TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00438-00-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00438-00-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la apoderada judicial de la sociedad SALENTEIN ARGENTINA B.V. , en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La sociedad SALENTEIN ARGENTINA B.V., a través de apoderada judicial, ejerció la acción de nulidad relativa, en contra de la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 64778 de fecha 5 de octubre de 2021, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concede el registro de la marca CALEO para distinguir productos de la clase 33 internacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 81489 de diciembre 13 de 2021, proferida por el Superintendente Delegado Para La Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 64778 de octubre 5 de 2021, confirmándola.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se anule el registro de marca CALEO concedida a la sociedad BOTTER S.P.A para distinguir productos de la clase 33 internacional.

CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.C.A

QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial.”

Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.C.A

QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial.”

1.1.2. Hechos.

Que el 15 de abril de 2021, la sociedad BOTTER S.P.A., solicitó el registro de la marca CALEO para distinguir productos de la clase 33 de Niza.

Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad SALENTEIN ARGENTINA B.V. formuló demanda de oposición, la cual fue declarada infundada mediante Resolución No. 64778 del 5 de octubre de 2021, y por tanto se concedió el registro solicitado.

Que interpuesto el recurso de apelación, la entidad demandada confirmó la decisión inicial mediante Resolución No. 81489 del 13 de diciembre de 2021

1.1.3. Norma violada y concepto de la violación:PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

En su escrito de subsanación de la demanda , la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron la siguiente norma:

1. Literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

El concepto de violación, en el cual se sustenta el cargo de nulidad , se desarrollará

resoluciones demandadas infringieron la siguiente norma:

1. Literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

El concepto de violación, en el cual se sustenta el cargo de nulidad , se desarrollará en el caso en concreto de la presente providencia.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio

En su escrito, señala que la actuación tuvo fundamentos jurídicos que demuestran su legalidad, por lo que son improcedentes los cargos de nulidad. Que las resoluciones acusadas fueron expedidas sin infringir o violar las normas contenidas en la Decisión 486.

Que la entidad tenía las atribuciones legales para expedir las resoluciones demandadas por las que se concedió el registro de la marca CALEO solicitada por la sociedad BOTTER S.P.A. para los productos de la clase 33 internacional.

Que los documentos obrantes en el expediente administrativo permiten concluir que la decisión se ajustó al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y la defensa de la parte actora, por lo que los actos están ajustados a las disposiciones normativas y no están llamados a ser declarados nulos.

Sobre la respuesta al cargo de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.

1.2.2. BOTTER S.P.A.PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4

Notificado el tercero por parte de la Secretaría de la Sección Primera, éste guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

En el proceso, el Despacho procedió a expedir auto del 26 de mayo de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.

Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivo 18, la sociedad demandante presentó escritos de alegatos de conclusión, en término, escrito en el que reiteró la posición jurídica esgrimida en la demanda, argumentos que se retomarán y serán tenidos en cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.

La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó sus alegatos de manera extemporánea.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó sus alegatos de manera extemporánea.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad relativaPropiedad Industrial -, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.1.1. Acciones en materia marcaria.

Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:

1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.

137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.

2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.

3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, oPROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6

que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.

4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.

Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad

administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.

Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, dadas las particularidades del asunto, el curso del presente proceso es llevado a cabo como una nulidad relativa.

Así entonces, n o encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando el cargo formulado por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes , en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De conformidad con lo resuelto en auto del 26 de mayo de 2023, corresponde a la Sala pronunciarse sobre lo siguiente:PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7

1º La nulidad de la Resolución No. 64778 del 5 de octubre de 2021 mediante la cual se concedió el registro de la marca CALEO para distinguir productos de la clase 33 internacional.

2º La nulidad de la Resolución No. 81489 del 13 de diciembre de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y lo indicado por la demandada, con fundamento en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y si era del caso conceder el registro de la marca CALEO para distinguir productos comprendidos en la clase 33 internacional.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver por la S ala consiste en determinar : ¿los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por conceder el registro de la marca CALEO para distinguir productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza?

administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por conceder el registro de la marca CALEO para distinguir productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza?

