TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00464-00-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00464-00-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 25000234100020220046400
Demandante: JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Julián David Rodríguez Sastoque, en nombre propio, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Solicitud de acción de cumplimiento
El actor formuló las siguientes pretensiones.
“
PRETENSIONES
Primera: Que se declare el incumplimiento por parte del Presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la obligación de reglamentar la figura de gestores de páramos prevista en el artículo 16 de la Ley 1930 de 2018.
Segunda: Que se ordene al Presidente de la República y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar en un plazo razonable la figura de gestores de páramos, dando cumplimiento a los artículos 16 y 31 de la Ley 1930 de 2018.”.
El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
El Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 1930 de 2018 “Por medio de la
1930 de 2018.”.
El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
El Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 1930 de 2018 “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.”.
En el artículo 16 ibídem se creó la figura de gestores de páramos y en el parágrafo 2 se ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar su organización y funcionamiento.2 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento Por su parte, el artículo 31 ibídem otorgó al Gobierno Nacional el plazo de doce (12) meses para expedir la reglamentación, incluyendo la referente a la figura de Gestores de Páramos.
Han transcurrido aproximadamente tres años y ocho meses desde la entrada en vigencia de la Ley 1930 de 2018, sin que se haya emitido reglamentación alguna con respecto a la figura de los Gestores de Páramos.
El 16 de marzo de 2022, se solicitó al Presidente de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la reglamentación de las disposiciones de la Ley 1930 de 2008, que incluyen la figura de Gestores de Páramos.
El 22 de marzo de 2022, el Presidente de la República dio respuesta a lo solicitado, indicando que se remitía la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
indicando que se remitía la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El 30 de marzo de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió manifestado que ha reglamentado varias disposiciones de la Ley 1930 de 2018, excepto la figura de organización y funcionamiento de los Gestores de Páramos.
Al observar la URL indicada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su respuesta, se encuentra que desde el 10 de julio de 2019 hasta el 24 de julio de 2019 publicó el proyecto de resolución “Por medio de la
cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Gestores de Páramos según el artículo 16 de la Ley 1930 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Dicho proyecto fue publicado para consulta en el lapso comprendido entre los días 10 y 24 de julio de 2019, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1609 de 2015, y la Resolución 1046 de 5 de junio de 2017, modificada por la resolución 2443 del 27 de noviembre de 2017, y por el Decreto 1273 de 2020.
Agregó que a partir de dicho momento “las dependencias competentes dieron inicio al proceso de análisis y respuesta de comentarios, el cual se vio nutrido por el escenario de participación ciudadana que se surtió en la fase de consulta e iniciativa en el marco del proceso de delimitación del páramo jurisdicciones Santurbán – Berlín, fase mediante la cual según lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T 361 de 2017.“.
Los participantes en dicho proceso “emiten su opinión, juicio o análisis sobre el asunto de debate, y formulan opciones así como alternativas de la delimitación del nicho ecológico paramuno. Ese procedimiento debe regirse por los principios de publicidad y libertad, de modo que los participantes escuchen las posiciones de los demás. (…)”, además de los comentarios recibidos en la fase de concertación en el marco de la cual, se vienen llevando a cabo mesas de trabajo para atender las inquietudes de orden tanto técnico como jurídico sobre la propuesta integrada de delimitación.”.
recibidos en la fase de concertación en el marco de la cual, se vienen llevando a cabo mesas de trabajo para atender las inquietudes de orden tanto técnico como jurídico sobre la propuesta integrada de delimitación.”.
El proceso de consulta ciudadana se encuentra en su etapa final de revisión a la espera de comentarios, para que de forma posterior se elabore el informe global con lo cual será radicado ante la Oficina Asesora Jurídica para el trámite de viabilidad jurídica y, de forma posterior, se proceda con la publicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 270 de 2017.
Por todo lo anterior, solicitó que se declarare que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha cumplido con su obligación reglamentaria, la cual se encuentra en trámite y que en aras de demostrar que el proceso reglamentario se4 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento encuentra en curso y se está avanzando en el procedimiento dispuesto para el efecto, se le permita radicar un informe de avance en el proceso de reglamentación, en el término máximo de 15 días siguientes a la radicación de la presente contestación.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La apoderada argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no tiene dentro de sus competencias la reglamentación de la organización y funcionamiento de la figura de los Gestores de Páramos, dispuesta en la norma demandada.
