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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00475-00-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00475-00-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-08-109 OBJ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: OBJECIONES RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00475-00

PETICIONARIO: ALCALDÍA LOCAL DE KENEDY ENTIDAD: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE KENNEDY TEMA: Objeciones al Acuerdo Local 001 del 2022 “por el cual se incorporan los excedentes financieros resultados del cierre presupuestal y financiero 2021 al presupuesto de ingresos y gastos del Fondo de Desarrollo Local de Ken nedy de la vigencia fiscal 2022”.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede (Documento 13 – Expediente Electrónico), procede la Sala a pronunciarse sobre l as objeciones formuladas por la Alcaldesa Local de Kennedy previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Las objeciones

La Alcaldesa Local de Kennedy en el Distrito Capital, presentó objeciones en derecho contra el proyecto de Acuerdo No. 001 de 2022, mediante el cua l se incorporan los excedentes financieros resultado del cierre presupuestal y financiero del 2021 al Presupuesto de Ingresos y Gastos del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy de la vigencia fiscal 2022” , p or considerar que la Junta Administradora Local de Kennedy no contaba con la facultad para señalar los

financiero del 2021 al Presupuesto de Ingresos y Gastos del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy de la vigencia fiscal 2022” , p or considerar que la Junta Administradora Local de Kennedy no contaba con la facultad para señalar los programas y proyectos a financiar con ocasión a la adición de los excedentes financieros al presupuesto general adoptado para el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy de la vigencia fiscal 2022 , como quie ra que la facultad para la liquidación del presupuesto, se encuentra en cabeza del Alcalde Local, tal como lo señala el artículo 19 del Decreto Distrital 372 de 2010 “por el cual se reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local – FDL.”

Igualmente advirtió que, la modificación, aumento, disminución o variación de la destinación de las partidas presupuestales puestas a consideración de los Ediles, se podrá llevar a cabo en el curso de las discusiones de la Junta Administradora Local, ú nica y exclusivamente cuando cuenten con el aval escrito del AlcaldeExp. No. 250002341000-2022-00475-00

Demandante: Alcaldía Local de Kenedy Objeciones al Acuerdo Local 001 del 2022

2 Local, tal como lo señaló el inciso 1º del artículo 16 del Decreto 372 del 2010, situación que no ocurrió con el trámite del Acuerdo Local objetado.

Finalmente, la ponencia presentada y aprobada por la Junta Administradora Local, no contiene la distribución que se realizó en la incorporación del parágrafo 1, del artículo 2º del Decreto 372 del 2010, liquidación del monto aprobado que

Finalmente, la ponencia presentada y aprobada por la Junta Administradora Local, no contiene la distribución que se realizó en la incorporación del parágrafo 1, del artículo 2º del Decreto 372 del 2010, liquidación del monto aprobado que se conoció cuando se remitió el acuerdo para su respect iva sanción, por lo que, la Junta Administradora deliberó una ponencia que no contaba con la distribución de los excedentes adicionados pero el texto definitivo para sanción si l a contiene.

2. . Posición de la parte demandada.

La Junta Administradora Local de Kennedy pese a haber sido notificada de la presente actuación, no efectuó pronunciamiento sobre el particular.

II. TRÁMITE SURTIDO

Mediante Auto Interlocutorio No. 2022-05-215 OBJ, inicialmente se rechazaron las objeciones presentadas al no haberse cumpli do el trámite dispuesto por el artículo 194 de la Ley 136 de 1994 (Documento 06 – Expediente Electrónico) , decisión que fue impugnada en oportunidad por la parte demandante.

Posteriormente, una vez evaluadas las normas especiales aplicables al procedimiento de las objeciones presentadas por la Alcaldesa Local de Kennedy, por medio de Auto Interlocutorio No. 2022-06-260 OBJ del 9 de junio del 2022 (Documento 10 – Expediente Electrónico), se admitió el asunto de la referencia y se ordenó fijar en lista en cu mplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal).

En dicho término, no se recibió pronunciamiento por parte de la Junta

artículo 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal).

