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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00495-00-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00495-00-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 25000234100020220049500

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JUAN PABLO ARIAS GAVIRIA

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda que, en ejercicio de la acción de cumplimiento, interpuso el señor Juan Pablo Arias Gaviria, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio del Trabajo, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Por el presente medio de control, el demandante solicitó lo siguiente:

“Se solicita al Tribunal Administrativo adopte las siguientes decisiones.

1. Declarar el incumplimiento del Gobierno Nacional del parágrafo 2 artículo 7 de la ley 2097 de 2021.

2. Ordenar el cumplimiento de dicha norma incluyendo las reglamentaciones que se requieran en un plazo perentorio de 10 días o en su defecto de 4 meses.”

1.1.2. Hechos

1º. Que en Colombia es una constante el incumplimiento de las obligaciones

que se requieran en un plazo perentorio de 10 días o en su defecto de 4 meses.”

1.1.2. Hechos

1º. Que en Colombia es una constante el incumplimiento de las obligaciones alimentarias de padres y madres que no ostentan la custodia de sus hijos, por lo que sePROCESO No.: 25000234100020220049500

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DEMANDANTE: JUAN PABLO ARIAS GAVIRIA

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 ha creado una serie de instrumentos judiciales y administrativos para disminuir dicha situación, como las medidas cautelares en actuaciones procesales de alimentos, y además el delito de inasistencia alimentaria.

2º. Que la Ley 1098 de 2006 contempló en el artículo 129 el reporte en centrales de riesgo a quienes incurran en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, pero que la norma no se ha podido aplicar porque no se definió el método y el responsable de llevar dicho registro, el cual era incompatible con el sector financiero.

3º. Que siguiendo el ejemplo de otros países, en Colombia se creó el proyecto de Ley 2013 de 2018 que reglamentaba la creación del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias, proyecto que fue declarado exequible mediante sentencia C -032 de 2021.

4º. Que el proyecto se convirtió en ley de la República mediante la sanción de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, en donde el Gobierno se constituyó con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

4º. Que el proyecto se convirtió en ley de la República mediante la sanción de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, en donde el Gobierno se constituyó con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

5º. Que el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2097 de 2021 señala que el Gobierno debía implementar el REDAM, 6 meses después de su promulgación, término que se ha incumplido, por lo que, si no existe intervención de las autoridades judiciales, ocurrirá lo mismo que con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

6º. Que el 4 de marzo de 2022 se constituyó en renuencia a las entidades accionadas, quienes en sus respuestas no mostraron ningún ánimo o actuación de cumplimiento, sólo se excusan de su pasividad.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarPROCESO No.: 25000234100020220049500

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DEMANDANTE: JUAN PABLO ARIAS GAVIRIA

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3 El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda controvirtiendo los hechos de la demanda, y señalando que el demandante no logra identificar las razones por las cuales el ICBF deba acudir al presente proceso judicial.

Que después del traslado de una solicitud por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entidad ha contestado de fondo las peticiones, mediante el documento 202210400000088821 de 26 de abril de 2022.

Que después del traslado de una solicitud por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entidad ha contestado de fondo las peticiones, mediante el documento 202210400000088821 de 26 de abril de 2022.

Propone la excepción de “falta de elementos para la prosperidad de la acción de cumplimiento”, se ñalando que de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación de cumplimiento debe estar en cabeza de las entidades accionadas, es decir, que pueda cumplir conforme a sus competencias constitucionales y l egales, pero que en el caso en concreto, el demandante exige el cumplimiento de una potestad reglamentaria sobre el registro de deudores morosos del que trata la Ley 2097 de 2021, desconociendo el artículo 208 de la Constitución que expresa que la potestad reglamentaria del Gobierno recae en los ministros y directores de departamentos administrativos.

Que la presente acción debe involucrar a las entidades con competencia constitucional y legal para ejercer la potestad reglamentaria, con la que no cuenta el ICBF, por lo tanto, solicitó declarar falta de elementos para la prosperidad de la acción de cumplimiento.

1.2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que la expedición del decreto reglamentario es un asunto gobernado por la Constitución y la Ley que no puede ser invocado en la forma en que lo hace el demandante.

Propone como excepción la denominada como “el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social no ha incumplido la norma invocada en la presente demanda ”, yaPROCESO No.: 25000234100020220049500

demandante.