El actor no ha cumplido con su carga argumentativa y probatoria, en particular la de indicar de forma clara la afectación efectuada por cada una de las entidades
funcionamiento de la figura de los Gestores de Páramos, dispuesta en la norma demandada.
El actor no ha cumplido con su carga argumentativa y probatoria, en particular la de indicar de forma clara la afectación efectuada por cada una de las entidades accionadas, conforme a sus competencias, funciones y responsabilidad.
La entidad no tiene competencia sobre las acciones que señala el demandante; en especial, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones ajenas a las funciones dispuestas para dicha cartera ministerial, conforme a los artículos 3° del Decreto 1985 de 2013 y 59 de la Ley 489 de 1998, que indican cuáles son sus funciones.
En específico dentro de la Ley 1930 de 2018 se estableció.
“Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios Ecosistémicos (...).”.
Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Durante el año 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, llevaron a cabo consulta una pública5 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento del proyecto de Resolución No. 1294 de 2021, “Por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles en páramos y se adoptan otras disposiciones”.
Dicha consulta se realizó en tres oportunidades, con el fin de incorporar las observaciones hechas al proyecto por parte de los interesados.
Por lo anterior, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Ministerio de Minas y Energía.
La apoderada de la entidad manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva, es decir, que no es la obligada para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, en atención a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
De acuerdo con el Decreto 381 de 2012, el ministerio tiene competencia frente a la actividad minera, legal o titulada, dentro de aspectos meramente regulatorios de carácter general para formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía, velar por el crecimiento económico, y el fortalecimiento del aparato productivo minero energético.
carácter general para formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía, velar por el crecimiento económico, y el fortalecimiento del aparato productivo minero energético.
El artículo 16 de la Ley 1930 de 2018 con respecto al cual se reclama el presunto incumplimiento, no menciona dentro de los supuestos fácticos y jurídicos a esta cartera ministerial ni establece obligación alguna de reglamentación en cabeza suya, por lo que, de acuerdo con ello y su marco general de competencia, el Ministerio de Minas y Energía no es la entidad encargada de reglamentarla.
Por lo anterior, solicitó declarar probada la excepción propuesta y, como consecuencia de ello, desvincular al ministerio del presente proceso.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (la Presidencia de la República)6 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que no es la autoridad llamada a responder judicialmente por la reclamación del accionante.
El actor formuló una misma petición dirigida a varios destinatarios, entre ellos, el señor Presidente de la República, cuya radicación es EXT22000183532 del 16 de marzo de 2022; sin embargo, no se encuentra el señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que no se cumple con el requisito de procedibilidad.
Se advierte una incongruencia en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, pues el acto mismo de admitir la demanda se refiere a una persona (la
requisito de procedibilidad.
Se advierte una incongruencia en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, pues el acto mismo de admitir la demanda se refiere a una persona (la Presidencia de la República, que es una persona jurídica) pero al momento de ordenar la notificación se refiere a otra (el señor Presidente de la República), que no puede considerarse vinculado al proceso porque el acto previo de admitir la demanda no se formuló en su contra.
Como efecto de la notificación por conducta concluyente, presento al proceso la contestación de la demanda en contra de la Presidencia de la República, contra quien se admitió la demanda.
En este caso, la petición de cumplimiento se dirigió al señor Presidente de la República; y aunque la respuesta que se ofreció pudiera conducir a que se entienda cumplido el requisito de la constitución en renuencia, ello no sucedió porque la autoridad ante quien se elevó la petición no es la misma contra la que se admitió la demanda de acción de cumplimiento.
En el presente caso, la norma cuyo cumplimiento se reclama, contenida en el artículo 16 de la Ley 1930 de 2018, no le compete al Gobierno Nacional, en los términos del artículo 115 de la Constitución, sino que es facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 3570 de 2011 y el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1930 de 2018.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentado que en la sentencia del 14 de marzo de 2019, el H. Tribunal Administrativo de7 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
que en la sentencia del 14 de marzo de 2019, el H. Tribunal Administrativo de7 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento Cundinamarca, Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, Acción de Cumplimiento, demandados Ministerio de Salud y Protección Social y Presidencia de la República, expediente 2500023410002019-00040-00, declaró probada la excepción de falta de legitimación de esta última.
No es responsabilidad del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentar las “iniciativas” o proyectos para expedir Decretos que corresponden a autoridades de otros sectores de la administración pública, como el que se pretende en este proceso.
Por lo anterior, es perfectamente válido afirmar que, en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director de Departamento Administrativo correspondiente; no en cabeza del señor Presidente de la República y, en consecuencia, el primer mandatario no es sujeto procesal, salvo en las excepciones dispuestas en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A.
