TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00480-00-(31-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00480-00-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 25000234100020220048000
Demandante: ROBERTO MÁRQUEZ NEIRA
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir sobre la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Roberto Márquez Neira, a través de apoderado, contra el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Solicitud de acción de cumplimiento
El actor formuló las siguientes pretensiones.
“
SOLICITUD
En nombre de mi poderdante, respetuosamente solicito a los honorables Magistrados, ordenar al Banco de la República y a Colpensiones hacer efectivo el cumplimiento de las normas con fuerza de ley a que se ha hecho amplia referencia, que adecúen su conducta y obrar procediendo a lo siguiente:
1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago de efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1º de enero de 2020.
2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de
2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes.
3. Que como consecuencia de la eliminación de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes.”.2
Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
El actor narró como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
El Banco de la República y Colpensiones decidieron que a partir del 1 de enero de 2020 la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República se pagaría de otra manera.
El Banco de la República y Colpensiones consideraron que la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República como empleador, era un asunto voluntario a discreción de tales entidades; y que, por ello, podían disponer libremente acerca de la manera de compartir la pensión y efectuar su pago.
El Banco de la República tomó como excusa que solo le correspondía pagar un valor de la pensión que reconoció; cuando lo cierto es que, de acuerdo con el convenio
libremente acerca de la manera de compartir la pensión y efectuar su pago.
El Banco de la República tomó como excusa que solo le correspondía pagar un valor de la pensión que reconoció; cuando lo cierto es que, de acuerdo con el convenio establecido en el año 1991 entre el Banco de la República y Colpensiones, pagó únicamente el denominado mayor valor a que se refirieron las normas de compartibilidad de la pensión del empleador. Además, por ley se le impuso la obligación de pagar con sus propios recursos la totalidad de la pensión.
La decisión de pagar de otra manera la pensión fue comunicada por el Banco de la República a los pensionados mediante carta dirigida a cada uno; y, además, se explicó en reuniones presenciales realizadas en julio de 2019 en la Biblioteca Luis Ángel Arango, con transmisión a las sucursales del Banco de la República.
Igualmente, se entregó una Cartilla Informativa denominada “PREPÁRESE PARA EL
CAMBIO EN EL PAGO DE SU PENSIÓN.”.
En consecuencia, los pensionados se dirigieron a las entidades para reclamar y preguntar las razones o fundamentos legales de su decisión, solicitaron el conocimiento de los convenios interadministrativos a los que se refería el Banco de la República, preguntaron a cuántos pensionados afectaba la decisión y cuáles eran sus edades y si el Banco de la República tenía demandas contra Colpensiones por concepto de cuotas partes pensionales.
El Banco de la República y Colpensiones contestaron fundamentados en el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.3 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira
del Instituto de Seguros Sociales 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.3 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
Como para el 1 de enero de 2020, fecha en la que se cambió el pago de la pensión por parte del Banco de la República y Colpensiones, no había norma que regulara el pago de la pensión del empleador compartida por Colpensiones, era imperativo tener en cuenta lo ordenado por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se dejaron de aplicar las normas que regulan casos o materias semejantes, relacionados con las pensiones compartidas por servicios prestados al Estado, contenidas inicialmente en la Ley 6ª de 1945 y reguladas por las Leyes 24 y 72 de 1947; el Decreto 2921 de 1948; el artículo 28 del Decreto Ley 3135 de 1968; el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; el Decreto 1160 de 1989; la Ley 40 de 1998; el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016.
En ninguna de dichas normas se contempló la posibilidad de que el pago de la pensión se pudiera fraccionar, dividir, o que cada una de las entidades llamadas al pago de la pensión pudiera pagar por su cuenta y en forma independiente la cuota parte pensional a la que están obligadas.
Contestación de la demanda
Banco de la República.
La apoderada contestó la demanda en los siguientes términos.
Deben distinguirse la compartibilidad pensional y las cuotas partes derivadas de
Contestación de la demanda
Banco de la República.
La apoderada contestó la demanda en los siguientes términos.
Deben distinguirse la compartibilidad pensional y las cuotas partes derivadas de pensiones legales obtenidas por la suma de tiempos trabajados en más de una entidad pública.