En dicho término, no se recibió pronunciamiento por parte de la Junta Administradora Local de Kennedy, ni de otra autoridad ni tercero con interés.

No habiendo circunstancia que invalide lo actuado, para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y Competencia.

La facultad que tiene el Gobierno Distrital, y en el presente caso, los Alcaldes Locales de objetar los proyectos de Acuerdo presentados por la JAL, corresponde a una función atribuida por el Decreto 1421 de 1993, artículo 81, por razones de inconveniencia o por inconstitucionalidad o ilegalidad.Exp. No. 250002341000-2022-00475-00

Demandante: Alcaldía Local de Kenedy Objeciones al Acuerdo Local 001 del 2022

3 Conforme al artículo 80 de la Ley 136 de 1991 y el a rtículo 151, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, a los Tribunales Administrativos les corresponde el conocimiento de las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior, en única instancia.

El Tribunal es competente para resolver las objeciones planteadas, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto Distrital 372 de 2010 “ Por el cual se reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local – F.D.L” – norma especial que dispone en su artículo 20 lo siguiente:

“(…) si el Alcalde Local objeta por inconstitucional o ilegal el Acuerdo Local

reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local – F.D.L” – norma especial que dispone en su artículo 20 lo siguiente:

“(…) si el Alcalde Local objeta por inconstitucional o ilegal el Acuerdo Local de Presupuesto aprobado por la Junta Administradora Local, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo que teng a jurisdicción en el Distrito Capital dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo para su sanción. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde Local, bajo su directa responsabilidad.”

En esa medida, se vislumbra que en efecto existe una normativa especial que regula el trámite de las objeciones por ilegalidad o inconstitucionalidad de los acuerdos de presupuestos de las alcaldías locales para el Distrito Capital, donde se indica que éstas deb erán remitirse al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo para su sanción, en esa medida, para esta circunstancia particular, el estatuto local previó una diferenciación en don de precisó que, si el Alcalde Local objeta por inconstitucional o ilegal el Acuerdo Local de Presupuesto aprobado por la Junta Administradora Local, deberá remitirlo directamente a la autoridad judicial para su trámite.

2. Legitimidad de las partes.

La legitimación en la causa de hecho hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado por medio de la pretensión procesal, es decir, se trata de un vínculo jurídico cuyo génesis es la atribución de una conducta en la demanda y de su n otificación al accionado, es entonces la capacidad jurídica procesal de las partes.

trata de un vínculo jurídico cuyo génesis es la atribución de una conducta en la demanda y de su n otificación al accionado, es entonces la capacidad jurídica procesal de las partes.

De otro lado, la legitimación en la causa material alude a la participación real de las personas en la circunstancia fáctica que dio origen a la formulación de la acción, sin que sea relevante el extremo de la litis del que se trate, así las cosas la legitimación en la causa se refiere a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es decir que exista identidad en la relación procesal y la relación sustancial.Exp. No. 250002341000-2022-00475-00

Demandante: Alcaldía Local de Kenedy Objeciones al Acuerdo Local 001 del 2022

4 En este caso existe legitimación por activa y por pasiva por cuanto el artículo 82 del Decreto Ley 1421 de 1993 consagra que el Alcalde Local puede objetar los proyectos de acuerdos aprobados por la Junta Administradora Local por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la Ley, a otras normas nacionales aplicables, a los Acuerdos Distritales o a los Decretos del Alcalde Mayor, en este caso e l proyecto de Acuerdo No. 001 de 2022, por el cual se incorporan los excedentes financieros resultado del cierre presupuestal y financiero del 2021 al Presupuesto de Ingresos y Gastos del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy de la vigencia fiscal 2022; de manera que existe identidad en la relación sustancial (autoridad que emite el acuerdo objetado y la autoridad

financiero del 2021 al Presupuesto de Ingresos y Gastos del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy de la vigencia fiscal 2022; de manera que existe identidad en la relación sustancial (autoridad que emite el acuerdo objetado y la autoridad que formula la objeción) y la relación procesal (demandante/demandado)

3. Identificación del acto sobre el cual versan las objeciones

En el presente asunto, la señora Alcaldesa Local de Kennedy presenta objeciones en derecho respecto del proyecto de acuerdo No. 001 de 2022, por el cual se incorporan los excedentes financieros resultado del cierre presupuestal y financiero del 2021 al Presupuesto de Ingresos y Gastos del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy de la vigencia fiscal 2022.

