TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00411-00-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00411-00-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, veintiocho (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00411-00
Solicitante: JESÚS HERNANDO PARRA TORRES
Requerido: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN –
DOCUMENTOS ASPIRANTES –
CONVOCATORIAS
Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Jesús Hernando Parra Torres, en su condición de director ejecutivo de la Veeduría Oriente Santander (en adelante VOS).
I. ANTECEDENTES
1.- El contenido específico de la petición
1.1.- Mediante el oficio VOS-091-211 remitido ante la CNSC el 16 de febrero de 2022, el señor Jesús Hernando Parra Torres presentó derecho de petición con el objeto de obtener la siguiente información:
“Referente a la respuesta dada el día 15 de diciembre de 2021 con radicado número 2021RS003913 en el cual nos manifiesta que la Gobernación de Santander ofertó 46 vacantes discriminadas de la siguiente manera:
“Referente a la respuesta dada el día 15 de diciembre de 2021 con radicado número 2021RS003913 en el cual nos manifiesta que la Gobernación de Santander ofertó 46 vacantes discriminadas de la siguiente manera:
1 PDF No. 04 petición radicado 2022RE025507 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia
2 Nivel Abierto Ascenso Total General Asistencial 2 5 7 Profesional 35 35 Técnico 4 4 Total General 2 44 46
Por lo anterior solicitamos la siguiente información 1.) Especificar el código y grado de los cinco (5) cargos asistenciales.
2.) Especificar en detalle el código y grado del Nivel profesional de los treinta y cinco (35) cargos de profesional.
3.) Especificar en detalle y grado del Nivel Técnico de los cuarenta y seis (46) cargos de técnicos.
4.) La GOBERNACIÓN DE SANTANDER aparte de los cargos ofertados a la CNSC según respuesta de la CNSC de fecha 15 de diciembre de 2021 con radicado número 2021RS003913; ¿Han ofertado nuevos cargos? En caso positivo agradecemos de informar de manera detallada qué ca rgos ofertó la
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
5.) Referente a la convocatoria uno de 2005 en la Resolución número 2767 de fecha 22 de agosto de 2012 en la OPEC número 2767 de cargos del nivel Secretario código 440 grado 1;
5.) Referente a la convocatoria uno de 2005 en la Resolución número 2767 de fecha 22 de agosto de 2012 en la OPEC número 2767 de cargos del nivel Secretario código 440 grado 1; preguntamos: ¿Los cargos ofertados en la OPEC 2767 sufrió alguna modificación los grados de dicha OPEC en mención?.
6.) En caso positivo agradecemos de adjuntar el respectivo acto administrativo.
7.) Referente a la convocatoria del Proceso de Selección 505 de 2017-Santander; en la cual participó la funcionaria JOSEFINA RODRÍGUEZ VERGARA identificada con cédula de ciudadanía número 63.366.359 y ocup ó el primer puesto de la OPEC número 7727 de la Resolución número 4636 de fecha 13 de marzo de 2020 en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 5, por lo anterior y de manera muy respetuosa solicitamos copia de los estudios con los que acreditó en la CNSC los requisitos para dicho cargo.
8.) Referente a la convocatoria del Proceso de Selección 505 de 2017-Santander; en la cual participó la funcionaria JOSEFINA RODRÍGUEZ VERGARA identificada con cédula de ciudadanía número 63.366.359 y ocup ó el primer puesto de la OPEC número 7727 de la Resolución número 4636 de fecha 13 de marzo de 2020 en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 5, por lo anterior y de manera muy respetuosa solicitamos copia de la experiencia laboral con la que acreditó en la CNSC los requisitos para dicho cargo.
marzo de 2020 en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 5, por lo anterior y de manera muy respetuosa solicitamos copia de la experiencia laboral con la que acreditó en la CNSC los requisitos para dicho cargo.
9.) Referente a la convocatoria del Proceso de Selección 505 de 2017-Santander; en la cual participó la funcionaria MARLEN FLÓREZ ROJAS identificada con cédula de ciudadanía número 63.290.532 y ocupó el primer puesto de la OPEC número 11113Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia 3 de la Resolución número 4670 de fecha 13 de marzo de 2020 en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 10, por lo anterior y de manera muy respetuosa solicitamos copia de los estudios con los que acreditó en la CNSC los requisitos para dicho cargo.
