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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00447-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00447-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Solicitante: ALBERTO ROMÁN ESTOR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR O INVESTIGACIÓN DE CÁRACTER ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 8 de abril de 2022 (archivo 08) y sometida a reparto el día 21 de abril de 2022 (archivo 07), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Alberto Román Estor ante dicha entidad el 26 de noviembre de 2020 (archivo 03) e insistida el día 19 de diciembre de 2022 (archivo 05). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No.

persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de

la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no se allegaron las respectivas constacias de radicación o recibido como tampoco se arrimó la constancia de notificación de la negativa de acceso a la información, por lo tanto y por economia procesal, la Sala tomará las fechas plasmadas en los diferentes escritos para determinar si el recurso fue radicado en término. Al respecto, se evidencia que el señor Alberto Román Estor, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual cuenta con fecha del 26 de noviembre del año 2020 ante el Ministerio de Educación. En ese orden, se negó la petición de información alegando que lo solicitado se encuentra sometido a reserva de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, respecto de la cual no se tiene certeza, no obstante, se tiene que el Oficio No. 2020-EE-248066 mediante el cual se negó la información, cuenta con fecha del 14 de diciembre de 2020 (fl. 4 archivo 13), asimismo, se tiene que el recurso de insistencia tiene fecha del 19 de diciembre de 2020 (archivo 05), esto es, 5 días calendario de diferencia entre la negativa y el recurso, en consecuencia, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito fechado el 26 de noviembre de 2020, (archivo 03) el señor Alberto Román Estor, presentó una solicitud de información y documentos ante el Ministerio de Educación, bajo las siguientes consideraciones: “(…)4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

En oficio 2020-EE-226893 de fecha 10 de noviembre del año en curso, me informó ese Ministerio, entre otras cosas, que a partir del día 1 de noviembre se reactivarían los términos de trámites administrativos y que como consecuencia de ello toda la información sobre las posibles irregularidades que he presentado antes ese Ministerio serían objeto de estudio de "...viabilidad en un término no mayor a un mes". Es decir, que en el término de un mes ese Ministerio estaría en capacidad de decidir si mis denuncias ameritan la indagación o investigación de los hechos que ellas contienen en contra de algunos de los directivos de la Corporación Universitaria Rafael Núñez. Deseo recordar a la señora Ministra que no son pocas las denuncias que he presentado sobre el irregular actuar de algunos directivos de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, así como son muchas las que ese Ministerio le ha trasladado al Grupo de Investigación para que éste determine la viabilidad de iniciar o no la correspondiente indagación o investigación; por ello me alegra sobre manera la determinación de ese Ministerio de estudiarlas todas en un término máximo de un mes y responderme si ellas dan o no origen a investigaciones o indagaciones administrativas en contra de los denunciados. Así las cosas, le solicito, de manera respetuosa, me haga conocer las decisiones a las que llegue ese Ministerio sobre cada una de las denuncias que he presentado ante ese Ministerio en contra de algunos directivos de la Corporación Universitaria Rafael Núñez. Igualmente le solicito me haga llegar copia de cada uno de los estudios que le sirven de fundamento a ese Ministerio para adoptar las respectivas decisiones sobre si se debe o no iniciar la correspondiente indagación o investigación. Motiva esta petición mi deseo de conocer, por fin, cuál es el resultado de mis continuas denuncias ante ese Ministerio en contra de los directivos aludidos. (…)” 2) El Ministerio de Educación, por medio del oficio No.

iniciar la correspondiente indagación o investigación. Motiva esta petición mi deseo de conocer, por fin, cuál es el resultado de mis continuas denuncias ante ese Ministerio en contra de los directivos aludidos. (…)” 2) El Ministerio de Educación, por medio del oficio No. 2020-EE-248066 del 14 de diciembre de 2020 (archivo 04), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Este Despacho, ha tenido conocimiento de la comunicación del asunto, mediante la cual, usted solicita que se le informe sobre la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional frente a cada una de las denuncias radicadas contra algunos directivos de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, con posterioridad al 1° de noviembre del 2020 cuando se dispuso la reactivación de los términos suspendidos. Así mismo, la entrega de copias de los estudios que sirvieron de fundamento5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

para adoptar la decisión de dar o no inicio a la etapa de indagación o investigación administrativa. Al respecto, nos permitimos informarle lo siguiente: 1-De conformidad con el manual de PROCEDIMIENTO –INVESTIGACIONES A INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, identificado con el Código: IP-PR-14 Versión: 04 (documento adjunto), el Ministerio de Educación Nacional únicamente se encuentra en la obligación de comunicar al quejoso sobre el informe de no viabilidad de la Investigación Administrativa Sancionatoria Preliminar cuando la información objeto de análisis tiene su causa en la queja radicada por este. En ese orden de ideas, no es posible expedir las copias solicitadas. 2Ahora, aunque la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional tiene competencia para adelantar investigaciones administrativas a las Instituciones de Educación Superior en los casos que se pueda presentar un presunto incumplimiento de las normas que rigen el servicio público de la educación, así como, el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, también es cierto que dicha información cuenta con reserva legal, en virtud de lo dispone (SIC) el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014: (…) De acuerdo con la disposición transcrita, se tiene prohibido suministrar información frente a las Instituciones de Educación Superior que se encuentran en trámite administrativo sancionatorio, y que no han sido objeto del acto administrativo que dispone la formulación de pliego de cargos, pues, la información relativa a estos procesos internos se encuentra como una causal de exclusión del acceso a la información con la que cuenta la ciudadanía en los términos del literal d), artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el numeral 8, artículo 3, y los numerales 2 y 3 del artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, que a continuación se reproducen: (…) En el

