TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00477-00-(07-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00477-00-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. Nº. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Tercero con interés: PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. PROPIEDAD INDUSTRIAL
SENTENCIA ANTICIPADA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad JT INTERNATIONAL S.A., a través de apoderada judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
La demanda
La sociedad JT INTERNATIONAL S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos.
Resolución No. 67488 de 19 de octubre de 2021, mediante la cual se negó el registro de la marca en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 82719 de 20 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 67488 de 19 de octubre de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.2
la Resolución No. 67488 de 19 de octubre de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.2 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada la concesión de la marca en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
El 29 de abril de 2021, la sociedad JT INTERNATIONAL SA., presentó la solicitud de registro de la marca , para identificar “Tabaco crudo o elaborado; tabaco para fumar, tabaco para pipas, tabaco para liar a mano, tabaco de mascar, snus; cigarrillos, palitos de tabaco para fumar; productos de tabaco para calentar: todos los productos antes mencionados excepto los puros; puritos; cortadores de puros; boquillas para puros; encendedores para puros; estuches y cajas para puros; humidores de puros.” de la Clase 34.
“El día 30 de junio de 2021, JT INTERNATIONAL SA., presentó oposición contra la solicitud de registro de la marca solicitada dentro del expediente SD2021/0041554 con fundamento en las marcas registradas L&M EVO (Nominativa) No. 448310, EVO (Nominativa) No. 448311, L & M EVO DOUBLE FILTER (Mixta) No. 445580, L&M
fundamento en las marcas registradas L&M EVO (Nominativa) No. 448310, EVO (Nominativa) No. 448311, L & M EVO DOUBLE FILTER (Mixta) No. 445580, L&M MENTHOL EVO (Mixta) No. 591833, L&M EVO No. 668895, L&M PURPLE EVO LIGGETT MYERS No. 675078, L&M SILVER EVO LIGGETT MYERS No. 695773, L&M BLUE EVO LIGGETT MYERS (Mixta) No. 694842, L&M RED EVO LIGGETT MYERS (Mixta) No. 695821, L&M GREEN EVO LIGGETT MYERS (Nominativa) No. 695774.”.
El 23 de agosto de 2021 estando dentro del término legal, la sociedad JT INTERNATIONAL S.A., dio respuesta a la oposición presentada por PHILIP
MORRIS PRODUCTS S.A.
El 19 de octubre de 2021, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 67488 declaró fundada la oposición presentada por PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A. y negó a la demandante la solicitud de registro de la marca en la Clase 34.
Contra la decisión anterior, la sociedad JT INTERNATIONAL S.A., interpuso recurso de apelación el 1 de diciembre de 2021, resuelto el 20 de diciembre de3 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada 2021 por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, mediante la
Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada 2021 por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución No. 82719, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
La demandante señaló como norma vulnerada la siguiente.
Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 136, literal a), el cual dispone.
“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”.
Los alcances de la vulneración legal aducida se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestionan.
Actuaciones procesales
Mediante proveído de 24 de junio de 2022, se inadmitió la demanda para aportar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Contra la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante auto de 18 de octubre de 2022, en el sentido de no reponer.
El 2 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico, la apoderada de la
recurso de reposición, resuelto mediante auto de 18 de octubre de 2022, en el sentido de no reponer.
El 2 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico, la apoderada de la sociedad demandante allegó escrito de subsanación de la demanda, complementado con escrito enviado el 25 de noviembre de 2022.
En auto de 24 de noviembre de 2022, se rechazó la demanda por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Contra la decisión anterior, la apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el H. Consejo de Estado en auto de 23 de junio4 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada de 2023, en el sentido de revocar la decisión recurrida y ordenar que provea sobre su admisión.
En providencia de 11 de agosto de 2023, se obedeció y cumplió lo previsto por el
H. Consejo de Estado, se admitió la demanda, se dispuso notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al señor Agente del Ministerio Público, se corrió traslado para contestar la demanda, se previno a la demandada sobre lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y se advirtió que las pruebas y antecedentes debían allegarse de manera cronológica y ordenada.