10.) Referente a la convocatoria del Proceso de Selección 505 de 2017 -Santander; en la cual participó la funcionaria MARLEN FLÓREZ ROJAS identificada con cédula de ciudadanía número 63.290.532 y ocupó el primer puesto de la OPEC número 11113 de la Resol ución número 4670 de fecha 13 de marzo de 2020 en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 10, por lo anterior y de manera muy respetuosa solicitamos copia de la experiencia laboral con la que acreditó en la CNSC los requisitos para dicho cargo.”
1.2.- En respuesta a dicha petición, la CNSC, a través del oficio N °
respetuosa solicitamos copia de la experiencia laboral con la que acreditó en la CNSC los requisitos para dicho cargo.”
1.2.- En respuesta a dicha petición, la CNSC, a través del oficio N ° 2022RS013625 del 9 de marzo de 20222, manifestó lo siguiente:
“(…) atendiendo a su solicitud número 1, 2, 3 y 4 se precisa lo siguiente:
El reporte de vacantes es competencia exclusiva de la entidad nominadora, por lo que se hace pertinente traer a colación lo indicado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 201 5, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen l egal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca (…)”
En el mismo sentido el artículo 6 del Acuerdo 165 de 2020, prevé lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 6o. REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE
PROVISIÓN Y USO DE LISTAS.
Las entidades deberán reportar a la CNSC por el medio que esta disponga, las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, derogatorias, revocatorias, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar
Las entidades deberán reportar a la CNSC por el medio que esta disponga, las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, derogatorias, revocatorias, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar el orden de provisión y el uso de las listas, para lo cual contarán con un térm ino máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de la novedad (…)”
Con base en los artículos antes transcritos se evidencia que es deber del Representante Legal y/o jefe de Talento Humano de la Entidad mantener la Oferta Pública d e Empleos de Carrera
2 PDF No. 03DOC2022RS013625 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia 4 actualizada en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, así como realizar el reporte de información sobre provisión y uso de listas en virtud de los movimientos que surjan dentro de la Planta de personal . Lo anterior por cuanto la administración de la planta de personal constituye información institucional propia de cada entidad, la cual está sujeta a la variación y movilidad que pueda presentarse, razón por la cual se hace necesario que la entidad nominadora realice el correspondiente reporte en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO.
En consecuencia, se informa que la CNSC no coadministra las plantas de personal de la entidad por lo que, la información que pueda ser req uerida respecto del estado de provisión de las vacantes o la existencia de vacantes adicionales, es
En consecuencia, se informa que la CNSC no coadministra las plantas de personal de la entidad por lo que, la información que pueda ser req uerida respecto del estado de provisión de las vacantes o la existencia de vacantes adicionales, es competencia exclusiva de la Gobernación de Santander, por consiguiente, desde la respuesta del 15 de diciembre del 2021 en respuesta con radicado número 202 1RS003913, la Entidad puede modificar, eliminar y reportar más vacantes de las inicialmente ofertadas para proveer en vacancia definitiva, por lo que se adjunta a la presente respuesta Excel de la totalidad de las ofertadas reportadas por la Gobernación de Santander en la cual usted puede revisar el código, grado, denominación y nivel de los cargos correspondientes a la Gobernación.
Ahora bien, respecto a su petición número 5 y 6, se precisa que la OPEC 2767 de cargos del nivel secretario código 440 grado 1 a la cual usted hace referencia NO existe dentro del Proceso de Selección 505 de 2017 – Santander, sin embargo, se aclara que una vez se revisó la base de datos se evidencia que el cargo de secretario código 440 grado 1, fue ofertado mediante OPEC 25729 y mediante Resolución No. 4700 del 13 de marzo del 2020 se conformó y adopto la lista de elegibles para proveer un (1) vacantes definitivas del empleo denominado secretario, Código 440, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 25729.