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.5. CALIFICACIÓN DEL CARGO FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO

2.5.1. Desconocimiento del Literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

2.5.1.1. Posición del demandante

Señala que de conformidad con la norma, para que se configure la causal de irregistrabilidad deben coincidir dos factores (1) que exista identidad o similitud entre los signos que induzca a confusión al público consumidor, y (2) que exista identidad o similitud entre los productos o servicios identificados con las marcas.

Frente al primero elemento, señala que la marca concedida a la sociedad BOTTER S.P.A. corresponde a CALEO, mientras que la marca registrada por la sociedad

similitud entre los productos o servicios identificados con las marcas.

Frente al primero elemento, señala que la marca concedida a la sociedad BOTTER S.P.A. corresponde a CALEO, mientras que la marca registrada por la sociedad SALENTEIN ARGENTINA B.V. es CALLIA. Que en la comparación ortográfica y visual es evidente que la marca solicitada se limita a reproducir la mayoría del signo registrado CAL, lo que busca causar asociación, por lo que el consumidor promedio puede asumir un mismo origen empresarial.

Sobre la comparación fonética, señala que se acentúa el riesgo de confusión porque el cambio de las vocales IA por EO, sonarán en extremo similar para el oído humano, que no hay diferencia perceptible y el riesgo de confusión es directo. Indica que la raíz y el final son similares, partiendo de que la marca opositora se pronuncia con una sola L

Acerca del segundo elemento, señala que las marcas distinguen los mismos productos de la Clase 33 por lo que la similitud es total. Que la conexión competitiva que existe entre los productos es innegable, lo que materializa el riesgo de confusión que provocaPROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9

la coexistencia de la marca solicitada con las marcas concedidas por la sociedad demandante.

Que los productos a identificar con la marca atacada y la concedida al accionante, están

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9

la coexistencia de la marca solicitada con las marcas concedidas por la sociedad demandante.

Que los productos a identificar con la marca atacada y la concedida al accionante, están ubicados en la misma clase del nomenclátor; que los canales de comercialización son los mismos; los medios de publicidad son idénticos; se trata de un mismo género de productos que tiene una misma finalidad; y, los elementos visuales, fonéticos e ideológicos de las marcas son idénticos.

2.5.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio

Que la norma en comento exige que la identidad o semejanza entre los signos, así como la relación entre los productos y/o servicios identificados por ellos debe ser suficiente para causar riesgo de confusión o de asociación en los consumidores, de lo contr ario, la marca es registrable.

Que el riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa) o que adquiera un producto o servicio pensando que tiene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta). Mientras que el riesgo de asociación recae en que, a pesar de no existir confusión, se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios identificados por las marcas.

Que en el asunto, no existe similitud o identidad entre los signos confrontados capaz de generar riesgo de confusión o asociación, y que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable.

Indica que la marca solicitada para registro es de naturaleza denominativa y se

generar riesgo de confusión o asociación, y que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable.

Indica que la marca solicitada para registro es de naturaleza denominativa y se encuentra escrita con caracteres estándar sin establecer fuente, estilo o color particular,PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10

tampoco está dotado de elementos gráficos, es una palabra de tres sílabas que carece de significado conocido; la marca es:

Por su parte, relaciona que las marcas previamente registradas son:

Que éstas son de naturaleza mixta y nominativa, en donde las mixtas constan de un elemento denominativo y gráfico . Que en el componente denominativo, se tiene el vocablo CALLIA conformado por dos sílabas que carece de significado conocido, mientras que una de las marcas contiene el vocablo TARDÍO, conformado por tres sílabas, que significa según la RAE, una fruta o un fruto que tarde en ma durar más tiempo del regular.