Trámite de la actuación
La demanda fue repartida el 26 de abril de 2022 a este Despacho.
En providencia de 27 de abril de 2022, se inadmitió para que el actor especificara las disposiciones de la Ley 1930 de 2018 que estimaba incumplidas y acreditara el cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
En escrito radicado a través de correo electrónico de 2 de mayo de 2022, la parte demandante subsanó la demanda.
El expediente subió al Despacho el 11 de mayo de 2022
Mediante auto de 23 de mayo de 2022, se admitió la demanda; se dispuso su notificación personal a los señores Presidente de la República y Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; se vinculó a los señores Ministro de Agricultura y Desarrollo8 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento Rural y Ministro de Minas y Energía; se tuvieron como pruebas las anexadas con la demanda.
La decisión anterior se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera mediante correo electrónico de 27 de mayo de 2022.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de correo electrónico del 2 de junio de 2022, contestaron la demanda.
El 3 de junio de 2022, el Ministerio de Minas y Energía allegó el poder otorgado a la abogada Mariana Duque Gómez.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante correo electrónico de 6 de junio de 2022, contestó la demanda.
El 6 de junio de 2022, a través de correo electrónico, el Ministerio de Minas y Energía, contestó la demanda.
Consideraciones de la Sala
electrónico de 6 de junio de 2022, contestó la demanda.
El 6 de junio de 2022, a través de correo electrónico, el Ministerio de Minas y Energía, contestó la demanda.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico.
Consiste en decidir si debe ordenarse a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Minas y Energía, el cumplimiento de los artículos 16, parágrafo 2, y 31 de la Ley 1930 de 27 de julio de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN
DISPOSICIONES PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS PÁRAMOS EN COLOMBIA”.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia
El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la9 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
(i) El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;
(ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;
aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;
(ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;
(iii) El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;
(iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Análisis sobre la legitimación en la causa por pasiva.
La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en el que habrían incurrido el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Presidencia de la República), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Minas y Energía, con respecto a lo establecido en las siguientes disposiciones de la Ley 1930 de 2018.
“ARTÍCULO 16. Gestores de páramos. Los habitantes tradicionales de los páramos podrán convertirse en gestores de páramos. (…)10 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento
páramos podrán convertirse en gestores de páramos. (…)10 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien se desempeñe como autoridad ambiental del orden nacional será el encargado de reglamentar la figura de organización y funcionamiento de los gestores de páramos. (…) ARTÍCULO 31. Facultad reglamentaria. El Gobierno nacional reglamentará la presente ley en el plazo máximo de 12 meses a partir de la vigencia de la misma y dará cumplimiento a las adecuaciones y medidas necesarias para darle cumplimiento.”.
De las disposiciones transcritas, se observa lo siguiente.
1. Del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1930 de 2018 se desprende el deber de reglamentar la organización y funcionamiento de los Gestores de Páramos a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de quien se desempeñe como autoridad ambiental del orden nacional.
2. Del artículo 31 ibídem se advierte el deber en cabeza del Gobierno Nacional de reglamentar la Ley 1930 de 2018 en el plazo máximo de 12 meses y de dar cumplimiento a las adecuaciones y medidas necesarias para tal efecto.
Para la Sala resulta pertinente delimitar el asunto objeto de análisis; con tal propósito, se remitirá a las pretensiones de la demanda.
“
PRETENSIONES
Primera: Que se declare el incumplimiento por parte del Presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la
se remitirá a las pretensiones de la demanda.
“
PRETENSIONES
Primera: Que se declare el incumplimiento por parte del Presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la obligación de reglamentar la figura de gestores de páramos prevista en el artículo 16 de la Ley 1930 de 2018.
Segunda: Que se ordene al Presidente de la República y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar en un plazo razonable la figura de gestores de páramos, dando cumplimiento a los artículos 16 y 31 de la Ley 1930 de 2018.”.
La Sala observa que lo pretendido por la parte demandante es que se reglamente la figura de los Gestores de Páramos en el término de 12 meses, como lo prevé el artículo 31 de la Ley 1930 de 2018.11 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento La obligación de que se trata está en cabeza de la Presidencia de la República y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1930 de 2018, dado que si bien dicha responsabilidad recae, en principio, en el ministerio (artículo 16, parágrafo 2) el Gobierno Nacional también está obligado a reglamentar (artículo 31).