Finalmente, respecto a su petición número 7, 8, 9 y 10, donde solicita copia de los estudios y de la experiencia laboral con que acredito en la CNS C los requisitos para dicho cargo la señora
Finalmente, respecto a su petición número 7, 8, 9 y 10, donde solicita copia de los estudios y de la experiencia laboral con que acredito en la CNS C los requisitos para dicho cargo la señora JOSEFINA RODRIGUEZ VERGARA quien ocupó el primer puesto de la OPEC número 7727 y la señora MARLEN FLOREZ ROJAS quien ocupó el primer puesto de la OPEC número 11113, se informa que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, no es posible suministrar lo solicitado por cuanto la misma goza de reserva en tanto involucra información la cual se relaciona directamente con la privacidad e intimidad de las personas, de manera que no es posible entregar copia de los estudios con lo que acredit ó en la CNSC los requisitos para dicho cargo.
Es importante recordar que la convocatoria se rige por los principios de Igualdad, Mérito, Transparencia, Publicidad y demás constitucionales siendo del caso establecer que, frente a los resultados obtenidos por otros participantes, las particularidades de la fase presentada en cada caso y la revisión de los mismos, la convocatoria se ampara por la confidencialidad que respalda y garantiza la validez y confiabilidad de los resultados de cada etapa; siendo imposible entregar informaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia 5 confidencial frente a documentos o datos ajenos a terceras personas en particular, sin embargo se aclara que la calificación de las pruebas de estos participantes estuvieron conforme a los paramentos establecidos en el Acuerdo rector.
5 confidencial frente a documentos o datos ajenos a terceras personas en particular, sin embargo se aclara que la calificación de las pruebas de estos participantes estuvieron conforme a los paramentos establecidos en el Acuerdo rector.
1.3.- Por medio del Oficio VOS-103-22 del 11 de marzo de 20223, el señor Jesús Hernando Parra Torres, director ejecutivo de VOS, insistió en los numerales 7, 8, 9 y 10 de la petición referida en el numeral 1.º de esta providencia.
1.4.- A través del oficio N° 2022RS020683 del 31 de marzo de 20 22, la CNSC dio respuesta al recurso de insistencia presentado, en los siguientes términos:
“Al respecto, se reitera la respuesta emitida por la CNSC con el radicado No. 2022RS013625, ya que se mantienen los elementos jurídicos como es el caso del artículo 74 de la Constitución Política, así como el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 201 5, en donde se precisa la obligatoriedad de conservar la reserva de la información y demás documentos allegados en el marco de los proceso de selección por parte de los aspirantes, esto bajo las condiciones de seguridad necesaria para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento en especial “Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica” entre los que se encuentran los certificados laborales aportados por los citados aspirantes.
expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica” entre los que se encuentran los certificados laborales aportados por los citados aspirantes.
De igual manera el parágrafo del artículo 24 de la Ley 175 5 de 2015 establece que “Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información” y ninguna de estas situaciones se cumple con la solicitud que eleva la Veeduría Oriente de Santander.
Ante lo expuesto, está CNSC está comprometida con la salvaguarda de los datos clasificados de sus usuarios, siendo estos datos de carácter privado o semiprivado según lo establecido en la Ley 1581 de 2012, así como en las normas que la reglamentan, modifica o adicionan; adicionalmente se recuerda que la documentación que aquí reposa hace parte de la reserva del desarrollo d el Proceso de Selección adelantado con ocasión de lo establecido por el Art. 31 de la Ley 909 de 2004.
En este sentido, se reitera que no es procedente entregar los documentos aportados como estudios y experiencia laboral de
3 PDF No. 05recurso de insistencia del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia 6 las señoras JOSEFINA RODRIGUEZ VERGARA identificada
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia 6 las señoras JOSEFINA RODRIGUEZ VERGARA identificada con cedula de ciudadanía número 63.366.359 y MARLEN FLOREZ ROJAS identificada con cedula de ciudadanía número 63.290.532, en el Proceso de Selección 505 de 2017 – Santander, por las razones de tipo jurídico ya mencionadas.
Así las cosas, es necesario manifestarle que la CNSC por ser una entidad pública debe acatar la Constitución Política de Colombia, en cuyo artículo 15 reglamenta el derecho a la intimidad, por cuanto se trata de un derecho inalienable e imprescriptible, entendiéndose éste, como el espacio inmune a las intromisiones de terceros, de lo que se deduce que este derecho debe ser protegido por ser el ámbito privado del individuo, sin la interferencia arbitraria de las demás personas, por cuanto es una condición esencial del ser.
