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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00492-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00492-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Solicitante: DIEGO BLADIMIR OROZCO JIMÉNEZ Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE INFORMACION DE LAS LLAMADAS SOSTENIDAS ENTRE LA ENTIDAD Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 25 de abril de 2022 (archivo 10) y sometido a reparto el 29 de abril de 2022 (archivo 09), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Diego Bladimir Orozco Jiménez ante dicha entidad el 23 de marzo de 2022 (archivo 03) e insistida el día 12 de abril de 2022 (archivo 04). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011

(CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo

con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que en el traslado del recurso de insistencia de la referencia, la UGPP no allegó las respectivas constancias de radicación de los escritos del peticionario, como tampoco se arrimó la constancia de notificación de la negativa de acceso a la información, no obstante, en el escrito de traslado (archivo 01), la entidad que custodia la información advirtió que el señor Diego Bladimir Orozco Jiménez radicó derecho de petición con solicitud de documentos el 23 de marzo de 2022, luego, mediante Oficio No. 2022180001061801 del 4 de abril de 2022 negó la solicitud argumentando que lo solicitado se encontraba sujeto a reserva de conformidad con con el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, de la cual no se tiene certeza por cuanto no se allegó la respectiva constancia, por lo tanto, la Sala tomará como ciertas las fechas informadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales en el escrito de traslado de recurso de insistencia (archivo 01); así las cosas, según lo informado por la entidad, el peticionario del asunto presentó recurso de insistencia el 12 de abril de 2022, esto es, 6 días despues de la negativa antes señalada; por lo tanto, la Sala estudiará de fondo el asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de fecha del 23 de marzo de 2022, (archivo 03) el señor Diego Bladimir Orozco Jiménez, presentó una solicitud de información y documentos ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, de la siguiente manera:4

la petición 1) Mediante escrito de fecha del 23 de marzo de 2022, (archivo 03) el señor Diego Bladimir Orozco Jiménez, presentó una solicitud de información y documentos ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, de la siguiente manera:4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

“(…) Buenas noches. Señores UGPP E.S.D. ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN DE DOCUMENTOS. A través de este escrito, a ustedes respetuosamente, les solicito que me sea enviado a mi correo los registros de los audios de las llamadas realizadas por mí a su entidad, en las siguientes fechas: 1) 12 de octubre del 2021 2) 26 de noviembre del 2021. Lo anterior, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art 23 de la Constitución Política de Colombia. Atentamente. Diego Bladimir Orozco Jiménez C.C. 75.070.529 (…)” (mayúsculas del original). 2) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP , por medio del oficio No. 2022180001061801 del 4 de abril de 2022 (archivo 02), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Cordialmente le informamos que hemos recibido su petición, a través de la oficina virtual, mediante la cual, solicita los audios de las llamadas realizadas por usted el día 12 de octubre y del 26 de noviembre del 2021; al respecto le precisamos lo siguiente: Deber de reserva legal en general Corresponde a la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP velar por la protección a los derechos de intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad, derechos de la infancia y la adolescencia (literal g), Art. 19 Ley 1712 de 2014), entre otros, sin quedar habilitada para revelar datos personales o privados (Art. 18, Ley 1712 de 2014). Adicional a lo anterior, el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información, no es ilimitado, pues el artículo 74 de la Constitución

habilitada para revelar datos personales o privados (Art. 18, Ley 1712 de 2014). Adicional a lo anterior, el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información, no es ilimitado, pues el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, previó que la ley podía restringir el acceso de manera excepcional. Dentro de las limitaciones legales establecidas por el legislador, aplicables a la Unidad, se destaca la reserva impuesta a: (i) todos aquellos documentos o información que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en los expedientes pensionales prevista en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y, (ii) los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

Videos y grabaciones de voz Sea del caso manifestar que las grabaciones de video y de voz que pueda realizar la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, en el ejercicio de su actividad misional y en especial en la prestación del servicio de Atención al Ciudadano, consiste en una actividad que se desarrolla bajo los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia, así como también en cumplimiento a los principios Constitucionales y la prevalencia del interés colectivo. Significa lo anterior, que las grabaciones de las orientaciones realizadas, tienen como único fin la continua evaluación y mejoramiento del servicio público a través de nuestro modelo de calidad interno, aclarando que las conversaciones entre dos personas tienen naturaleza privada, y límites legales en relación a su utilización. Por lo anterior y atención a su solicitud, se informa que no es posible suministrar las grabaciones, debido a que se estaría desvirtuando la finalidad de las que pudieran existir, la cual es la continua evaluación y mejoramiento para la correcta prestación del servicio público a cargo de la entidad. (…) 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Diego Bladimir Orozco, presentó escrito de insistencia en la información, el día 12 de abril del año 2022 (archivo 04). 4) Finalmente, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestón Pensional y Parafiscales - UGPP remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Diego Bladimir Orozco Jiménez, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01).6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, con ocasión de unas llamadas realizadas por el peticionario a la entidad el 12 de octubre y el 26 de noviembre de 2021. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, es una entidad administrativa del orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo estipulado por el artículo 1º del Decreto 575 de 2013. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un establecimiento público y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9