El Decreto 1337 de 19 de agosto de 2016, que el demandante solicitó aplicar, se refiere expresa y exclusivamente a la eliminación de las cuotas partes y no a la compartibilidad pensional, la cual sigue vigente y se regula por normas especiales.
El Banco de la República, en su condición de empleador, reconoció en su momento pensiones de carácter voluntario o convencional a los empleados que cumplían con los requisitos para obtener el derecho.4 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
Sin embargo, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que el interesado cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el Banco de la República siguió pagando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Una vez el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de vejez, dicha entidad asumió su pago y el Banco de la República solo es responsable de la diferencia o mayor valor (si lo hay) que pudiera presentarse entre la pensión de jubilación y la de vejez. Esto es lo que se conoce como compartibilidad pensional, que es el supuesto de hecho en el que se encuentra el demandante.
de la diferencia o mayor valor (si lo hay) que pudiera presentarse entre la pensión de jubilación y la de vejez. Esto es lo que se conoce como compartibilidad pensional, que es el supuesto de hecho en el que se encuentra el demandante.
Como consecuencia de lo anterior, operó la subrogación de la obligación pensional y la compartibilidad entre la pensión reconocida por el Banco de la República (empleador) y la que posteriormente reconoció el Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. 029 de 1985, expedido por el instituto mencionado, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, modificado por el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
En consecuencia, una vez reconocida la pensión legal de vejez por el Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones, el Banco de la República solo estaba obligado a pagar el mayor valor entre la pensión que venía pagando y la reconocida por el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, lo cual también está previsto, de manera expresa, en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República.
Sobre la mencionada figura de la compartibilidad pensional, se han pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional (sentencias T-618 de 2017 y T-280 de 2018).
En el caso concreto, como consecuencia de la compartibilidad pensional, el 100% de la prestación reconocida al demandante estuvo a cargo del Banco de la República hasta que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, momento
En el caso concreto, como consecuencia de la compartibilidad pensional, el 100% de la prestación reconocida al demandante estuvo a cargo del Banco de la República hasta que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual Colpensiones quedó obligada al pago de la pensión de vejez y el Banco de la República continuó obligado a pagar el mayor valor.5 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
Como explicó la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-596 de 2015 se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales que le permitía a la última entidad oficial empleadora el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación por acumulación de servicios prestados a varias entidades del Estado, para “repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas.”.
Estas cuotas partes pensionales surgen de las pensiones obtenidas por acumulación del tiempo de servicios en varias entidades públicas (que no es el caso del demandante), tal como se reguló en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Como se observa, esta figura de las cuotas partes pensionales es distinta de la compartibilidad pensional con el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), que se explicó anteriormente. Por tanto, la eliminación de las cuotas partes pensionales entre las entidades públicas del orden nacional, por las normas que invoca el actor, no puede ser aplicada a la compartibilidad pensional.
que se explicó anteriormente. Por tanto, la eliminación de las cuotas partes pensionales entre las entidades públicas del orden nacional, por las normas que invoca el actor, no puede ser aplicada a la compartibilidad pensional.
El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, del cual se deriva el Decreto 1337 de 2016 (cuyo cumplimiento solicita el actor), elimina las cuotas partes entre entidades del orden nacional. En este sentido, el Decreto 1337 de 2016 reguló a las entidades obligadas y el procedimiento para la eliminación de dichas cuotas partes pensionales, tal como se define en su artículo 1º.
De este modo, es evidente que tanto la Ley 1753 de 2015 como su decreto reglamentario, tienen un ámbito de aplicación definido y circunscrito, exclusivamente a la eliminación de las cuotas partes pensionales.
Por lo tanto, no afectan la figura de la compartibilidad pensional que está vigente hasta la fecha y que opera en un contexto completamente diferente al que se presenta con ocasión de las pensiones por acumulación de servicios prestados a diferentes entidades del Estado.6 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
Resulta totalmente improcedente la petición del actor para que se aplique el Decreto 1337 de 2016 a las pensiones compartidas con Colpensiones y que, de esta manera, el Banco de la República asuma no solo el mayor valor a su cargo, sino también el valor de la pensión de vejez que le corresponde a Colpensiones.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el Decreto 1337 de 2016 no se extiende ni resulta aplicable a las pensiones compartidas con Colpensiones y, por ende, no hay
valor de la pensión de vejez que le corresponde a Colpensiones.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el Decreto 1337 de 2016 no se extiende ni resulta aplicable a las pensiones compartidas con Colpensiones y, por ende, no hay lugar a considerar que por virtud del mismo se haya extinguido la figura de la compartibilidad pensional.