Propone como excepción la denominada como “el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social no ha incumplido la norma invocada en la presente demanda ”, yaPROCESO No.: 25000234100020220049500

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4 que el artículo 7 de la Ley 2097 de 2021 dispuso que el Gobierno designará a una entidad del orden nacional para implementar, administrar y mantener el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias ; que la función regulatoria obedece a técnicas normativas para la elaboración de proyectos de decreto que van a firma del Presidente de la República, las cuales buscan dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, conforme lo dispone el artículo 2.1.2.1.2. del Decreto 1081 de 2015; indicó que el ciclo de gobernanza regulatoria se representa en la planeación, diseño de la regulación, consulta pública, revisión de calidad, publicación y evaluación, etapas que deben ser cumplidas para la expedición del decreto reglamentario, por lo que no es viable imponer la expedición de la reglamentación a través de la acción de cumplimiento.

Que frente al artículo 7 de la Ley 2097 de 2021 se han estado adelantando las actuaciones correspondientes a la agenda regulatoria, y que para efectos del control de legalidad del proyecto de decreto reglamentario y para adelantar las gestiones para impulsar su expedición con la participación de Prosperidad Social como cabeza del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y considerando el posible

legalidad del proyecto de decreto reglamentario y para adelantar las gestiones para impulsar su expedición con la participación de Prosperidad Social como cabeza del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y considerando el posible impacto para este sector administrativo en relación con el ICBF, mediante comunicación S-2022-1400-112161 del 25 de marzo de 2022, remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho, reiteró la solicitud que había sido realizada el 22 de diciembre de 2021 a dicho Ministerio en cuanto a remitir a esta entidad copia de los documentos que integraran el proyecto de regulación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM, considerando en principio que la iniciativa para formular la propuesta de reglamentación debía ser construida de manera conjunta entre el ICBF y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en respuesta MJD-OFI22-0014685-VPJ2000 del 2 de mayo de 2022, informó que el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia ha señalado que la entidad encargada de reglamentar la Ley 2097 de 2021 es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y que el proyecto que reglamenta el REDAM, qu e adicionó el Título 22 Parte 2 Libro 2 delPROCESO No.: 25000234100020220049500

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DEMANDANTE: JUAN PABLO ARIAS GAVIRIA

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Decreto Único Reglamentario del sector de las Tecnologías de la Información y las

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Decreto Único Reglamentario del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se publicó en la página web de ese ministerio para recibir comentarios hasta el 14 de mayo de 2022.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha publicado para comentarios de la ciudadanía el proyecto de Decreto que busca designar al operador de información del Registro de Cuotas Alimentarias REDAM.

Informa que, Prosperidad Social remitió al ICBF el referido proyecto de decreto a fin de consolidar el pronunciamiento del Sector de la inclusión social y la reconciliación liderado por dicha entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.8. del Decreto 1081 de 2015.

Por lo anterior, manifiesta que el proyecto de Decreto Reglamentario de Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se encuentra en la etapa 4 del ciclo regulatorio, esto es, la publicación para observaciones de la ciudadanía y grupos de interés, correspondiente al ciclo No. 3 “consulta pública”, fase de planeación que señala debe ser agotada en su totalidad.

Por último, al hacer referencia a la sentencia C 1005 de 2008, señala que el legislador no puede someter a ningún plazo el ejercicio de la potestad reglamentaria.

1.2.3. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Manifiesta que la acción de cumplimiento no se trata de hacer juicios de valor o debates probatorios, los cuales imponen adelantar un proceso ordinario de corte eminentemente judicial.

1.2.3. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Manifiesta que la acción de cumplimiento no se trata de hacer juicios de valor o debates probatorios, los cuales imponen adelantar un proceso ordinario de corte eminentemente judicial.

Que la acción de cumplimiento tiene como finalidad determinar si hubo un incumplimiento a un mandato absoluto, indiscutible y especifico, mas no resolver discusiones discusiones frente al reconocimiento, declaratoria o desenvolvi miento dePROCESO No.: 25000234100020220049500

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6 una situación jurídica particular como la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de la administración. Dicha acción no puede ser utilizada para obtener del juez la definición de situaciones jurídicas discutibles y susc eptibles de un ejercicio interpretativo/probatorio.

Reitera que, en el caso en particular el mecanismo idóneo no es la acción de cumplimiento por cuanto la norma no impone un comportamiento indiscutible porque no fija la reglamentación o implementación del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias en cabeza de la cartera del trabajo, así como no tiene relación jurídica directa ni indirecta con el Ministerio de Trabajo.

Que la hoy actora no probó la renuencia frente a dicho Ministerio frente a un presunto incumplimiento, lo que debió realizar antes de presentar la demanda.

Que la norma que señala el actor como incumplida, no se encuentra dirigida al Ministerio

Que la hoy actora no probó la renuencia frente a dicho Ministerio frente a un presunto incumplimiento, lo que debió realizar antes de presentar la demanda.

Que la norma que señala el actor como incumplida, no se encuentra dirigida al Ministerio de Trabajo sino a sujetos indeterminados con un contenido de naturaleza descriptiva y prescriptiva sobre el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias REDAM.

