su expedición se ajustó al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y la defensa del accionante.

Que no se exponen argumentos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que los cargos no están llamados a prosperar.

Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.

1.2.2. THE H.D. LEE COMPANY INC

El apoderado judicial de la sociedad vinculada al proceso como tercera interesada, allegó contestación en la que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto

1.2.2. THE H.D. LEE COMPANY INC

El apoderado judicial de la sociedad vinculada al proceso como tercera interesada, allegó contestación en la que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados no adolecen de ilegalidad y se expidieron de acuerdo a las normas vigentes al momento de su promulgación.

En su escrito, propone excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar los cargos de la demanda, los cuales pasarán a estudiarse al momento de resolver el caso en concreto.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

En el proceso, el asunto fue admitido con auto del 16 de mayo de 2022; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 22 de marzo de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.PROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba

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Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivos 31, 32, y 33, la sociedad demandante, la SIC y el tercero interesado, presentaron escritos de alegatos de conclusión en los que reiteraron, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda y su contestación.

En ese sentido, la exposición de sus argumentos se retomará y serán tenidos en cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a Propiedad Industrial , de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.PROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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instancia el proceso de la referencia.PROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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2.1.1. Acciones en materia marcaria.

Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:

1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.

2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.

3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o

3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.

4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecido s en la Ley, sin termino de caducidad.

Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respectoPROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así entonces, n o encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del

motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así entonces, n o encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada y el tercero interesado , y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

1º La nulidad de la Resolución No. 51761 del 17 de agosto de 2021 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2º La nulidad de la Resolución No. 69007 del 25 de octubre de 2021 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 5 1761 del 17 agosto de 2021, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte

agosto de 2021, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y lo indicado por la demandada y el tercero interesado, con fundamentoPROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación de la Constitución Política y la Decisión 486 de la Comunidad Andina , y si era del caso negar el registro de la marca LEE.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver por la S ala, consiste en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber negado el registro de la marca nominativa LEE para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO

2.5.1. Desconocimiento del Literal G del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

2.5.1.1. Posición del demandantePROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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Menciona que la SIC no podía negar el registro de la marca por contener la palabra LEE, a nombre de la sociedad opositora, pues dicha palabra es de uso común conforme a los siguientes registros:

Que en la Interpretación Prejudicial No. 72 de 2012, el Tribunal Andino de justicia señaló que el titular de una marca no tiene el dominio exclusivo sobre ella, pues la expresión, en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios resulta suficiente para no crear riesgo de confusión . Que una marca puede incluir en su conjunto palabras que individualmente consideradas pueden estimarse como

en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios resulta suficiente para no crear riesgo de confusión . Que una marca puede incluir en su conjunto palabras que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones de uso común y por tanto no pueden ser objeto de monopolio por persona alguna. Que si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, se tiene que tolerar que otras marcas las incluyan.

Que la comparación entre los signos en conflicto no se puede hacer sobre la base de LEE, siendo inapropiable con exclusividad por el tercero interesado.

2.5.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio

Señala que es inexistente la vulneración al literal g del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000; que no es evidenciable que la palaba LEE sea de uso común por el hecho de que cohabite en el mercado con otras marcas que contengan ese término. Que como la palabra LEE no guarda relación respecto a los productos o servicios de la clase 25, no se puede concluir que es un término de uso común.PROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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Que conforme a lo señalado por la parte actora, si la marca a registrar contiene un uso común, tampoco es posible registrar dicha marca denominativa porque está prohibido

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Que conforme a lo señalado por la parte actora, si la marca a registrar contiene un uso común, tampoco es posible registrar dicha marca denominativa porque está prohibido por la Norma Andina r egistrar signos conformados exclusivamente por designaciones comunes, pero que si dicha palabra genérica estuviera combinada con otras se podría proceder a su registro, sin embargo, que en el asunto el signo comprende sólo una palabra de uso común que la parte actora refuta.