Se pone de presente al Despacho que el demandante recibe una suma mensual por concepto de mesada pensional de $17.406.822, de los cuales $13.345.876 están a cargo de Colpensiones y $4.060.946 a cargo del Banco de la República, por concepto del mayor valor que le corresponde.
En este contexto, no es posible hablar de un incumplimiento en cabeza de la entidad demandada; y, en cambio, sí del acatamiento de las disposiciones normativas que rigen la materia.
Una vez leídos y analizados los artículos 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, se puede observar que los supuestos normativos enunciados no son exigibles dentro la presente controversia, como quiera que su finalidad se encamina a regular los principios, deberes y obligaciones que han de tenerse en cuenta en el marco de la ejecución de un contrato laboral.
Si se leen de forma acuciosa las disposiciones enlistadas por el actor, encontramos que ninguna establece que exista en cabeza de la entidad la obligación de pagar a favor del demandante la totalidad de la mesada pensional y mucho menos que deba ser el primer día hábil de cada mes.
Colpensiones.
Contestó la demanda el 25 de mayo de 2022.7 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
Colpensiones.
Contestó la demanda el 25 de mayo de 2022.7 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
Sin embargo, la misma no se tendrá en cuenta porque se allegó de manera extemporánea. El auto admisorio de la demanda de 3 de mayo de 2022 se notificó el 13 de mayo de 2022, lo que implica que el término de Ley venció el 20 de mayo de 2022.
Trámite de la actuación
La demanda fue repartida el 28 de abril de 2022 a este Despacho.
En providencia de 3 de mayo de 2022, se rechazó parcialmente la demanda con respecto al cumplimiento los artículos 12 de la Ley 100 de 1993; 3 y 6 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 8 de la Ley 71 de 1988 y 9 del Decreto 1160 de 1989.
Se admitió frente al cumplimiento de los artículos 1 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38 (literal b) de la Ley 31 de 1992; 46 (literal b, inciso 2) del Decreto 2520 de 1993; 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016; y 48 (incisos 7 y 9, parágrafo transitorio 2) de la Constitución Política.
Se dispuso la notificación personal de la demanda; y se concedió un término de 3 días
transitorio 2) de la Constitución Política.
Se dispuso la notificación personal de la demanda; y se concedió un término de 3 días a las demandadas para hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas.
La decisión anterior, se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2022.
A través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, el apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 3 de mayo de 2022, específicamente contra la decisión consistente en rechazar parcialmente la demanda.
El 18 de mayo de 2022, el Banco de la República, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, contestó la demanda.8 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
Mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó una incapacidad médica concedida por su médico tratante.
El 19 de mayo de 2022, se allegó a través de correo electrónico poder otorgado por Colpensiones.
En auto de 20 de mayo de 2022, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el auto que rechazó parcialmente la demanda.
El 25 de mayo de 2022, Colpensiones, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, contestó la demanda.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico.
parcialmente la demanda.
El 25 de mayo de 2022, Colpensiones, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, contestó la demanda.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico.
Consiste en decidir si se debe ordenar al Banco de la República y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el cumplimiento de los artículos 1 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38 (literal b) de la Ley 31 de 1992; 46 (literal b, inciso 2) del Decreto 2520 de 1993; 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016; y 48 (incisos 7 y 9, parágrafo transitorio 2) de la Constitución Política.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia.
El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.9 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
(i) El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1.
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
(i) El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1.
(ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.
(iii) El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.
(iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Análisis del caso.
La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en el que habrían incurrido el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con respecto a lo establecido en las siguientes disposiciones.
Constitución Política.
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.10 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta
disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se11 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto
Medio de control de cumplimiento
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
<Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,
de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo de la Ley 812 de 2003.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo
pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.12 Exp. No. 250002341000202200480 00
Actor: Roberto Márquez Neira Medio de control de cumplimiento
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por el artículo de la Ley 100 de 1993 y el Decreto de 2003, a
Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por el artículo de la Ley 100 de 1993 y el Decreto de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas
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