Luego de hacer referencia a la normativa que regula las funciones y objetivos del Ministerio de Trabajo, manifiesta la demandada que no existe ni directa ni indirectamente función alguna que tenga relación con la implementación del Registro de Deudores de Cuotas Alimentarias REDAM establecida en el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 2097 de 2021.

Considera que la acción de cumplimiento es improcedente si se tiene en cuenta que no se cumplió con la condición según la cual la norma que se reputa por el accionante como incumplida por el Ministerio debería mencionarle o atribuirle al mismo la obligación de la implementación del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias REDAM establecida en el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 2097 de 2021.PROCESO No.: 25000234100020220049500

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7 Propone como excepciones las denominadas “improcedibilidad”, reiterando que el accionante puede interponer las acciones judiciales o reclamaciones ante los funcionarios competentes respectivos, según las funciones asignadas por la ley o el

7 Propone como excepciones las denominadas “improcedibilidad”, reiterando que el accionante puede interponer las acciones judiciales o reclamaciones ante los funcionarios competentes respectivos, según las funciones asignadas por la ley o el reglamento, en concreto, de las contempladas en las normas del CPACA; “falta de legitimación del Ministerio del Trabajo en la causa por pasiva”, ya que dentro de las funciones atribuidas a dicho Ministerio no se encuentra la implementación del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias REDAM; “inexistencia de la obligación” pues el Ministerio no genera con su actuar obligación alguna y menos la de responsabilizarse por un supuesto desconocimiento de preceptos de la norma invocada por la actora; “buena fe d el Ministerio de Trabajo”, pues no se puede exigir el cumplimiento de unas normas por vía procesal judicial cuando existen otras en el ordenamiento jurídico que señalan las competencias que efectivamente si viene cumpliendo el Ministerio; “la innominada”, solicitando que si después de la valoración del proceso y de las pruebas aparece probada cualquier excepción, se declare.

1.2.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Pone de presente que , dicha autoridad no es la entidad llamada a responder judicialmente por la reclamación del accionante.

Que el escrito remitido para señalar que hubo renuencia de la demandada no cumple con los requisitos para su constitución porque ni la Presidencia de la República ni su Director tienen competencias para atender lo pedido, ya que no es la entidad responsable de reglamentar la norma que se considera incumplida , tornándose así la acción de cumplimiento improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 1 46 en

Director tienen competencias para atender lo pedido, ya que no es la entidad responsable de reglamentar la norma que se considera incumplida , tornándose así la acción de cumplimiento improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 1 46 en concordancia con el numeral 3º del artículo 161, ambos del CPACA.

Que en el caso de la demandada, no hay técnicamente una negativa de lo pedido porque la respuesta obedece a la falta de competencia de la Presidencia de la República respecto de la solicitud, de manera que no vale afirmar que se negó porquePROCESO No.: 25000234100020220049500

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8 sí y, menos aún, cuando a la solicitud se le dio el trámite que ordena la propia ley, esto es, trasladar la petición al competente.

Que en el caso en que se encuentre que, como lo estima el actor, es preciso expedir alguna reglamentación, la eventual responsabilidad para hacerlo no es del Director de la Presidencia de la República. Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo.

Considera que en el caso en particular, dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva material, con fundamento en los artículos 61 y 65 de la Ley 489 de 1998, ya que no es responsabilidad del Director de la Presidencia de la República

Considera que en el caso en particular, dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva material, con fundamento en los artículos 61 y 65 de la Ley 489 de 1998, ya que no es responsabilidad del Director de la Presidencia de la República presentar las “iniciativas” o proyectos para expedir Decretos que co rresponden a autoridades de otros sectores de la administración pública, como el que se pretende en este proceso.

Que en el caso en que la norma sobre la que pretenda el cumplimiento haga referencia al Gobierno Nacional, su representación judicial está e n cabeza del Ministro o del Director correspondiente, que en el presente asunto no es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.

Lo anterior, conduce a que deba desvincularse a dicha entidad del presente proceso, toda vez q ue no se encuentra legitimada en la causa para actuar como parte demandada, pues no es la autoridad competente para reglamentar las normas mediante Decreto Reglamentario cuya expedición se reclama en este proceso, por falta de competencia funcional en el asunto.

Por último, señala que el deber de expedición de los decretos surge en la competencia de los ministerios y/o departamentos administrativos que deben atender la obligación para que finalmente, junto con el Presidente de la República, conformando “G obierno”PROCESO No.: 25000234100020220049500

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 puedan suscribir el documento correspondiente. Reitera que la Presidencia de la

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9 puedan suscribir el documento correspondiente. Reitera que la Presidencia de la República no tiene esa competencia y, en consecuencia, no puede ni debe ser sujeto de orden alguna.