También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante, se vinculó al tercero con interés y se ordenó
y antecedentes debían allegarse de manera cronológica y ordenada.
También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante, se vinculó al tercero con interés y se ordenó su notificación, se fijaron gastos ordinarios del proceso y se reconoció personería a la apoderada de la sociedad demandante.
El 7 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico, la Secretaria AD-HOC de la Superintendencia de Industria y Comercio allegó copia del expediente administrativo SD2021/0041554.
Mediante memorial radicado a través de ventanilla virtual, el 9 de octubre de 2023, el apoderado de la sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A. (tercero con interés) contestó la demanda.
En escrito allegado a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda el 13 de octubre de 2023.
En auto de 22 de enero de 2024, se dispuso proferir sentencia anticipada (causales c y d, numeral 1, artículo 182 A, Ley 1437 de 2011), se indicó que ni la Superintendencia de Industria y Comercio ni el tercero con interés propusieron excepciones previas, se fijó el litigio, se resolvió sobre las pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión, se reconoció personería al apoderado del tercero con interés y se requirió a la apoderada de la demandada.
Conducta procesal de la demandada y del tercero con interés directo5 Exp. 250002341000202200477-00
tercero con interés y se requirió a la apoderada de la demandada.
Conducta procesal de la demandada y del tercero con interés directo5 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada judicial, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones.
Por su parte, el apoderado de la sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A. presentó contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones.
Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos cuestionados.
Alegatos de conclusión
La sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A. presentó el 6 de febrero de 2024, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La sociedad JT INTERNATIONAL S.A. presentó el 7 de febrero de 2024, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio no hizo manifestación alguna.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico.6 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Consiste en establecer si se presenta confusión entre las marcas y , , , , , , , previamente registradas, para distinguir productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.
Acto acusado.
Resolución No. 67488 de 19 de octubre de 2021, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se resolvió.
“
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Declarar fundada la oposición interpuesta por la sociedad
PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A.
ARTÍCULO 2. Negar el registro de la Marca EVO STICKS FOR PLOOM (Mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad JT INTERNATIONAL SA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 3. Notificar a la sociedad JT INTERNATIONAL SA, la solicitante del registro y a la sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A., la opositora, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra dicha resolución procede el recurso de apelación
del registro y a la sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A., la opositora, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra dicha resolución procede el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.”.
Resolución No. 82719 de 20 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 67488 de 19 de octubre de 2021,7 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Marco normativo comunitario en materia de propiedad industrial.
La Comunidad Andina de Naciones, creadora del marco normativo comunitario que servirá de parámetro para la resolución del presente caso, es una organización internacional de integración creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena1, que sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino.
El régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 20002 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones3.
1 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de
1 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 2 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena:
- El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas;
el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro.8 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En particular, la normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones4 y los jueces de los Estados Miembros de dicha comunidad.
El artículo 32 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 “Por medio de la cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, dispone que: “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.”.
El artículo 122 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferido por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, regula la consulta facultativa de la interpretación prejudicial, en los siguientes términos.
“Artículo 122.- Consulta facultativa
Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar,
“Artículo 122.- Consulta facultativa
Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.” (Destacado por la Sala).
A su vez, el artículo 2, literal c), del Acuerdo 08 de 24 de noviembre de 2017 “Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales”, dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, señala.
“c) Consulta facultativa: es la interpretación solicitada por órganos jurisdiccionales, así como por órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, que conozcan un proceso o procedimiento en el que se controvierta una norma comunitaria andina, siempre que el acto administrativo, laudo o sentencia de que se trate sea susceptible de impugnación en el derecho interno.