de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el numeral 8, artículo 3, y los numerales 2 y 3 del artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, que a continuación se reproducen: (…) En el asunto de la referencia, esta Subdirección continúa recaudando pruebas que sirvan de fundamento a la decisión que en derecho corresponda adoptar, sin embargo, como se indicó en líneas precedentes la totalidad de las actuaciones administrativas del Ministerio de Educación Nacional se enmarcan bajo el principio fundamental del debido proceso consagrado en la Constitución Política de 1991, por ende, las diligencias adelantadas en contra de la Corporación Universitaria Rafael Núñez gozan de reserva legal bajo la normatividad citada. (…)” 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Alberto Román Estor, presentó6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

escrito de insistencia en la información con fecha del 19 de diciembre del año 2020 (archivo 05). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Vargas Rendón, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Ministerio de Educación, con ocasión de las denuncias realizadas por el peticionario en contra de directivos de la Corporación Universitaria Rafael Núñez. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el Ministerio de Educación, es una entidad del orden nacional del sector central de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional, sector central y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Ministerio de Educación cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen

derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2

y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Ministerio de Educación, denegó la solicitud de documentos elevada por señor Alberto Román Estor, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con investigaciones administrativas adelantada por el Ministerio de Educación, en lo relativo a “(…) solicito, de manera respetuosa, me haga conocer las decisiones a las que llegue ese Ministerio sobre cada una de las denuncias que he presentado

ante ese Ministerio en contra de algunos directivos de la Corporación Universitaria Rafael Núñez. Igualmente le solicito me haga llegar copia de cada uno de los estudios que le sirven de fundamento a ese Ministerio para adoptar las12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

respectivas decisiones sobre si se debe o no iniciar la correspondiente indagación o investigación. (…)”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, el Ministerio de Educación fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada con base en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. (...)” (Se destaca). 2) Como se denota, la anterior norma hace referencia a las indagaciones preliminares e investigaciones en curso, mientras no se haya formulado13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

el respectivo pliego de cargos para el caso de las faltas disciplinarias; luego entiende la Sala que las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias, están sometidas a reserva del orden legal mientras no se haya formulado pliego de cargos. Al respecto, observa la Sala que en la negativa de acceso a la información proferida por el Ministerio de Educación, advirtió que las denuncias del peticionario se encuentran en fase de recaudo de pruebas, así: (…) En el asunto de la referencia, esta Subdirección continúa recaudando pruebas que sirvan de fundamento a la decisión que en derecho corresponda adoptar, sin embargo, como se indicó en líneas precedentes la totalidad de las actuaciones administrativas del Ministerio de Educación Nacional se enmarcan bajo el principio fundamental del debido proceso consagrado en la Constitución Política de 1991, por ende, las diligencias adelantadas en contra de la Corporación Universitaria Rafael Núñez gozan de reserva legal bajo la normatividad citada. (…)” (fl. 3 archivo 04) Así las cosas, infiere la Sala que las denuncias realizadas por el peticionario del asunto, se encuentran en fase de investigación e indagación, por lo tanto, aún se encuentran en estudio para definir si se formula pliego de cargos o por el contrario se archiva la investigación. Adicionalmente, en la negativa proferida por el Ministerio de Educación, le advirtió al quejoso que la entidad se encuentra obligada a comunicarle informe de no viabilidad de la investigación administrativa sancionatoria, de la siguiente manera: “(...) 1De conformidad con el manual de PROCEDIMIENTO –INVESTIGACIONES A INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN

SUPERIOR, identificado con el Código: IP-PR-14 Versión: 04 (documento adjunto), el Ministerio de Educación Nacional únicamente se encuentra en la obligación de comunicar al quejoso sobre el informe de no viabilidad de la Investigación Administrativa Sancionatoria Preliminar cuando la información objeto de análisis tiene su causa en la queja radicada por este. En ese orden de ideas, no es posible expedir las copias solicitadas. (…)” (fl. 1 archivo 04 – negrillas y subrayado del original).14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00447-00 Peticionario: Alberto Román Estor Recurso de insistencia

Pues bien, como se denota en las anteriores negativas de acceso a la información, el Ministerio de Educación habla sobre las investigaciones a instituciones de educación superior, no obstante, se pone de presente que la Ley 1740 de 2014 “por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones” establece las normas de inspección y vigilancia en el servicio de educación superior, cuyo artículo 3º, sin lugar a dudas, establece que las competencias del Ministerio de Educación en inspección y vigilancia son de carácter administrativo sancionatorio, a saber: “ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia a la que se refiere la presente ley es de carácter preventivo y sancionatorio. Se ejercerán para velar por los siguientes objetivos: (…)” (Se destaca). Asimismo, el artículo 9 de la precitada Ley, establece cuáles son las funciones de vigilancia en cabeza del Ministerio de Educación, así: ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DE VIGILANCIA. En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá: 1. Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones de educación superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad y continuidad. 2. Practicar visitas generales o específicas y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se detecten. 3. Realizar auditorías sobre los procedimientos financieros y contables cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos y funciones. 4. Dar trámite a las reclamaciones o

generales o específicas y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se detecten. 3. Realizar auditorías sobre los procedimientos financieros y contables cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos y funciones. 4. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten

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