Que al pretender registrar la marca con el denominativo LEE para la clase 25 sin agregar nuevas palabras o elementos distintivos, puede generar confusión en el mercado y la SIC debe proceder a proteger a los consumidores y a los empres arios que tienen derechos exclusivos sobre marcas previamente registradas.

2.5.1.3. Posición del Tercero interesado

Que la parte actora cita la norma señalando que la marca LEE es de uso común y por tanto debió concederse el registro negado, pero q ue la norma acusada se aplica para negar el registro de una marca que consista exclusivamente en una designación común o usual.

Que en el presente caso se busca que se declare la nulidad de las resoluciones que negaron la concesión de la marca LEE, pero que el control de legalidad se debe hacer frente a las resoluciones que negaron el registro, puesto que las que aprobaron el registro de LEE están en firme y no han sido demandadas. Que en el asunto no es procedente estudiar resoluciones de registros previos.

Que el derecho que tiene la sociedad LLE COMPANY INC sobre la marca LEE prevalece. Que el cargo de nulidad pretende indicar que la marca LEE es de uso común

procedente estudiar resoluciones de registros previos.

Que el derecho que tiene la sociedad LLE COMPANY INC sobre la marca LEE prevalece. Que el cargo de nulidad pretende indicar que la marca LEE es de uso común y no debieron ser concedidas, pero no se está cuestionando las marcas base de oposición. Igualm ente informa que si en el estudio del registro, si la SIC hubieraPROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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considerado que era aplicable el literal G del artículo 135 de la Decisión 486, el registro también hubiera sido negado.

Señaló que el cargo de nulidad es errado pues se evidencia en las Resoluciones Nos. 51761 del 17 de agosto de 2021 y 69007 del 25 de octubre de 2021, que la marca LEE nominativa fue negada por incurrir en la causal de irregistrabilidad de la que trata el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 por cuanto se demostró que la marca solicitada reproduce el elemento dominante común en las marcas propiedad del tercero interesado.

2.5.1.4. Posición de la Sala

La norma que se alega como vulnerada por la ent idad demandada es del siguiente tenor:

“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

La norma que se alega como vulnerada por la ent idad demandada es del siguiente tenor:

“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país ;” (Negritas y subrayas fuera del texto original)

En ese sentido, la parte actora señala que el signo LEE es de uso común toda vez que hace parte de diferentes marcas a nombre de diferentes titulares, por lo que no se puede conceder exclusividad al tercero interesado sobre un elemento de uso común, a saber:PROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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Por tanto, haciendo énfasis en la IP No. 72 de 2012 del Tribunal Andino, indica que la comparación entre los signos en conflicto no podía hacerse sobre la base de LEE porque esta expresión es inapropiable con exclusividad por el tercero.

En ese sentido, la Sala estudia la resolución acusada de nulidad y evidencia que:

  • El 30 de mayo de 2022, la sociedad LEC S.A. solicitó el registro de la marca LEE nominativa para distinguir productor de la clase 25 Internacional de Niza.
  • El 30 de mayo de 2022, la sociedad LEC S.A. solicitó el registro de la marca LEE nominativa para distinguir productor de la clase 25 Internacional de Niza. - La sociedad THE HD LEE COMPANY INC presentó oposición con fundamento en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal A del artículo 136 de la Decisión 486, alegando que el registro pretendido es confundible con las marcas opositoras al existir similitudes fonéticas, ortográficas y conceptuales; que existe familia de marcas alrededor de LEE; y que hay conexión competitiva entre los productos - La sociedad demandante respondió a la oposición señalando que tiene derecho preferente para solicitar el registro de la marca para distinguir productos de calzado y sombrerería. - En la decisión administrativa, la SIC señala que realiza el estudio del caso conforme con lo establecido en los artículos 146, 148 y 150 de la Decisión 486. - Primeramente, en el acto demandado se realiza el estudio del Derecho Preferente al que quiere acceder la sociedad LEC S.A. , determinando que éste derecho no le permite lograr el registro de la marca cancelada de manera automática sino que debe tramitar el registro ante la Oficina de Registro Marcario, en donde se realiza el análisis de registrabilidad y las oposiciones presentadas, más aun cuando las marcas LEE mixta con certificados Nos. 276115 y 42760 aun tienen productos que podrían generar riesgo de confusión o asociación. - Por último, se evidencia que en el acto acusado de nulidad la causal de irregistrabilidad en estudio es el literal A del artículo 136 de la Decisión 486, en donde se determina la familia de marcas de la sociedad opositora y se realiza elPROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