Bajo la misma perspectiva el Decreto 1377 de 2013 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012” en su numeral 3 del artículo tercero, reglamenta sobre los datos sensibles, que literalmente ordena:
3. “(…) Datos sensibles: Se entie nde por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los
revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexu al, y los datos biométricos (…)” (subrayado fuera del texto).
Igualmente, debe advertirse que la Corte Constitucional en la Sentencia T -414 del 16 de junio de 1992 M.P Ciro Angarita Barón, al referirse al derecho a la intimidad y a la información, expuso que:
(…) en caso de conflicto insoluble entre ambos derechos, debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, como consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, y del Estado Social de Derecho (…)”
En consonancia con lo dicho se reitera la restricción a exhibir los documentos de los aspirantes a terceros tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C -108 de 1995 ha manifestado que:
(…) “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de
son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia 7 autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes (…).”
Hecha esta precisión se aclara que la Comisión de Personal de la entidad nominadora es la única facultada al m omento de expedición de las listas, para entrar a verificar la documentación del elegible pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley No. 760 de 2005, esta podrá solicitar la exclusión de los aspirantes que conformen las Listas de Elegibles a la CNSC, por tal motivo es ante la entidad nominadora, en este caso la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, a quien debió solicitar la documentación de los aspirantes que relacionó en su petición, en tanto es la encargada de validar el cumplimiento de requisitos exigidos en la Convocatoria para la posesión y nombramiento.
En consecuencia, de lo anterior, esta comisión reitera la respuesta brindada mediante Radicado No. 2022RS013625 del 9 de marzo del 2022, y en ese sentido, dando trámite a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, se dará traslado a su recurso de insistencia ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para lo de su competencia.”
disposiciones de la Ley 1437 de 2011, se dará traslado a su recurso de insistencia ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para lo de su competencia.”
2.- Envío del recurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC).
A través del oficio 20221400041581 del 1º de abril de 2022 4, la CNSC remitió la actuación a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia, reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
4 PDF No. 01Doc.20221400041581 del expediente virtual.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia
8
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 16 de febrero de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 11 de marzo de esa misma anualidad , resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015 que
asunto la petición de información se presentó el 16 de febrero de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 11 de marzo de esa misma anualidad , resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015 que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la
Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA5 y 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas , la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la
Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas , la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser
5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia 9 impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2 .° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos
CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la so licitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada.
En el asunto sub examine, la CNSC negó al señor Jesús Hernando Parra Torres las copias de los documentos solicitados en los numerales 7, 8, 9 y 10 del derecho de petición, relativas a los estudios y la experiencia laboral con los cuales las señoras Josefina Rodríguez Vergara y Marlén Flórez Rojas acreditaron, respectivamente, los requisitos para ocupar el primer puesto en los cargos de Profesional Universitario Código 219, Grado 5 y Profesional Universitario Código 219, Grado 10 , dentro del proceso de selección N° 505 de 2017Santander, invocando reserva legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 de la Constitución Política, 24 numeral 3 .º de la Ley 1755 de 2015 y numeral 3 del Decreto 1377 de 2013.
En este orden de ideas , la Sala accederá a lo requerido en los numerales 7, 8, 9 y 10 del derecho de petición presentado por el recurrente, con fundamento en las siguientes razones:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia
10
en las siguientes razones:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia
10
- El artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la
Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apo derados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- Por su parte, el numeral 3º del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013
dispone:
“Artículo 3°. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por: (…)Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00411-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia
11
3. Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discri minación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.”
intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.”
- En el asunto, la CNSC negó al señor Jesús Hernando Parra Torres, director ejecutivo de VOS, el acceso a las copias de los documentos relativos a los estudios y experiencia laboral con los cuales las señoras Josefina Rodríguez Vergara y Marlén Flórez Rojas acreditaron los requisitos para ocupar el primer puesto en los cargos de Profesional Universitario Código 209, Grado 05 y Profesional Universitario Código 209, Grado 10, respectivamente, dentro del proceso de selección 505 de 2017Santander.
- Si bien es cierto que el numeral 3.º del artículo 24 del CPACA establece una reserva legal sobre la información contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular. Es d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.