4. Requisitos de procedibilidad del escrito de objeciones.

De acuerdo con el artículo 322 Constitucional, Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cun dinamarca, se organiza como Distrito Capital; con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y har á el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

Dicho reparto de competencias se efectuó a través del Acuerdo 6 de 1992 por el cual se adoptó la organización administrativa de las Localidades.

Según el numeral 28 del parágrafo 2° del Artículo 7° del Acuerdo en cita a la señora Alcaldesa Local de Kennedy le asiste la función de sancionar y promulgar las resoluciones que hubiere aprobado la Junta Administradora Local respectiva y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al ordenamiento jurídico.

señora Alcaldesa Local de Kennedy le asiste la función de sancionar y promulgar las resoluciones que hubiere aprobado la Junta Administradora Local respectiva y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al ordenamiento jurídico.

El anterior postulado fue desarrollado a través del Decreto Ley 1421 de 1993, cuyos artículos 81 y 82 consagran los requisitos para formular las objeciones en derecho, así: (i) el proyecto de acuerdo debe ser aprobado en segu ndo debate y pasará al señor alcalde local para su sanción, (ii) quien dispone de cinco (05) días siguientes a su recibo para formular las objeciones correspondientes, si el alcalde una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo; (iii) tratándose de objeciones en derecho por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviadoExp. No. 250002341000-2022-00475-00

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5 por el alcalde al T ribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 1421 de 1993 , le corresponde a l os alcaldes locales objetar los proyectos de acuerdos locales que se le presenten para su sanción, por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras

1421 de 1993 , le corresponde a l os alcaldes locales objetar los proyectos de acuerdos locales que se le presenten para su sanción, por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a l os decretos del Alcalde mayor, las que deberán formularse en primera medida ante la junta administradora local dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes al recibo del proyecto.

Por su parte, el artículo 82 ibidem, se ocupa de regul ar lo pertinente sobre el trámite de las objeciones, de conformidad con el cual, de ser rechazadas las objeciones por la junta administradora, solo frente a aquellas que hubieren sido formuladas por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nac ionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde local al Tribunal Administrativo competente.

Lo anterior, en concordancia con, lo dispuesto por el Decreto Distrital 372 de 2010 “ Por el cual se reg lamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local – F.D.L” – norma especial sobre la naturaleza de la decisión sobre la cual se presentan las objeciones, que dispone en su artículo 20 lo siguiente: “(…) si el Alcalde Local objeta por incons titucional o ilegal el Acuerdo Local de Presupuesto aprobado por la Junta Administradora Local, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo para su sanción.”

Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las objeciones en derecho

enviarlo al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo para su sanción.”

Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las objeciones en derecho formuladas respecto del Acuerdo Local 001 del 2022 fueron radicadas en los términos previstos por el artículo 20 del Decreto Distrital No. 372 del 2010.

5. Planteamiento del Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes referidos en los capítulos anteriores, es necesario precisar que aun cuando se invocó como causal de nulidad el desconocimiento de normas superiores, que es la causal genérica que contempla el artículo 137 de l a Ley 1437 de 2011, en realidad los argumentos expuestos aluden a dos causales específicas de nulidad, la falta de competencia y la falsa motivación, dado que en cierto modo, todas las causales o vicios de nulidad creados jurisprudencialmente y luego recogidos en la legislación como la falta de competencia, la expedición irregular, la deviación de poder o la violación del derecho de audiencias y defensa, implican necesariamente la infracción de normas superiores, de manera que para no ser redundantes, la sa la analizará elExp. No. 250002341000-2022-00475-00

Demandante: Alcaldía Local de Kenedy Objeciones al Acuerdo Local 001 del 2022

6 desarrollo específico del cargo, esto es la falta de competencia de la Junta Administradora Local de Kennedy y la falsa motivación.