se clasifican en públicos, semiprivados y privados. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, denegó la solicitud de documentos e información elevada por señor Diego Bladimir Orozco Jiménez, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con: “(…) les solicito que me sea enviado a mi correo los registros de los audios de las llamadas realizadas por mí a su entidad, en las siguientes fechas: 1) 12 de octubre del 2021 2) 26 de noviembre del 2021 (…)”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, fundamentó la negativa de acceso a una información que es administrada por dicha entidad, con base en lo señalado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, a saber: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.12

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). 2) En atención a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de información realizada por el señor Diego Bladimir Orozco, no se encuentra sometida a reserva de orden legal, pues, la reserva invocada por la entidad no resulta oponible para el tipo de información solicitada por el peticionario. En efecto, la reserva invocada por la UGPP ampara el derecho a la intimidad de las personas, especialmente los datos contenidos en hojas de vida, historial laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal, no

entidad no resulta oponible para el tipo de información solicitada por el peticionario. En efecto, la reserva invocada por la UGPP ampara el derecho a la intimidad de las personas, especialmente los datos contenidos en hojas de vida, historial laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal, no obstante, nada se dice respecto de las llamadas sostenidas entre usuarios y entidades públicas. Adicionalmente, entiende la Sala que no toda la información que repose en hojas de vida, historial laboral, expedientes pensionales y demás13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

registros de personal se encuentra sometida a reserva del orden legal, pues, dicha reserva únicamente es aplicable a los datos e informaciones que rocen en el ámbito privado e íntimo de las personas. En consecuencia, los datos que no se encasillen dentro de la información privada e íntima, no se encuentra sometida a reserva del orden legal. 3) Ahora bien, para determinar si las solicitudes del peticionario frente a las cuales se invocó la reserva anteriormente explicada se encuentran sometidas a dicho amparo, se hace necesario analizar el tipo de información que se solicitó por parte del señor Diego Bladimir Orozco, la cual se relaciona con las llamadas realizadas por el peticionario a la UGPP el (i) 12 de octubre del 2021 y el (ii) 26 de noviembre del 2021. Al respecto, observa la Sala que la solicitud recae sobre las comunicaciones vía telefónica que tuvo el peticionario con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, de lo que se infiere que, en el evento de haber tratado algún tipo de información sensible o intima, la misma resultaría de titularidad del peticionario, es decir, el señor Diego Bladimir Orozco, quien es el titular de la información que reposa en las llamadas telefónicas indicadas. Adicionalmente, se cuestiona la Sala qué finalidad tiene grabar y almacenar las comunicaciones telefónicas sostenidas entre las entidades estatales y sus usuarios, si no se les permite el acceso a dicha información, pues, en muchos casos, dichas llamadas constituyen medios de pruebas para presentar reclamaciones, quejas, vigilancias, demandas y demás actuaciones afines con el recaudo de material probatorio. En consecuencia, el tipo de información pedida por el peticionario, puede ser suministrada en virtud de no encontrarse sometida a reserva del orden legal o constitucional, pues, como se explicó en los párrafos14 Expediente

En consecuencia, el tipo de información pedida por el peticionario, puede ser suministrada en virtud de no encontrarse sometida a reserva del orden legal o constitucional, pues, como se explicó en los párrafos14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

que anteceden, la reserva invocada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales no resulta oponible para el tipo de información solicitada dentro del asunto de la referencia, luego, lo peticionado por el señor de Diego Bladimir Orozco Jiménez debe ser entregado en concordancia con el derecho fundamental a la información, respecto de las llamadas realizadas por el peticionario a la entidad, en las fechas de (i) 12 de octubre del 2021 y (ii) 26 de noviembre del 2021. 4) Así las cosas, se impone acceder a la petición de información realizada por el señor Diego Bladimir Orozco Jiménez, y en consecuencia, se ordenará a la Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costas del peticionario copia de las llamadas realizadas por el peticionario a la entidad, en las fechas de (i) 12 de octubre del 2021 y (ii) 26 de noviembre del 2021. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero: Accédese a la petición de información y documentos presentada inicialmente por el señor Diego Bladimir Orozco Jiménez el 23 de marzo de 2022 (archivo 03) e insistida el día 12 de abril de 2022 (archivo 04). Segundo: En consecuencia, ordénase a la Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a15 Expediente No.

En consecuencia, ordénase a la Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a15 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00492-00 Peticionario: Diego Bladimir Orozco Jiménez Recurso de insistencia

partir de la notificación de esta decisión, expida a cost

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