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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00427-00-(28-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00427-00-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO N°2022-03-123 NRD

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2022 00427 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: JOSE ANTONIO PEÑA GUALTEROS

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

TEMAS: ACTO ADMINISTRATIVO QUE

CADUCÓ UN TITULO MINERO

ASUNTO: REMITE POR COMPETENCIA

MAGISTRADO: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, estando el proceso para estudio de admisión de demanda en primera instancia, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso por las siguientes razones:

I. ANTECEDENTES

JOSE ANTONIO PEÑA GUALTEROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA. En ella, solicita:

“3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES. Que se declare la Nulidad de la Resolución VSC 000216 DEL 15 DE MARZODE 2019 mediante la cual se caducó el titulo minero JCS-09041 proferida por la Agencia Nacional de Minería.

3.2 Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la resolución antes indicada, reestablezca el derecho de mi poderdante sobre el titulo

minero JCS-09041 proferida por la Agencia Nacional de Minería.

3.2 Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la resolución antes indicada, reestablezca el derecho de mi poderdante sobre el titulo Minero JCS-09041.

3.3 Que se abstengan de continuar con el Cobro coactivo y todos los reportes que este genera”.

I. CONSIDERACIONES

1.1 Competencia

Revisada la naturaleza y el contenido del tema objeto de controversia, se evidencia que este versa sobre un asunto de carácter Minero, en la medida que, se pretende la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se caduca un título minero.Exp. No. 25000234100020220024700

Demandante: José Antonio Peña Gualteros

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Asuntos Mineros.

En efecto, se debe en principio analizar si se trata o no de un asunto minero, por lo cual se valora en el caso concreto la nulidad del acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Minería.

En el caso concreto, la Resolución VSC 00216 del 15 de marzo de 2019 que aquí se demanda, declaró la caducidad del contrato de concesión No. JCS09041, requirió al señor JOSE ANTONIO PEÑA CUALTERO, para que constituyera una póliza minero ambiental por tres (3) años mas a partir de la terminación de la concesión, y lo declaró deudor de la Agencia Nacional de Minería por concepto del canon superficiario de la segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración.

ambiental por tres (3) años mas a partir de la terminación de la concesión, y lo declaró deudor de la Agencia Nacional de Minería por concepto del canon superficiario de la segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración.

Así las co sas, se advierte que: i) de un lado, los actos demandados fueron expedidos por el vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad de la Agencia Nacional de Minería , en torno a l contrato de concesión No.JCS-09041, y en aplicación al artículo 112 y 288 de la Ley 685 de 2011 “ por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” ; ii) y de otra parte se solicita a título de restablecimiento del derecho, se le entregue el titulo Minero No.JCS09041, y se le permita la exploración y explo tación de minerales de estaño, sus concentrados y demás concesibles.

Respecto a las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado expuso:

“(...) Para definir la Sección que debe asumir conocimiento del asunto es necesario tener en cuenta las reglas de distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, norma ésta aplicable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El artículo 13 del Acuerdo 58 de 1990(…)”1

En dicha providencia el Consejo de Estado, analizó el criterio consagrado en dicho acuerdo, para derivar mutatis mutandi, que la especialidad de la Sección Tercera, tanto en el Consejo de Estado como en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cobijaba los asuntos mineros, cuando dispone que:

acuerdo, para derivar mutatis mutandi, que la especialidad de la Sección Tercera, tanto en el Consejo de Estado como en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cobijaba los asuntos mineros, cuando dispone que:

“ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES Modificado. Ac. 55/2003, art. 1º. C.E. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección tercera

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.

3. Los procesos de expropiación en materia agraria.

4. Las controversias de naturaleza contractual.

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que s e refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA; consejero

ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA; consejero

ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01513-01Exp. No. 25000234100020220024700

Demandante: José Antonio Peña Gualteros

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Asuntos Mineros.

baldíos nacionales, conforme al artículo 7º de la Ley 52 de 1931.

7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.

8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.

9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.

13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa (…) ( subrayado y negrilla fuera del texto)

Ahora bien, como tanto de las súplicas deprecadas por la parte demandante como de la naturaleza de los actos impugnados, corresponden a un asunto de contenido

fuera del texto)

Ahora bien, como tanto de las súplicas deprecadas por la parte demandante como de la naturaleza de los actos impugnados, corresponden a un asunto de contenido y alcance Minero, en el entendido que se celebró un contrato de concesión, con la finalidad de exploración y explotación minera de Estaño, entre la Agencia Nacional de Minería y el señor José Antonio Peña Gualteros , que luego fue terminado mediante la Resolución VSC 00216 del 15 de marzo de 2019 por caducidad, por lo tanto, es inequívoco que , es a la Sección Tercera de esta corporación a quien corresponde conocer del presente asunto.

En este punto, el Despacho aclara que el examen de admisión en este caso se ha limitado a la competencia por factor Funcional, por lo que las demás cuestiones incluido los requisitos para la admisión de la demanda y el estudio de la medida cautelar, corresponden al juez natural.

En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sección y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el respectivo reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con

Magistrado (firmado electrónicamente)

Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999

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