6. Resolución del Problema Jurídico

El análisis deberá limitarse, tal y como lo ha manifestado en reiterad as ocasiones

desarrollo específico del cargo, esto es la falta de competencia de la Junta Administradora Local de Kennedy y la falsa motivación.

6. Resolución del Problema Jurídico

El análisis deberá limitarse, tal y como lo ha manifestado en reiterad as ocasiones la jurisprudencia y la doctrina, al contenido esbozado en el concepto de la violación, y por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el objetante, por lo que, habrá de predicar la existencia de la cosa juzgada con e fectos relativa frente a las censuras no analizadas por el Tribunal en el presente fallo, pudiendo ser nuevamente objeto de pronunciamientos posteriores.

Los cargos deberán ser atendidos en forma tal, que se permita determinar si existe o no violación a las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan las competencias asignadas desde la propia Carta Política a la Nación y al resto de entidades territoriales.

Al respecto, es especialmente relevante anotar que según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a la parte actora señalar en la demanda los fundamentos de derecho de las pretensiones elevadas con ella, para lo cual debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, razón por la cual dicha carga procesal es de obligatorio e inexcusable cumplimiento para la parte actora.

En tales condiciones, en aplicación del principio de justicia rogada de esta jurisdicción respecto de medios de control de observaciones, objeciones, nulidad y restablecimiento del derecho y con las limitaciones constitucionales del mismo, esta Sala se sustrae de hacer un estudio de fondo respecto de las puntos que no

jurisdicción respecto de medios de control de observaciones, objeciones, nulidad y restablecimiento del derecho y con las limitaciones constitucionales del mismo, esta Sala se sustrae de hacer un estudio de fondo respecto de las puntos que no fueron objetados y de las objeciones que carecen de fundamento jurídico ya que no se puede sustentar una acusación de violación jurídica sin indicar concretamente las normas que se acusan como trasgredidas, toda vez que, según lo expresamente señalado en numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo cuando se pretenda la impugnación judicial de un acto administrativo es deber perentorio e ineludible para el actor precisar las normas jurídicas superiores que se considera vulneradas y, a la vez, explicar el concepto de la res pectiva violación, carga procesal ésta que no puede ser obviada ni mucho menos suplida por el juez, criterio aplicable mutatis mutandi a las observaciones y objeciones.

En consecuencia , procede la Sala a pronunciarse sobre los argumentos de la objeción planteada por la Alcaldesa Local de Kennedy, evaluando conjuntamente los planteamientos: i) Competencia para emitir el Acuerdo 001 del 2022, ii) Aval escrito del Alcalde Local para discusión de modificación en partidasExp. No. 250002341000-2022-00475-00

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7 presupuestales y iii) Contenido de la p onencia presentada para discusión y la ponencia definitiva enviada para sanción.

En efecto, la Constitución Política, en su artículo 318, establece que con el fin de

7 presupuestales y iii) Contenido de la p onencia presentada para discusión y la ponencia definitiva enviada para sanción.

En efecto, la Constitución Política, en su artículo 318, establece que con el fin de mejorar los servicios y asegurar la participación ciudadana en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas o en corregimientos, si se trata de áreas rurales, y en cada una de ellas habrá una junta administradora local de elección popular, con funciones tales como:

a. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

b. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

c. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

d. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

e. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creaci ón en el territorio que este mismo determine.

Igualmente, el artículo 322 de la Constitución Política, establece que Bogotá, Distrito Capital, estará dividida en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el corresp ondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

Distrito Capital, estará dividida en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el corresp ondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

Por su parte, el artículo 69 del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, establece las atribuciones de las Juntas Administradoras Locales, en los siguientes términos:

“ARTICULO 69. ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS . De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras:

1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad.

2. Vig ilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.Exp. No. 250002341000-2022-00475-00

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3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al

previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) s alarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.

5. Cumplir las funciones que en materia de se rvicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.

6. Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglament ar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.

7. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.

8. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del alcalde mayor.

9. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás

9. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran.

10. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad.

11. Solicitar in formes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta.

12. Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas.

13. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad,Exp. No. 250002341000-2022-00475-00

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14. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor.”

Conforme con el artículo 324 de la C.N., "las Juntas Administradoras Locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las ne cesidades básicas insatisfechas de su población." (El subrayado es nuestro).

En el artículo 318 de la C.N. se faculta a las Juntas Administradoras Locales para participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo

insatisfechas de su población." (El subrayado es nuestro).

En el artículo 318 de la C.N. se faculta a las Juntas Administradoras Locales para participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y so cial y de obras públicas, además de formular las propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales, encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, "distribuir las partidas globales que les asigne e l presupuesto municipal" y "ejercer las funciones que les asigne el concejo y otras autoridades locales."

El artículo 69, Numeral 1º, del Decreto 1421 de 1993, en desarrollo de los preceptos constitucionales mencionados, establece que las Juntas Administradoras Locales adoptaran el plan de desarrollo local "en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social y de obras públicas... previa audiencia de las organizaciones sociales cívicas y populares de la localidad".

En este orden de ideas, las Juntas Administradoras Locales investidas de la facultad de distribución y apropiación de las partidas globales anuales del presupuesto del distrito (artículo 324 de la C.N.), son la instancia responsable de la planeación y ejecución del gasto asignad o para cada localidad, dado que además, adoptan el plan de desarrollo local, condicionado a que sea concordante con el plan general aprobado para el Distrito.

Así las cosas, el seno de la Junta Administradora Local, entendida como organismo de participaci ón y concertación, es uno de los espacios donde ocurre el fin esencial del Estado de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la

organismo de participaci ón y concertación, es uno de los espacios donde ocurre el fin esencial del Estado de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación", consagrado en el artículo 2 de la C.N.

De otro lado respecto de la naturaleza jurídica de los Fondos de Desarrollo Local F.D.L., de conformidad con lo dispuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda1, se advierte que:

Las normas presupuestales vigentes que reglamentan los pres upuestos de los F.D.L., incluyen en orden jerárquico: las consagradas en la Constitución Política de 1991 en el Capítulo III, del Título XII, sobre el Régimen Económico y de Hacienda Pública, la Ley Orgánica de Presupuesto y sus decretos reglamentarios, y en particular las definidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, Régimen Especial

1 https://www.shd.gov.co/shd/sites/default/files/documentos/MANUAL_OPERATIVO_Modulo3.pdf Resolución SDH N° 191 del 22 de Septiembre de 2017Exp. No. 250002341000-2022-00475-00

Demandante: Alcaldía Local de Kenedy Objeciones al Acuerdo Local 001 del 2022

10 para el Distrito Capital, Decreto 714 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital y el Decreto 372 de 2010.

El proceso de presupuesto es un proceso lógico, ordenado y normado en el que se anticipa el volumen, origen y destino de los gastos e ingresos que se causarán en la siguiente vigencia fiscal. Los presupuestos facilitan el control de los recursos

El proceso de presupuesto es un proceso lógico, ordenado y normado en el que se anticipa el volumen, origen y destino de los gastos e ingresos que se causarán en la siguiente vigencia fiscal. Los presupuestos facilitan el control de los recursos públicos, garantizan el cumplimiento de las leyes preexistentes sobre p rovisión de bienes y servicios públicos y la revelación de preferencias sociales.

En el mismo sentido, el Decreto 372 de 2010 ha definido al Presupuesto Anual Local, como “ el instrumento a través del cual se ejecuta el Plan de Desarrollo Local. En este se estiman los ingresos, se define el monto máximo de gastos y las apropiaciones a ejecutar en la vigencia fiscal respectiva”

El inciso 1º del artículo 324 de la Constitución Política dispone: "Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán la s partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población."

Por su parte, el Decreto Ley 1421 de 1993 crea los F.D.L. con personería jurídica y patrimonio propio, para que a través de éstos se financie la prestación de los servicios, la construcción de las o

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