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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00489-00-(16-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00489-00-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-05-072 RI

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00489-00

DEMANDANTE: LEONOR TIMÓN RODRÍGUEZ DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA S FUERZAS MILITARES TEMA: Reserva de información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de terceros.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

La señora LEONOR TIMÓN RODRÍGUEZ actuando en nombre propio, interpuso petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES solicitando le fuere suministrada copia íntegra del expediente del trámite de sustitución pensional del señor LAUREANO BONILLA PACHÓN (Q.E.P.D) y en especial respecto de la reclamación presentada por la señora LUZ MARY MONTEZUMA MUÑOZ.

Lo anterior, argumentando que requiere la citada información a fin de presentarla como prueba en proceso de familia adelantado por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE CALI con radicado N° 76001311001320210044800.

Al respecto , la entid ad se pronunció manifestando que l a información

presentarla como prueba en proceso de familia adelantado por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE CALI con radicado N° 76001311001320210044800.

Al respecto , la entid ad se pronunció manifestando que l a información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal por involucrar los derechos a la privacidad e intimidad de terceros.

En consecuencia, la peticionaria interpuso recurso de insistencia precisando que a su juicio no la reserva alegada por la entidad no le es oponible.

II. TRÁMITE SURTIDO

La CAJA DE REMITO DE LAS FUERZAS MILITARES remitió mediante escrito con radicado N° 2022032069 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2022-00489

Peticionario: Leonor Timón Rodríguez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las

Administrativo, como quiera que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de reti ro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y la sustitución pensional a sus beneficiarios.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de accederExp. No. 2022-00489

Peticionario: Leonor Timón Rodríguez

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a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providenc ias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no

documentos públicos, las providenc ias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las rela ciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofre cida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en

y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprude ncial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2022-00489

Peticionario: Leonor Timón Rodríguez

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democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser

Peticionario: Leonor Timón Rodríguez

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democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Caso concreto.

La señora LEONOR TIMÓN RODRÍGUEZ actuando en nombre propio, interpuso petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES solicitando le fuere suministrada copia íntegra del expediente del trámite de sustitución pensional del señor LAUREANO BONILLA PACHÓN (Q.E.P.D) y en especial respecto de la reclamación presentada por la señora LUZ MARY MONTEZUMA MUÑOZ; ello, argumentando que requiere dicha información a fi n de presentarla como prueba en proceso de familia adelantado por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE CALI con radicado N° 76001311001320210044800.

En relación, la entidad se pronunció manifestando que las prestaciones sociales de los militares en uso de buen retiro o de sus beneficiarios , se encuentran amparadas por reserva legal en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 , por involucrar derechos a la privacidad e intimidad de su titular.

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la CAJA DE

2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 , por involucrar derechos a la privacidad e intimidad de su titular.

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ampara su negativa en la entrega de la información al peticionario en lo previsto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 cuyo tenor literal dispone: “LEY 1437 DE 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

En esa medida, es preciso resaltar que el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:

y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyoExp. No. 2022-00489

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desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el dere cho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las

(ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información. (…)”2

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad.

En el caso particular, se vislumbra que se trata de solicitud de información elevada por la cónyuge supérstite del señor LAUREANO BONILLA PACHÓN (Q.E.P.D) quien, busca precisamente acceder a copia del trámite de sustitución pensional y la reclamación presentada por la señora LUZ MARY MONTEZUMA MUÑOZ para ejercer su derecho de defensa en juicio de familia que esta última adelanta buscando le sean reconocidos derechos como compañera permanente del causante al momento de su fallecimiento.

Visto así el asunto, destaca la Sala que en efecto sobre el expediente pensional se ciñe un velo de protección en tratándose de la información financiera privada del individuo, de manera que su acceso debe ser

Visto así el asunto, destaca la Sala que en efecto sobre el expediente pensional se ciñe un velo de protección en tratándose de la información financiera privada del individuo, de manera que su acceso debe ser restringido, no obstante, en e l caso particular y concreto acredita la accionante que le asiste un interés legítimo en el acceso a dicha información al ser la cónyuge supérstite del señor BONILLA PACHÓN (Q.E.P.D) y para ejercer sus derechos , por lo que la reserva de la información no l e es oponible, de manera que se accederá a su entrega y en consecuencia, se ordenará a la CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES entregar a la accionante la información solicitada.

Con todo, se advierte a la accionante que debe mantener reservada la información que le sea suministrada, dado que el único propósito para el que se le permite el acceso es el de en instancia judicial o administrativa discutir los posibles derechos que se deriven de su condición de cónyuge supérstite del señor BONILLA PACHÓN.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2022-00489

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I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora LEONOR TIMÓN

Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora LEONOR TIMÓN RODRÍGUEZ, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e esta providencia, entregue a la recurrente , copia del expediente del trámite de sustitución pensional del señor LAUREANO BONILLA PACHÓN (Q.E.P.D) y la reclamación presentada por la señora LUZ MARY MONTEZUMA MUÑOZ. Advertir a la accionante que debe mantener reservada la información que le sea suministrada, dado que el único propósito para el que se le permite el acceso es el de en instancia judicial o administrativa discutir los posibles derechos que se deriven de su condición de cónyuge supérstite del señor BONILLA PACHÓN.

TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión al accionante por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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