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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00409-00-(02-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00409-00-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-05-065 RI

Bogotá, D.C., Dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00409-00

DEMANDANTE: JORGE GIOVANNY MOLANO RODRÍGUEZ.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA: Reserva de información por afectar el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

El señor JORGE GIOVANNY MOLANO RODRÍGUEZ actuando en nombre propio, interpuso petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solicitando le fuere suministrada información relacionada con las labores que desempeñó en la Estación de Policía Suba a efectos de aportarlas como prueba en el marco de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; en particular requirió copia de los siguientes documentos:

“(…) minutas de servicio del CAI Fontanar, registros del aplicativo SIVICC diligenciados por el operador de Sala CIEPS de esa Estación, en donde conste mi salida a turno de vigilancia, así mismo el control de antecedentes a personas con

“(…) minutas de servicio del CAI Fontanar, registros del aplicativo SIVICC diligenciados por el operador de Sala CIEPS de esa Estación, en donde conste mi salida a turno de vigilancia, así mismo el control de antecedentes a personas con mi usuario en los turnos de vigilancia que cumplí, y demás documentos en donde conste, el desa rrollo material del cargo de Comandante de Patrulla de Vigilancia.”

Al respecto , la entid ad se pronunció manifestando que l a información y soportes documentales, de las actividades materialmente ejecutadas por el peticionario en la Estación de Policía de Suba, se encuentra sometida a reserva, al tenor de lo consagrado en el literal e) del artículo 19 de la Le y 1712 de 2014, razón por la cual expuso que, al requerirse como pruebas en el marco de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, serían suministrados previa orden judicial.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia precisando que a su juicio no pretende acceder a ni ngún documento que ostente la calidad de reservado.Exp. No. 2022-00409

Peticionario: Jorge Giovanny Molano Rodríguez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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II. TRÁMITE SURTIDO

La POLICÍA NACIONAL – METROPOLITANA DE BOGOTÁ – ESTACIÓN DE POLICÍA SUBA remitió mediante escrito con radicado N° 163873/COSEC1-ESTPO111.10 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido

1.10 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la POLICÍA NACIONAL es una entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y tr ámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vig encia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la

año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.Exp. No. 2022-00409

Peticionario: Jorge Giovanny Molano Rodríguez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandat os de la ley o de la

a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandat os de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriada s, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede s er obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda es trecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva

La información reservada, versa sobre información personal y guarda es trecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro d e los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2022-00409

Peticionario: Jorge Giovanny Molano Rodríguez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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Peticionario: Jorge Giovanny Molano Rodríguez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo qu e deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Caso concreto.

El señor JORGE GIOVANNY MOLANO RODRÍGUEZ actuando en nombre propio, interpuso petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solicitando le fuere suministrada la siguiente información:

1. Se expida y me sea entregada, en formato pdf, certificación en la que se haga constar, la fecha en que hice presentación a esa Estación de Policía, en cumplimiento del traslado ordenado por la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá , de conformidad con los registros y documentos diligenciados a mi llegada, y que obran en la oficina de Talento Humano de esa Unidad.

2. Se expida y me sea entregada, en formato pdf, certificación en la que se haga constar, los cargos desempeñados, materialmente, por mí, en la

Estación de Policía Suba.

Humano de esa Unidad.

2. Se expida y me sea entregada, en formato pdf, certificación en la que se haga constar, los cargos desempeñados, materialmente, por mí, en la

Estación de Policía Suba.

3. Me informe, SÍ o NO, durante mi permanencia en le Estación de Policía Suba, desempeñé cargos del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por

Cuadrantes (MNVCC).

4. Me informe, SÍ o NO, durante mi permanencia en le Estación de Policía Suba, desempeñé materialmente el cargo de Comandante de Patrulla de

Cuadrante en el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes

(MNVCC).