Por lo anterior, solicita su desvinculación al proceso.

1.2.5. Ministerio de Justicia y del Derecho

Señala que para la ejecución de lo dispuesto en la norma sobre la que la actora pretende su cumplimiento, requiere para su ejecución del ejercicio de la potestad reglamentaria que la Constitución le otorga al Presidente de la República en el artículo 189.11.

Que el artículo 7º de la Ley 2097 de 2021 le arrogó expresamente al Gobierno Nacional la competencia para determinar, haciendo uso de su discrecionalidad, la entidad del orden nacional que sería encargada d e implementar, administrar y mantener actualizado el Registro de Deudores Alimenticios – REDAM.

Que el único límite que impuso la Ley en esta materia es que la entidad designada, cualquiera que fuere, hiciera parte de la rama ejecutiva en el orden nacional.

Expresa que, el parágrafo 2º del mismo artículo impuso un límite temporal a la implementación de dicho Registro por parte del Gobierno Nacional.

Que frente a la temporalidad establecida en la norma sobre la que se pretende su cumplimiento, opera una excepción de inconstitucionalidad como aplicación del precedente constitucional de la Corte Constitucional y jurisprudencial del Consejo de Estado.

Considera que existe imposibilidad fáctica y jurídica del cumplimiento en el término allí

cumplimiento, opera una excepción de inconstitucionalidad como aplicación del precedente constitucional de la Corte Constitucional y jurisprudencial del Consejo de Estado.

Considera que existe imposibilidad fáctica y jurídica del cumplimiento en el término allí dispuesto, ya que el legislador al fijarlo desconoció lo que implica la implementación yPROCESO No.: 25000234100020220049500

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10 operación de una plataforma que puede asimilarse a las centrales de información financiera o centrales de riesgo que, como Datacrédito, CIFIN y Procrédito gestionan el historial crediticio de las personas, siendo rigurosas, no sólo en el cumplimiento de la Ley 1266 de 2008 sino además en las condiciones de seguridad, fidelidad, integridad y autenticación requeridas, dado el grado de afectación al ejercicio de los derech os del deudor moroso, lo que se consigna en el artículo 6º de la Ley.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Viceministerio de Promoción de la Justicia, efectuó reuniones con la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad que ejerce la Inspección y Vigilancia en materia de habeas data, con el Ministerio de las Tecnologías y la Información y su entidad adscrita, la Agencia Nacional Digital; y, con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.

Que fue el Ministerio de las Tecnologías y la Información quien orientó la construcción

Digital; y, con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.

Que fue el Ministerio de las Tecnologías y la Información quien orientó la construcción del proyecto de decreto que reglamenta el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y su respectiva memoria justificativa, el cual será suscrito por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Ministerio de las Tecnologías y la Información, y el cual fue publicado por esa cartera ministerial desde el 28 de abril en su página web, y hasta el 14 de mayo del año en curso, para recibir comentarios por parte de la c iudadanía con el ánimo de enriquecerlo y fortalecerlo.

Que existe carencia de objeto de la presente acción, por el cumplimiento de la norma, advirtiendo que la materialización de los múltiples postulados ordenados por la Ley 2097 de 2021 requieren de un mayor lapso de tiempo para poder ejecutarse y no como lo indica el demandante, que los mismos vayan a quedar como letra muerta, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho enfatiza que la puesta en marcha del Registro de Deudores Alimentarios REDAM es de la mayor importancia en aras de servir como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias, expresando que dicha entidad ha venido trabajando de la mano del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien tiene a cargo la expedición del DecretoPROCESO No.: 25000234100020220049500

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11 y la puesta en marcha del mismo a través de su Agencia Nacional Digital, en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre todas las autoridades públicas.

Reitera que, la puesta en marcha de una plataf orma como el REDAM implica un gran despliegue técnico, tecnológico, de personal y presupuesta, entre otros, que impiden la expedición del Acto Administrativo de reglamentación en un lapso de tiempo tan corto como la establecida por el legislador , para lo c ual se refiere a las fases de implementación de acuerdo a la planificación establecida.

Finalmente, indica que el Decreto Reglamentario que materializa la Ley 2097 de 2021 se encuentra publicado en la página de internet del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para recibir comentarios por parte de la ciudadanía como paso previo a su expedición.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, como la demanda se ha dirigido en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio del Trabajo, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Instituto Colombiano dePROCESO No.: 25000234100020220049500

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12 Bienestar Familiar, entidades del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.

2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de

muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplim iento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del ar tículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el

1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 25000234100020220049500

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13 cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.

2.2.1. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicame nte, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicam

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