irregistrabilidad en estudio es el literal A del artículo 136 de la Decisión 486, en donde se determina la familia de marcas de la sociedad opositora y se realiza elPROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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examen comparativo entre las marcas opositoras, así como la conexión competitiva para determinar el riesgo de confusión, por lo que se concluye que: “el signo objeto de la solicitud está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”.

Así entonces, para la Sala es claro que la norma que causó la irregistrabilidad fue el literal A del artículo 136 de la Decisi ón 486, la misma que sustentó la oposición de la sociedad THE H.D. COMPANY INC en el procedimiento administrativo ; por tanto, en primera medida se debe decir que dadas las anteriores consideraciones, carece de fundamento el argumento expuesto por la parte actora de que ésta norma, literal G del artículo 135 de la Decisión 486, sea el fundamento de negar el registro y más aún que ésta conlleve a la nulidad del acto demandado.

En ese sentido, el motivo de negar el registro de la marca, no se hizo sobre la base de que LEE sea un término de uso común, puesto que es claro que la negativa en el

ésta conlleve a la nulidad del acto demandado.

En ese sentido, el motivo de negar el registro de la marca, no se hizo sobre la base de que LEE sea un término de uso común, puesto que es claro que la negativa en el registro tuvo su sustento en otra disposición de la Decisión 486.

En la resolución demandada no se encuentra en debate si la expresión LEE sea de uso común, y en es e sentido, para la Sala es evidenciable que la Familia de Marcas de la sociedad THE H.D. COMPANY INC, expuesta en la Resolución No. 51761, no proviene de la monopolización de dicha expresión, sino que se trata de una serie de marcas que comparten un prefijo común que viene siendo LEE, motivo por el cual, el cargo respecto a la vulneración del literal G del artículo 135 de la Decisión 486 carece de fundamento, más aun cuando no se aporta prueba alguna que demuestre el uso común de la precitada expresión, ya que de lo allegado al expediente, se determina que dicha expresión es utilizada para la determinación de signos y marcas principalmente para la clase 25 Internacional de Niza , exponiendo que dicha familia se constituye por las siguientes marcas:PROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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Para la Sala el análisis efectuado en la resolución sancionatoria es adecuado, más aún cuando se refiere a la Familia de Marcas constituida por la sociedad THE HD LEE COMPANY INC, pues es claro que en los registros de la entidad demanda existe pluralidad de marcas utilizando la misma expresión LEE, siendo meritoria la protección rigurosa a la marca en pro de los intereses del consumidor y del titular de la marca

Así mismo, el motivo de negar el registro se sustentó en el hecho del riesgo de confusión en el que se puede incurrir al consumidor dada la similitud marcaria entre el signo que pretende registrar LEC S.A. y los signos que le pertenecen a THE HD COMPANY INC y a RED DIAMOND HOLDINGS SARL, a saber:PROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

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Se reitera, que en el acto administrativo demandado no se establece el estudio de que si LEE es o no un término común, sino que se adelantó el estudio de comparación entre

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Se reitera, que en el acto administrativo demandado no se establece el estudio de que si LEE es o no un término común, sino que se adelantó el estudio de comparación entre las marcas, la que se pretende registrar y las que los signos que le pertenecen a THEPROCESO N°: 2500023410002022-00388-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. – LEC S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: THE HD LEE COMPANY INC

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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HD COMPANY INC y a RED DIAMOND HOLDINGS SARL, bajo los parámetros del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, norma que no es propuesta en la demanda como cargo de nulidad, ni se afirma que esta sea desconocida o que se haya aplicado en

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