5. Conforme al numeral anterior, de ser AFIRMATIVA la respuesta, se expida y me sea entregada, en formato pdf, copia de los documentos, tales como: minutas de servicio del CAI Fontanar, registros del aplicativo SIVICC diligenciados por el operador de Sala CIEPS de esa Estación, en donde conste mi salida a turno de vig ilancia, así mismo el control de antecedentes a personas con mi usuario en los turnos de vigilancia que cumplí, y demás documentos en donde conste, el desarrollo material del cargo de Comandante de Patrulla de Vigilancia.” (Subraya la Sala)

En relación, la entidad se pronunció manifestando lo siguiente:

“1. Se anexan al presente escrito, copa de soporte documental que reposa en la oficina de Talento Humano de la Décima Primer Estación de Policía de Suba, en la cual quedó registrado el día 8 de noviembre d e 2021, como fecha de presentación ante ésta Estación.

2. De conformidad con la comunicación oficial electrónica N° GS -2021-481512la cual quedó registrado el día 8 de noviembre d e 2021, como fecha de presentación ante ésta Estación.

2. De conformidad con la comunicación oficial electrónica N° GS -2021-481512MEBOG, el cargo para el cual fue presentado, correspondió al de “Comandante Patrulla CAI Fontanar”, con las funciones propias del mismo.Exp. No. 2022-00409

Peticionario: Jorge Giovanny Molano Rodríguez

Recurso de Insistencia

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3. En lo que atañe a la información y soportes documentales, de las actividades materialmente ejecutadas por Usted en la Estación de Policía de Suba, no es procedente acceder favorablemente a su solicitud, al tenor de lo consagrado en el literal e) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 (…)

Ello por cuanto, conforme a lo relacionado en su escrito petitorio, cursa proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual Usted funge en calidad de demandante y la Policía Nacional en calidad de demandada.

No obstante, lo aquí expuesto, la información solicitada por Usted el día 7 de marzo hogaño, será aportada cuando medie orden judicial en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.”

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia manifestando en primer lugar que la respuesta brindada por la entidad en torno a los puntos 2, 3 y 4 no son claros, precisos y congruentes, pues a través de los cuestionamientos que se elevan b usca demostrar que nunca ejerció materialmente el cargo de Comandante de Patrulla del CAI Fontanar, pues durante su permanencia desarrolló únicamente labores de naturaleza

de los cuestionamientos que se elevan b usca demostrar que nunca ejerció materialmente el cargo de Comandante de Patrulla del CAI Fontanar, pues durante su permanencia desarrolló únicamente labores de naturaleza administrativa; de otra parte, respecto a la negativa de la entrega de la información requerida en el punto 5 de su petición, arguye que no es de recibo que la entidad argumente que se está ejerciendo una acción contenciosa para limitar el acceso a la misma y que solo sería suministrado lo requerido ante orden judicial, ello, como quiera que contrario a lo indicado por la entidad, limitarle su acceso vulnera el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales máxime cuando a su juicio no pretende el acceso a ningún documento que ostente la calidad de reservado.

En esa medida, a efectos de resolver respecto del recurso interpuesto por el señor MOLANO RODRÍGUEZ, sea lo primero destacar que la parte accionante arguye que la entidad le ha brindado una respuesta incompleta a su petición, punto particular respecto del cual no es dable efectuar pronunciamiento en el asunto, en tanto el presente trámite se encuentra previsto para establecer la procedencia de la negativa de entrega de información por motivos de reserva, mientras que para discutir si la respuesta brindada no es oportuna, de fondo, congruente o completa, dispone de la acción de tutela, y aun cuando ambos mecanismos buscan garantizar derechos humanos, el recurso de insistencia procede respecto del derecho de acceso a la información, la libertad de pensamiento y expresión, la participación, ejercicio y control de poder público cuando la información solicitada es negada invocando razones de reserva legal o constitucional.

de insistencia procede respecto del derecho de acceso a la información, la libertad de pensamiento y expresión, la participación, ejercicio y control de poder público cuando la información solicitada es negada invocando razones de reserva legal o constitucional.