Menciona que en las marcas mixtas, el vocablo CALLIA se representa en tipografía de fantasía de color rojo negro; en la otra marca de la sociedad se aumenta el vocablo TARDÍO en topografía sans serif de color rojo negro, y al final de la representación

Menciona que en las marcas mixtas, el vocablo CALLIA se representa en tipografía de fantasía de color rojo negro; en la otra marca de la sociedad se aumenta el vocablo TARDÍO en topografía sans serif de color rojo negro, y al final de la representación gráfica se aumenta el vocablo ARGENTINA en topografía sans serif de color rojo negro.PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11

Que la entidad encontró que las marcas no son confundibles, pues en su conjunto cada una de ellas cuenta con elementos denominativos adicionales que genera n una impresión diferente en el consumidor al ser pronunciados, transcritos y percibidos visualmente.

Que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, como el signo solicitado CALEO y la marca registrada CALLIA tiene naturaleza nominativa, el estudio de confundibilidad debe orientarse en ese único componente. Entonces, que el elemento preponderante es el denominativo, en donde las expresiones CALEO y CALLIA se consideran vocablos de fantasía porque no tienen significado alguno y tampoco son utilizados para referirse a los productos que los distinguen.

Que si bien los signos confrontados comparten cierta similitud en su estructura ortográfica por el uso de los grafemas (C-A-L), al observarlos en su conjunto de manera sucesiva se puede evidenciar que cada signo cuenta con elementos particulares e

Que si bien los signos confrontados comparten cierta similitud en su estructura ortográfica por el uso de los grafemas (C-A-L), al observarlos en su conjunto de manera sucesiva se puede evidenciar que cada signo cuenta con elementos particulares e individualizadores. Q ue la expresión “CALEO” presenta un hiato en sus dos últimas vocales (e -o) y el acento recae sobre la sílaba “LE”, mientras que, tratándose de la expresión “CALLIA” presenta un diptongo creciente en su última sílaba “LLIA”, y su sílaba tónica es “CA”, por lo que al ser pronunciados generan diferentes impactos sonoros. Mientras que en las marcas mixtas registradas, cuentan con elementos gráficos que coadyuvan a facilitar la diferenciación entre los signos; además que al tratarse de carácter fantasioso, los signos no son confundibles.

Que por tanto, la marca solicitada no se encuentra comprendida en las causales de irregistrabilidad del literal a del artículo 136 de la Decisión 486. Por tanto, señala que la marca solicitada y la marca opositora presentan más diferencias que semejanzas, lo que evita que se presente riesgo de confusión o asociación empresarial, por lo que el consumidor puede fácilmente diferenciar una respecto de la otra, entonces, se deben negar las pretensiones de la demanda.PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12

2.5.1.3. Posición de la Sala

La norma que la sociedad accionante alega como vulnerada, por la entidad demandada, es del siguiente tenor:

“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;”

Sobre dicha causal de irregistrabilidad, en Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia Andina, Proceso No. 20 -IP-2022, providencia del 28 de julio de 2022, se ha indicado que:

“(…) no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor.

(…)

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor,

(…)

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) ortográfica (…) b) fonética (…) c) conceptual o ideológica (…) d) gráfica o figurativa.

(…)

3. Comparación entre signos denominativos y mixtos (…) 3.4. Al realizar la comparación entre signos denominativos y signos mixtos, se deberá identificar cuál es el elemento – denominativo o gráfico - más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo.PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13

a) Si se determina que en el signo mixto respectivo el elemento gráfico genera mayor influencia en la mente del consumidor y, en consecuencia, es el aspecto más relevante, característico o determinante, en principio no habría lugar a generar riesgo de confusión o asociación, pudiendo coexistir pacíficamente en el ámbito comercial con el signo denominativo en conflicto; salvo que, los elementos gráficos y denominativos predominantes puedan evocar una misma idea o concepto, en cuyo caso podría generarse riesgo de confusión o asociación, lo que deberá determinarse en el caso concreto.