En este orden de ideas, como ambas entidades constituyen “Gobierno” a la luz del artículo 115, inciso 3, de la Constitución, se negará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva de la Presidencia de la República: “El
artículo 115, inciso 3, de la Constitución, se negará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva de la Presidencia de la República: “El Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.”, dice la norma constitucional.
Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 1, inciso 2, del Decreto 1784 de 4 de octubre de 2019, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se le denomina en forma abreviada “Presidencia de la República”; y su objeto es asistir al Presidente de la República en su calidad de jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.
Por tanto, su vinculación al presente caso es imprescindible porque una de las normas cuyo cumplimiento se pide, artículo 31 de la Ley 1930 de 2018, atribuye al Gobierno Nacional su reglamentación; y compete a la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en sus funciones de jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, que corresponden al ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes (artículo 189, numeral 11, de la Constitución).
En relación con la sentencia de esta Corporación que la señora apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República trae como precedente horizontal, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, la Sala quiere destacar que en dicha ocasión la norma cuyo cumplimiento se pedía indicaba la presentación de un proyecto de ley.
En el caso presente se trata de una reglamentación de la ley, cuya competencia se atribuye en forma directa al Gobierno Nacional por el artículo 31 de la Ley 1930 de
norma cuyo cumplimiento se pedía indicaba la presentación de un proyecto de ley.
En el caso presente se trata de una reglamentación de la ley, cuya competencia se atribuye en forma directa al Gobierno Nacional por el artículo 31 de la Ley 1930 de 2018.12 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento También se desestimará dicha excepción en relación con los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Minas y Energía. Si bien no están obligados por la norma, su vinculación se produjo porque el desarrollo rural y la minería son factores que inciden en la situación de los páramos y, por ello, era pertinente escuchar su criterio en la presente causa judicial.
Los artículos 3 del Decreto 1985 de 12 de septiembre de 2013 (estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural); 59 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 (normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional) y 2 del Decreto 381 de 16 de febrero de 2012 (estructura del Ministerio de Minas y Energía), no establecen funciones de dichos ministerios relacionadas con la conservación de los páramos
Sin embargo, como lo reconoce el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ley 1930 de 2018, en varias de sus disposiciones estableció obligaciones a cargo de este y del Ministerio de Minas y Energía sobre la conservación y restauración de los páramos.
“ARTÍCULO 4. Delimitación de páramos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el
páramos.
“ARTÍCULO 4. Delimitación de páramos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decida apartarse del área de referencia establecida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt en la delimitación, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del páramo.
PARÁGRAFO 2. Los páramos que hayan sido delimitados al momento de la expedición de la presente ley mantendrán su delimitación. En estos casos, las autoridades ambientales regionales deberán generar los espacios de participación, en el marco de la zonificación y régimen de usos, con el fin de construir de manera concertada los programas, planes y proyectos de reconversión o sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior, conforme a los lineamientos que para el efecto hayan expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. ·13 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento
(…)
Agricultura y Desarrollo Rural. ·13 Exp. No. 250002341000202200464 00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque Medio de control de cumplimiento (…) ARTÍCULO 5. Prohibiciones. El desarrollo de proyectos, obras o actividades en páramos estará sujeto a los Planes de Manejo Ambiental correspondientes. En todo caso, se deberán tener en cuenta las siguientes
prohibiciones:
1. Desarrollo de actividades de exploración y explotación minera. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las autoridades ambientales y regionales y con base en los lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los lineamientos para el programa de sustitución que involucra el cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras, y diseñará, financiará y ejecutará los programas de reconversión o reubicación laboral de los pequeños mineros tradicionales que cuenten con título minero y autorización ambiental, procurando el mejoramiento de sus condiciones de vida.
ARTÍCULO 6. Planes de manejo ambiental de los páramos. Una vez delimitados los páramos las Autoridades Ambientales Regionales deberán elaborar, adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de los páramos que se encuentran bajo su jurisdicción, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y participación de actores interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial de derechos.
Los planes de manejo deberán contemplar y formular acciones orientadas a
agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y participación de actores interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial de derechos.
Los planes de manejo deberán contemplar y formular acciones orientadas a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos, con base en los Estudios Técnicos, Económicos Sociales y Ambientales, en un plazo no mayor a cuatro (4) años contados a partir de su delimitación y con un horizonte de implementación como mínimo de diez (10) años.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará los lineamientos para la elaboración de los planes de manejo en un término de un año contado a partir de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 2. Las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme a lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.