Así las cosas, se centrará el análisis del asunto, en la negativa en la entreg a de información por motivos de reserva, alegada por la entidad en torno al punto N° 5 de la solicitud de información del demandante, esto es, respecto de la procedencia de acceder a la entrega de: i) las minutas de servicio del CAI F ontanar; b) los registros del aplicativo SIVICC diligenciados por el operador de Sala CIEPS de esa Estación, en donde conste la salida a turno de vigilancia del señor JORGE GIOVANNI MOLANO RODRÍGUEZ y c) el control de antecedentes a personas con el usuario del señor MOLA NO RODRÍGUEZ en los turnos de vigilancia que cumplió.Exp. No. 2022-00409

Peticionario: Jorge Giovanny Molano Rodríguez

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En esa medida, se tiene que la norma en que tiene sustento la decisión adoptada por la autoridad administrativa señala a su tenor lo siguiente:

“Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional.

Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o

aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales”

En esa medida, se tiene que la igualdad de las partes en un proceso judicial, implica que quienes a él concurren de manera voluntaria o por haber sido citados en forma oficiosa, deben tener las mismas oportunidades procesales para la realización plena de sus garantías a la bilateralidad, de forma tal, que por ejemplo, puedan controvertir las pruebas que la contraparte pretenda hacer valer en su contra, circunstancia que no es predicable en el asunto, en tanto el acceso a la información por parte del señor M OLANO RODRÍGUEZ no implica que en el marco de la actuación judicial la POLICÍA NACIONAL vaya a ser privada de la contradicción de la misma y bajo estos presupuestos, la reserva de la información alegada por la entidad no es aplicable al caso particular y concreto.

Así las coas, es evidente que la entidad accionada no precisa la forma en la que el conocimiento de la información solicitada afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso judicial que aduce el accionante está en curso, pues se reitera que en desarrollo de dicho curso y en el marco del debido proceso se tiene que: “(i) a la presentación de la demanda corresponde la oportunidad de darle contestación dentro del término legal y previo traslado de la misma; (ii) a la oportunidad de pedir pruebas de cargo, corresponde la de pedir pruebas de descargo por la parte demandada;

corresponde la oportunidad de darle contestación dentro del término legal y previo traslado de la misma; (ii) a la oportunidad de pedir pruebas de cargo, corresponde la de pedir pruebas de descargo por la parte demandada; (iii) a la oportunidad de alegar por una de las partes, le corresponde también la misma a la otra parte, del mismo modo que sucede con el derecho a l a impugnación de las providencias proferidas por el juzgador en el curso del proceso, de tal manera que siempre exista para la parte a la cual le es desfavorable lo resuelto la oportunidad de impugnar la decisión respectiva.”2

Se tiene por el contrario, que se trata de documentos que contienen información de la labor desarrollada por el solicitante, de modo que no le es oponible su acceso; con todo, encuentra la Sala que la información requerida podría contener datos privados de terceros , de manera que , si bien es procedente el suministro de la misma, se ADVIERTE al señor JORGE GIOVANNY

2 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2008. M.P Nilson Pinilla Pinilla.Exp. No. 2022-00409

Peticionario: Jorge Giovanny Molano Rodríguez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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MOLANO RODRÍGUEZ que es su deber mantener reservada la información, dado que el único propósito para el que se le permite el acceso, es el ejercicio judicial descritos en la petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor JORGE GIOVANNY MOLANO RODRÍGUEZ , según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor JORGE GIOVANNY MOLANO RODRÍGUEZ , según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - ESTACIÓN DE POLICÍA SUBA que, en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, entregue la información requerida por la insistente solamente en cuanto a las minutas de servicio del CAI Fontanar, registros del aplicativo SIVICC diligenciados por el operador de Sala CIEPS de esa Estación, en donde conste mi salida a turno de vigilancia del señor JORGE GIOVANNI MOLANO RODRÍGUEZ . Así mismo, ADVERTIR al señor MOLANO RODRÍGUEZ sobre el deber de mantener reservada la información, dado que el único propósito para el que se le permite el acceso es su uso probatorio en instancia judicial.

TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión a la recurren te y al interviniente por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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