salvo que, los elementos gráficos y denominativos predominantes puedan evocar una misma idea o concepto, en cuyo caso podría generarse riesgo de confusión o asociación, lo que deberá determinarse en el caso concreto. b) Si en el signo mixto respectivo predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las reglas para cotejo de signos denominativos desarrollado en el literal a) del párrafo 2.4 del presente acápite”

De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el registro de la marca CALEO, a favor de la sociedad BOTTER S.P.A., sea anulada por cuanto, con su aprobación, se están configurando las causales de irregistrabilidad dispuestas en la Decisión 486.

En ese sentido, se debe reseñar que para la configuración de las precitadas causales, se debe comprobar (i) que exista identidad o similitud entre signos que induzcan a confusión al público consumidor, y (ii) que exista identidad o similitud de los productos o servicios identificados con las marcas.

Por tanto, la parte actora alega que no existe diferencia en la comparación ortográfica o visual pues CALEO no tiene distintividad frente a la marca registrada CALLIA, y que con esto también demuestra q ue la semejanza en su comparación fonética, pues la pronunciación del inicio y final de la marca no es diferenciable para el oído del consumidor.

Entonces, se tiene que la marca registrada consiste en una palabra sin significado conocido, denominada CALIA, Nominativa, para distinguir productos de la Clase 33 Internacional, la cual se presentó a registro escrita con caracteres estándar sin

consumidor.

Entonces, se tiene que la marca registrada consiste en una palabra sin significado conocido, denominada CALIA, Nominativa, para distinguir productos de la Clase 33 Internacional, la cual se presentó a registro escrita con caracteres estándar sin establecer ninguna fuente, estilo, color o tamaño, y tampoco se acompañó de elementos gráficos. Por su parte, la sociedad accionante es titular del registro marcario CALLIA,PROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14

que tampoco tiene un significado conocido, y sirven para identificar productos de la Clase 33 Internacional sobre la cual recaen tres registros:

1. El No. 563345 Mixto

2. El No. 566022 Mixto para “CALLIA TARDÍO”, y,

3. El registro No. 546189 Nominativo para CALLIA.

Conforme a lo anterior, la Sala debe establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, y si esta circunstancia genera riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor ; así mismo, si después de comparar los signos denominativos y mixtos, se genera el riesgo de confusión al evocar una misma idea o concepto.

En ese mismo sentido, al tratase de elementos mixtos (sociedad opositora demandante) y denominativos (marca registrada por el tercero), en donde predomina el elemento

concepto.

En ese mismo sentido, al tratase de elementos mixtos (sociedad opositora demandante) y denominativos (marca registrada por el tercero), en donde predomina el elemento denominativo, son estos los que deben cotejarse para realizar la comparación.

El cargo de nulidad se sustenta en que existe similitud o identidad que causa confusión al público en los productos identificados con la s marcas CALEO y CALLIA, por estar destinados a identificar productos en la misma Clase ; se afirma que se presenta confusión ortográfica o fonética entre las marcas, y además que se comparte canales de comercialización y público consumidor. Entonces se tiene:

Marca registrada por BOTTER S.P.A. Marca opositora registrada porPROCESO N°: 2500023410002022-00438-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: SALENTEIN ARGENTINA C.V.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO BOTTER S.P.A.

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15

SALENTEIN ARGENTINA C.V.

CALEO

CALLIA

Por tanto, se debe traer a colación que el Tribunal de Justicia Andina, en la Interpretación prejudicial 047-IP-2013 dispuso que al momento de cotejar signos en conflicto, éstos deben observarse sin descomponer los elementos que lo conforman, o sea, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto ; sin embargo, ha sido el mismo Tribunal el que en Interpretación prejudicial 74 -IP-2010 menciona que es importante tener en cuenta, las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora

sea, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto ; sin embargo, ha sido el mismo Tribunal el que en Interpretación prejudicial 74 -I

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...