3 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 4 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se
4 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.9 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada
De conformidad con lo establecido en el Proceso 458-IP-2015 de fecha 13 de junio de 2017, en el marco de una solicitud de interpretación facultativa, y de manera excepcional, el órgano administrativo o jurisdiccional correspondiente podrá suspender el procedimiento o proceso de que se trate, siempre y cuando la legislación interna lo permita sobre la base del principio de complemento indispensable, y se considera pertinente y necesario aguardar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera importante señalar que como la decisión que se proferirá en esta primera instancia es susceptible del recurso de apelación, la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones es facultativa.
También quiere puntualizar, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), mediante sentencias números 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5147 y 5146, ha establecido que la
145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5147 y 5146, ha establecido que la «doctrina del acto aclarado» es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.
En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones destaca que cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado.
Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes (Nota de Prensa No.01-2023/TJCA, San Francisco de Quito, 13 de marzo de 2023).
a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto.
b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar10 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC.
c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando.
(i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma andina que va a aplicar el juez nacional.
(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial respecto de una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no.
(iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial.
(iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.
Así mismo, la normativa comunitaria (Decisión 486 de 2000) regula en su artículo 172 que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, los siguientes tipos de nulidad.
La nulidad absoluta de un registro de marca, cuando se hubiese concedido en
172 que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, los siguientes tipos de nulidad.
La nulidad absoluta de un registro de marca, cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135.
La nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto por el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado, en tanto la absoluta carece de término para su interposición.11 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En consecuencia, la Decisión 486 de 2000 regula dos acciones especiales para solicitar la nulidad de un registro marcario que se hubiese concedido en contravención de lo previsto en la misma normativa, tales son la acción de nulidad absoluta y la acción de nulidad relativa.
Cabe precisar que para tales acciones no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.
El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, exige el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad
de la Ley 2080 de 2021, exige el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; esto es, no se encuentran comprendidas las acciones reguladas por el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
De otro lado, se debe advertir que la Decisión 486 de 2000, es una norma del derecho comunitario andino y, de acuerdo con lo mencionado por la H. Corte Constitucional, sentencia C-988 de 12 de octubre de 20045, la regla general es que ni todos los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad.
“su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento” (sentencia C-256 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz).
Además, indicó la H. Corte que se ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos.
Cabe señalar que en el asunto que se analizó por la H. Corte Constitucional (C988 de 12 de octubre de 2004) se determinó que la Decisión Andina 436 de 1998 no hacía parte del bloque constitucional por cuanto tales normas no definían ni
988 de 12 de octubre de 2004) se determinó que la Decisión Andina 436 de 1998 no hacía parte del bloque constitucional por cuanto tales normas no definían ni desarrollaban derechos humanos, sino que establecían un marco de integración
5 Magistrado Ponente, Dr. Humberto Sierra Porto, Expediente No. D-4884.12 Exp. 250002341000202200477-00
Demandante: JT INTERNATIONAL S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada andina y consagraban reglas sobre propiedad industrial y regulación del comercio de ciertos productos, como los agroquímicos.
Igualmente, señaló la H. Corte Constitucional, sentencia C-234 de 29 de mayo de 20196, que las disposiciones proferidas por los órganos comunitarios con competencia reguladora, como la Comisión de la Comunidad Andina, no requieren para su vigencia y aplicabilidad en los órdenes internos de los países miembros, por lo general, de acto formal alguno.
Por ende, las decisiones proferidas con fuerza normativa por la Comisión de la Comunidad Andina son de aplicación directa y prevalente.
Análisis de la Sala.
La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos de la demandante en un único cargo, a saber.
Cargo único. La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene erróneamente que hay riesgo de confusión y/o de asociación entre las marcas mencionadas en los actos demandados, para distinguir productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.
Argumentos de la demandante, JT INTERNATIONAL S.A.
marcas mencionadas en los actos demandados, para distinguir productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.
Argumentos de la demandante, JT INTERNATIONAL S.A.
La marca solicitada no es confundible con las marcas que sirvieron de fundamento para el rechazo del registro, ya que tienen diferencias sustanciales apreciables por un consumidor medio, como se analizará a continuación.
Un análisis conjunto y sucesivo de
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